REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.985.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.519.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.044.273 y V-11.044.914, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE INTIMADA: GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.431.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No.: 20.068.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de julio de 2012, mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada para su distribución por la abogado en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la misma dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber acudido a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de intimar a los demandados, por lo que consigna boletas sin firmar.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que envíen los últimos domicilios y movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 13 de mayo de 2013, vistas las respuestas de los organismos mencionados en el párrafo que antecede, este Juzgado, previa solicitud de la parte demandante, ordena librar nuevamente compulsas con el fin de que el Alguacil se traslade a la dirección suministrada para intimar a los demandados. No obstante, en fecha 9 de abril de 2014, deja constancia el Alguacil de no haber ubicado a los prenombrados, consignando boletas sin firmar.
En fecha 30 de junio de 2014, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, con el fin que suministre la dirección de los demandados, recibiéndose dicha información en fecha 7 de enero de 2015; ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 3 de julio de 2015 librar nuevas compulsas para intimar en la dirección suministrada por el mencionado ente.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber intimado al ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, co-demandado en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 1º de abril de 2016, dejó constancia de haber intimado a la co-demandada ciudadana MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ.
Mediante escrito consignado en fecha 4 de abril de 2016, los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, debidamente asistidos de abogado, procedieron a oponerse a la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho en fecha 6 de junio de 2016, siendo admitidas las mismas mediante auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha.
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en el expediente signado con el No. 19.582 -nomenclatura de este Tribunal- correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los hoy demandados en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA II, C.A., en el cual desistieron tanto de la acción como del procedimiento; desde el momento en que le fuere otorgado poder en fecha 16 de julio de 2010 por los prenombrados, realizó la investigación, estudio y análisis del caso.
• Que llevó a cabo diligencias extrajudiciales desde el 11 de febrero de 2010, así como de su continuación al otorgamiento del instrumento poder en fecha 16 de julio de 2010 hasta que, de manera inesperada y sin hacer consulta alguna con su abogado, sus representados desistieran del procedimiento y la acción.
• Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 13 del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar los honorarios profesionales producidos en el mencionado juicio, de la siguiente manera:
Actuaciones extrajudiciales:
 El traslado al Registro Mercantil ubicado en La Cascada, en fecha 11 de febrero de 2010, para tramitar y solicitar copia certificada de la constitución, última asamblea y demás recaudos de la sociedad mercantil que en aquella oportunidad demandaran, con otorgamiento en fecha 22 de febrero de 2010 (folios 90-99 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal:
 Redacción y visado del instrumento poder otorgado en fecha 16 de julio de 2010, anotado bajo el No. 3, Tomo 95, así como el pago (folios 16-19 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
 Estudio del caso, preparación, redacción de la demanda y solicitud de la medida cautelar, consignación para distribución de la demanda en fecha 19 de julio de 2010 (folios 1-11 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
 Escrito dirigido a este Tribunal, correspondiente a la consignación de los documentos fundamentales de la acción para su admisión (folios 13 y 14 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
 El traslado al Registro Público ubicado en La Cascada, en fecha 28 de julio de 2010, para tramitar y solicitar las copias certificadas del documento No. 15, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 21 de junio de 2007, con otorgamiento el 2 de agosto de 2010 (folios 118-124 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
 El traslado al Registro Público ubicado en La Cascada, en fecha 28 de julio de 2010, para tramitar y solicitar la copia certificada del documento No. 16, Tomo 3, Protocolo Primero del 22 de octubre de 2007, con otorgamiento el 2 de agosto de 2010 (folios 125-139 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
 El traslado al Registro Público ubicado en La Cascada, en fecha 28 de julio de 2010, para tramitar y solicitar la copia certificada del documento No. 24, Tomo 20, Protocolo Primero del 27 de diciembre de 2005, con otorgamiento el 2 de agosto de 2010 (folios 140-145 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
 El traslado al Registro Público ubicado en La Cascada, en fecha 28 de julio de 2010, para tramitar y solicitar la copia certificada del documento No. 3, Tomo 27, Protocolo Primero del 12 de octubre de 2007, con otorgamiento el 2 de agosto de 2010 (folios 146-151 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
 Diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, consignando copia simple de la Pieza Principal y Cuaderno de Medidas y solicitud de copias certificadas de las mismas, cuyas copias fueron canceladas y consignadas (folio 179 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, consignando copia simple del libelo y auto de admisión para su certificación y posterior citación (folio 180 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, consignando los emolumentos al Alguacil (folio 179 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, ratificando la diligencia de fecha 6 de agosto de 2010; actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 8 de octubre de 2010, solicitando se libre cartel de citación (folio 202 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, recibiendo el cartel de citación a la demandada (folio 205 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, consignando los ejemplares del cartel de citación del diario Vea de fecha 17 de noviembre de 2010 y el otro del diario La Región de fecha 21 de noviembre de 2010, así la factura No. 000539 de fecha 17 de noviembre de 2010, solicitando se fijara el respectivo cartel en la oficina de los demandados (folio 206 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 21 de enero de 2011, solicitando se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011; actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 26 de enero de 2011, solicitando defensor judicial por el Tribunal (folio 214 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
 Diligencia de fecha 29 de abril de 2011, consignación de la compulsa y auto de admisión para que una vez certificada, se proceda a la cita del referido defensor judicial (folio 220 del expediente 19.582, consignado junto a la demanda); actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas:
 El traslado al Registro Público ubicado en La Cascada, en fecha 28 de julio de 2010, para consignar el oficio de la medida cautelar recaída sobre los bienes de la demandada; actuación que estima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
• Que el monto estimado al que ascienden sus honorarios profesionales por los servicios extrajudiciales y judiciales prestados a los hoy demandados, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.800,00).
• Que fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 15, 167, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 26, 256 y 257 de la Constitución Nacional; 22 de la Ley de Abogados; artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, y el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.
• Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los intimados, constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio “D”, del Conjunto denominado “Parque Residencial Teques”, construido sobre dos (2) parcelas de terreno identificados como macro parcela habitacional No. 3, denominada Parcela Conjunto 3 y macro parcela habitacional No. 4, denominado Parcela conjunto No. 4, las cuales forman parte del lote “A” de la Urbanización Santa María, ubicado en el lugar denominado antiguamente “Santa María de la Francesa”, Sector Los Dos Cerritos, al lado de la Urbanización La Macarena Sur, Club Hípico y Los Picachos, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que por lo anteriormente expuesto es que procede a demandar por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados a los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, a fin de que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.800,00), así como la indexación de esa suma
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar, la parte demandada, debidamente asistidos de abogado, entre otras cosas, alegaron:
• Que según lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, la acción que tiene el abogado para ejercer el cobro de sus honorarios profesionales contra su cliente, debe ser ejercida dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación entre las partes.
• Que desde la fecha en que concluyó el juicio por el cual nace el derecho de la hoy intimante a cobrar sus honorarios profesionales, hasta la fecha en que se logró citar a los co-demandados en la presente causa, han transcurrido más de tres (3) años, no constando en el expediente la interrupción de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que no consta de autos que haya sido registrada el libelo de la presente demanda.
• Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarada la prescripción de la acción incoada en su contra por la abogado NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ.
• Que hubo inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante solicitó el pago de actuaciones extrajudiciales y judiciales, lo que debió hacer de manera separada, visto que los gastos extrajudiciales deben tramitarse por el procedimiento breve.
• Que niegan, rechazan y contradicen adeudarle a la hoy demandante por su patrocinio legal en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por este Juzgado, signado con el No. 19.582, toda vez que –a su decir- dichos gastos judiciales y extrajudiciales, fueron pagados en su totalidad por los hoy co- demandados.
• Que, de igual modo, dejan establecido que las defensas de fondo esgrimidas, no significa que renuncien a la prescripción de la acción y a todo evento, sin perjuicio de lo antes alegado, se acogen al derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
• Que basan sus argumentos en lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, 346 ordinal 6º en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.221, 1.354, 1.982 y 1.969 del Código Civil.
• Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la prescripción alegada y, a todo evento, sean apreciados en la definitiva los pagos realizados como medios liberatorios de la obligación a resarcir los honorarios profesionales de la hoy demandante, declarando sin lugar el cobro de los mismos por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso la abogado en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello que asumió la representación judicial de los prenombrados en un juicio de resolución de contrato que incoaran en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A., por ante este mismo Tribunal en el año 2010, realizando para ello el estudio, análisis e investigaciones correspondientes para el ejercicio de su defensa; no obstante a ello, desistieron los hoy demandados, tanto de la acción como del procedimiento sin haberle revocado el mandato, ni consultado al respecto con su persona, no pagando las actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales realizadas, las cuales estima prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.800,00), suma sobre la cual solicita indexación.
Por su parte, los accionados, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, en la oportunidad para contestar señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.982 ordinal 2º y 1.969 del Código Civil, la acción interpuesta se encuentra prescrita, toda vez que no consta de autos que se haya cumplido con la formalidad de registro de la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción; observándose así mismo que la citación de los co-demandados, se verificó con posterioridad a la culminación del lapso estipulado en el artículo 1.982 eiusdem. Igualmente, alegaron que de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarse la admisión de la demanda que dio origen al presente proceso, por cuanto la intimante pretende a través de ésta, el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales así como de actuaciones extrajudiciales, aun cuando éstas últimas deben tramitarse a través del procedimiento breve. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron el adeudar a la intimante la cantidad fijada por ésta en su demanda, por concepto de prestación de servicios profesionales, ya que los mismos fueron costeados en su totalidad a través de pagos realizados mediante transferencia bancaria, depósitos bancarios y dinero en efectivo. Por último, dejaron sentado que las defensas de fondo esgrimidas, no significan que renuncien al alegato de prescripción de la acción, dejando constancia igualmente de acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, visto que la parte demandada entre las defensas esgrimidas en su escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre esta cuestión jurídica previa, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, en su carácter de co-demandados, debidamente asistidos de abogado, alegaron que la acción incoada se encuentra prescrita, sosteniendo para ello que: “(…) el derecho que nace a favor de la demandante (…), de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se encuentra prescrito, en virtud de lo previsto en el articulo 1982 ordinal 2 del Código Civil de Venezuela, por cuanto la acción que tiene el abogado de ejercer el cobro de sus honorarios profesionales en contra de su cliente por el patrocinio legal que éste le haya prestado, es de dos (2) años contados desde el momento en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación entre las partes. (…) vemos que con ocasión al juicio (…) sustanciado por este Tribunal bajo el expediente Nº 19.582, nace la obligación de cancelarle a la abogada aquí demandante sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que allí se realizaron, las cuales concluyeron con el desistimiento de la acción y del procedimiento del referido juicio, que realizamos con la asistencia de otro abogado, el cual fue homologado por este honorable Tribunal en fecha 27 de junio del año 2011. (…) siendo el desistimiento una modalidad de autocomposición procesal, que pone fin al juicio, se entiende que el lapso de prescripción al cual hace referencia el Código Civil en su artículo 1982 ordinal 2, debe computarse a partir de la sentencia del Tribunal que imparte la debida homologación. (…) Por lo antes expuesto, es de notar que para la fecha 28 de junio del año 2013, dos (2) años y un (1) día después de la homologación del desistimiento del juicio que dio origen al derecho de la hoy demandante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, prescribió la acción de intimar civilmente el pago de dichos honorarios profesionales a los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA (…) Ahora bien, se evidencia de las presentes actuaciones lo siguiente: A) Que la demanda por estimación e intimación de honorarios fue interpuesta, el 18 de julio del año 2012, y admitida en fecha 6 de agosto del año 2012, asignándole el expediente Nº20.068; B) Que en fecha 7 de marzo del año 2016, se logra citar personalmente a uno de los codemandados, a saber, el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, y c)Que la citación de la codemandada MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ, se verificó en fecha 01 de abril del año 2016. Es el caso Ciudadana Jueza, que desde la fecha en que se concluyó el juicio principal por el cual nace el derecho a la hoy demandante a cobrar sus honorarios profesionales hasta la fecha en que se logró citar a los codemandados de la acción que busca resarcir los referidos honorarios, han transcurrido más de tres (3) años y no consta en el presente expediente, la interrupción de la prescripción, es decir, que no medie desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la última citación, la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil; ya que no consta en el presente expediente que se haya cumplido con la formalidad de registro de la copia certificada del libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios con la orden de comparecencia, y de esta forma interrumpir la prescripción de la acción.(…)”; en este sentido, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe dejarse sentado que la prescripción es una institución a través de la cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación por el paso del tiempo y bajo una serie de condiciones determinadas por la Ley; así lo dispone el artículo 1.952 de nuestro Código Civil vigente. En otras palabras, la prescripción viene dada por el transcurso del tiempo sin que la parte haga uso de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, correspondiendo en consecuencia a una forma de sanción ante la inercia del actor frente al demandado en hacerlos valer.
Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como ‘un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’ (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es ‘un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley’.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así mismo, la antes mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto a la interrupción de la prescripción, expuso lo que a continuación se transcribe:
“En relación a las causas que interrumpen la prescripción, la doctrina patria encabezada por el autor Luís Sanojo, en Estudio Sobre la Prescripción, ha dicho que:
“…La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido de nada vale y habrá que principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión: ésta, como ya se ha dicho, no hace más que detener la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continúe, cuando ésta desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho…”. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabreton, 1998, pág. 33). (Negritas en cursiva y subrayado de la Sala)
Por su parte, el Dr. Aníbal Dominici, en Estudios Sobre la Prescripción, sostiene que: “…Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…”. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabreton, 1998, pág. 81). (Negritas en cursiva y subrayado de la Sala)
En relación a éste mismo tema el Dr. Florencio Ramírez, en su exposición sobre La Prescripción en el Derecho Civil, expresa lo siguiente:
“…Entra ahora la ley a especificar los casos en que se suspende y en que se interrumpe la prescripción. La diferencia estriba en que al ocurrir un motivo de suspensión, el tiempo transcurrido anteriormente no se pierde y puede sumarse al posterior; mientras que al presentarse un caso de interrupción, el tiempo anterior no se toma en cuenta y la prescripción debe empezar de nuevo. La interrupción se refiere al ejercicio del derecho por parte de aquel (sic) contra quien la prescripción ha comenzado, o bien al reconocimiento del derecho ajeno por parte de aquel a favor del cual la prescripción ha comenzado, porque ese ejercicio o este reconocimiento del derecho interrumpen la posesión que, en tal virtud, deja de ser legítima, lo cual obsta de manera invencible a la prescripción, siempre que ésta fuere adquisitiva. La suspensión no daña la posesión, la cual sigue presentando sus caracteres de legitimidad; se refiere sólo a la persona respecto de quien la ley no quiere que la prescripción corra…”. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabreton, 1998, pág. 135). (Negritas en cursiva y subrayado de la Sala)
Asimismo, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en el libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 11 Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Año 2007, Pág. 494, son de la opinión siguiente:
“…Causas de interrupción civil de la prescripción
(819) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
En la doctrina foránea encontramos al Dr. Francisco Ricci, quien en su obra Derecho Civil, Teórico y Práctico, Tomo XII, De la Prescripción-De la Ocupación, inserta como conferencia en el libro de La Prescripción, Autores Venezolanos, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Ediciones Fabreton, 1998, pág. 385, al respecto, opina lo siguiente:
“…La suspensión de la prescripción difiere esencialmente de la interrupción, y la diferencia sustancial consiste en que, mientras en la interrupción el tiempo transcurrido anteriormente a la misma ya no se cuenta para el término exigido para prescribir, en la suspensión, en cambio, el tiempo transcurrido anteriormente se suma al posterior, al instante en que la prescripción ha vuelto a seguir su curso…”. (Negritas en cursiva y subrayado de la Sala)
Por último, en relación a los efectos de la interrupción de la prescripción, el Dr. José Mélich Orsini, ha dicho que: “…Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción. La interrupción de la prescripción no modifica el derecho que se tiene, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción…”. (La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Segunda Edición, Serie Estudios, N° 58, Caracas, Año 2006, pág. 148)
Ahora bien, la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir.
Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas.
Por lo tanto, es partir del acto interruptivo que se debe volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción que exija la norma.
La interrupción de la prescripción -según Mélich Orsini- no modifica el derecho que se tenía, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción.”

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la defensa (prescripción extintiva) alegada por la representación judicial de la parte accionada, la cual se encuentra orientada a liquidar el derecho de la actora y en consecuencia destruir o enervar la acción principal; debe precisarse primeramente, que la prescripción extintiva o liberatoria es el medio a través del cual una persona se libra de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, y se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos, así, la doctrina admite dos condiciones fundamentales para su procedencia, a saber:
1).- Inercia del acreedor: se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.
2).- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: es decir, que haya transcurrido el tiempo necesariamente fijado por la Ley para el ejercicio de la acción; cabe acotar, que la doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y breves o cortas.
Precisado lo anterior, y siendo que el presente juicio fue incoado por cobro de honorarios profesionales de abogado, conviene en esta oportunidad analizar las distintas situaciones que surgen con respecto a los plazos establecidos por la Ley para que opere la prescripción de las acciones de ésta naturaleza; para ello, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente reza lo siguiente:

Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes al Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)”

De la lectura de la norma ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de atribuir características especiales al cobro de honorarios profesionales de abogados, estableciendo para ello un lapso de prescripción breve a través del cual se extingue la obligación del deudor de pagar lo debido; algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se fundan en una presunción de pagos, por no ser creíble que lo que se debe periódicamente no se haya cobrado, sin embargo, otros autores -entre ellos el Dr. FRANCISCO RICCI (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pg. 505)-, consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentra en el deseo de evitar que el descuido o negligencia de los acreedores pueda producir la ruina del deudor, sosteniendo para ello que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el acreedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas al deudor oportunamente, la deuda que siendo pequeña al principio puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque simplemente el deudor no puede permanecer indefinidamente a merced del acreedor.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).”

Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe en este orden de ideas establecerse cuáles son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado como fundamento de su excepción; así, partiendo del análisis de la referida disposición legal, tenemos que en general la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos años; mientras que, por vía de excepción dicha obligación prescribe a los cinco años, ello conforme a lo establecido en su parte final.
Es el caso, que el modo de computar estos lapsos prescriptivos breves depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el Legislador tres situaciones diferentes, a saber:
a) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
b) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado.
c) Un lapso prescriptivo de cinco años solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado los salarios, honorarios y demás gastos.
Ahora bien, respecto al inicio del cómputo del lapso de prescripción referido en el literal a), es necesario distinguir o determinar cuándo puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto al desistimiento que pueden realizar las partes tanto del proceso como de la acción, que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”; en efecto, siendo que sólo puede considerarse “concluido” un proceso cuando la sentencia definitiva que lo resuelve ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de cosa juzgada, y en vista que en el caso de autos, tal como consta al cuaderno principal del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A., en el cual se cumplieron las actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales la aquí intimante, se homologó el desistimiento -tanto de la acción como del procedimiento- presentado en fecha 2 de junio de 2011 por los ya prenombrados ciudadanos (folio 292 de la Pieza I), mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2011 (folios 293-298 de la Pieza I), en consecuencia, puede afirmarse que el juicio principal concluyó y adquirió la firmeza de cosa juzgada.- Así se precisa.
Así las cosas, en lo que respecta a la interrupción civil de la prescripción de la acción, establece el artículo 1.969 del Código Civil que la forma de hacerlo es registrando copia certificada del libelo de la demanda junto a la orden de comparecencia del demandado, ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, antes que concluya el lapso de prescripción; o bien ocurriendo la citación de el o los demandados antes de la conclusión de dicho lapso.
En efecto, siendo que el juicio en el cual se causaron los honorarios aquí reclamados concluyó por un acto de autocomposición procesal, tal como lo establece el Legislador en el aparte primero del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede en consecuencia afirmarse que el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es de dos (2) años, contados a partir del momento en que se dictó la sentencia que homologó el desistimiento del proceso y de la acción que incoaran los ciudadanos que hoy actúan como demandados en el presente proceso.- Así se precisa.
Así pues, a los fines de computar el lapso prescriptivo referido anteriormente, deberá tomarse en consideración el momento en que fuere proferida por este Tribunal en el expediente signado con el No. 19.582, la homologación del acto de autocomposición procesal –desistimiento-, es decir, el 27 de junio de 2011, y visto que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por la hoy intimante en fecha 18 de julio de 2012 y admitida en fecha 6 de agosto del mismo año; observándose igualmente que la citación de los demandados se verificó en fecha 7 de marzo de 2016 -JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA- y 1º de abril de 2016 - MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ- respectivamente, evidencia quien aquí decide que el derecho a reclamar los honorarios profesionales que se hubieren devengado por las actuaciones realizadas en el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A., prescribió, toda vez que no consta de la revisión del expediente que haya ocurrido alguno de los motivos de interrupción de la prescripción a los que hace referencia el artículo 1.969 del Código Civil. En virtud de ello, quien aquí decide debe declarar PRESCRITA la acción y, en consecuencia, SIN LUGAR el derecho de la abogado NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones descritas en el libelo de la demanda que incoara contra los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA.- Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar al estudio del resto de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: PRESCRITA la acción y, en consecuencia, SIN LUGAR el derecho de la abogado en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.985.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.519, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones descritas en el libelo de la demanda que incoara contra los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRÍGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.044.273 y V-11.044.914, respectivamente.
Segundo: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ONCE (11) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (2:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.
LG/BD/avv.
Exp. No. 20.068.