REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º


PARTE QUERELLANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:




TERCERA INTERESADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE No.:
IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.823.746 y V-5.890.149, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.479.

Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN de LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-671.664.

No consta en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO.

20.925.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en representación de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, presentó para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal ordena la notificación de la parte querellante a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, comparezcan ante este órgano jurisdiccional a corregir las omisiones realizadas en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional y posterior a ello, se pronunciaría respecto a la admisión de la acción.
En fecha 4 de abril de 2016, la parte accionante consigna escrito mediante el cual corrige las omisiones señaladas, declarando este Tribunal admisible la solicitud realizada, ordenando la notificación de la parte querellada, la tercera interesada como parte actora en el procedimiento que dio origen a la presente acción de amparo, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 7 de abril de 2016, comparece la representación judicial de la parte querellante y solicita pronunciamiento por parte de este Juzgado, respecto a las medidas cautelares requeridas en su escrito de solicitud de amparo; a lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, da respuesta, negando la medida cautelar peticionada, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos exigidos para otorgar dicha providencia.
En fecha 2 de mayo de 2016, comparece el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en representación de la parte querellante y consigna los fotostatos requeridos para llevar a cabo la notificación de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial –parte presuntamente agraviante-, la tercera interesada y del Ministerio Público. Así mismo, consigna en esa misma fecha, en copia simple, actuaciones realizadas por la parte querellada, de las cuales –a su decir- se desprende amenaza de daño irreparable a sus mandantes, la cual modifica las condiciones por las cuales se negó el decreto de medidas cautelares innominadas solicitado, por lo que requiere nuevamente el decreto de las mismas.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. YUSETT RANGEL, acordando la certificación de los fotostatos requeridos para la notificación de las partes; declarando mediante auto separado la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, visto que no se verifica de la revisión de los autos, el supuesto alegado.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionante, vista la constancia consignada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Alguacil de este Tribunal, de no haber podido notificar a la tercera interesada en la dirección suministrada, proporciona nueva dirección a los fines de que el funcionario antes mencionado se traslade a la misma a notificar a la ciudadana MARÍA CLOTILDE PAMPIN de LÓPEZ, siendo acordada dicha actuación por auto de fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la tercera interesada, ciudadana MARÍA CLOTILDE PAMPIN de LÓPEZ.
En fecha 1º de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la representación judicial de la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:

• Que en fecha 4 de agosto de 2008, se inicia una acción de Desalojo contra sus representados en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito sobre una casa quinta distinguida con el No. 345, ubicada en la Zona Primera de la Urbanización Los Castores, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias, del Estado Miranda; siendo admitida la misma en fecha 11 de agosto del mismo año e identificada con el No. E-2010-136, dictándose sentencia en fecha 2 de noviembre de 2010, la cual fue apelada por sus representados, quedando definitivamente firme.
• Que estando en ejecución la mencionada sentencia, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, donde se ordena a los Tribunales de la República suspender todas las causas que se sigan por motivo de desalojo, sin importar el estado o grado en que se encuentren, con el fin de que las partes cumplieran previamente un procedimiento administrativo.
• Que el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal presuntamente agraviante, ordenó la suspensión de la causa, instando a las partes a dirigirse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a cumplir con el procedimiento administrativo. No obstante, hasta la fecha, sus representados no han sido notificados por dicha institución del inicio del procedimiento, por lo que la causa debe seguir suspendida a su entender.
• Que en fecha 13 de enero de 2016, sus representados reciben convocatoria del SUNAVI dirigido sólo a IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA, solicitando su comparecencia ante dicha instancia para el 18 de enero del mismo año, para realizar el estudio socio-económico; ello e virtud de una solicitud previa realizada por el Tribunal querellado.
• Que se evidencia de lo anteriormente señalado que el Tribunal de Municipio, sin haber notificado a las partes sobre la reanudación de la causa, le da continuidad y solicita a la SUNAVI la asignación de un refugio temporal o definitivo, comenzando de esta manera a omitir normas legales y constitucionales que afectan y violan los derechos y garantías constitucionales de sus representados, tales como el derecho al debido proceso y de acceso a una vivienda.
• Que visto que la decisión dictada por el Tribunal querellado en fecha 2 de noviembre de 2010, se encuentra definitivamente firme, no procede ningún recurso ordinario contra la misma.
• Que consta de los autos, comunicación del SUNAVI dirigida al mencionado Juzgado que expresa que debido a que el proceso de desalojo ya se encuentra sentenciado, dicho ente es incompetente para llevar a cabo el procedimiento previo al judicial y que puede proceder a ejecutar la sentencia de acuerdo a lo establecido en la Ley.
• Que con tales actuaciones, se afectan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución Nacional.
• Que solicita se declare la procedencia de la presente acción de amparo, ordenando al Tribunal presuntamente agraviante reponer la causa al inicio del estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010; así mismo, que dicho Juzgado ordene notificar a las partes sobre la reanudación del proceso al estado en que se encontraba antes de la suspensión y, por último, a cumplir con las normas procedimentales dispuestas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Por último, solicitó medidas cautelares innominadas para la protección y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, ordenando suspender los efectos de las actuaciones que pretenden ejecutar la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, y en virtud de ello, se notifique a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que surta los efectos legales correspondientes.


CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 1º de julio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, la abogada BEYRAM DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y la representante de la vindicta pública; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectuara su exposición y finalizada la misma, contaría la representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “En fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana María Gloria Clotilde Pampia, inicia una acción por Desalojo contra mis representados, la cual el tribunal del Municipio Los Salias admite en fecha 11 de agosto del mismo año. Dicha acción se inicia con ocasión de un contrato de arrendamiento de una casa quinta distinguida con el Nro. 345, ubicada en la Zona Primera de la Urbanización Los Castores, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias, del Estado Miranda y que sirve de residencia a mis representados. En dicho proceso se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre del 2010, la cual fue apelada quedando lamentablemente para mis representados, definitivamente firme. Estando la causa en etapa de Ejecución de sentencia y habiéndose solicitado la ejecución de la misma, el Ejecutivo Nacional dicta el decreto No. 8.190 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual ordena a los tribunales y Juzgados de la República suspender todas las causas que se sigan por Desalojo sin importar el grado o estado en que se encuentren. En fecha 16 de Diciembre del 2013, el tribunal de Municipio dio cumplimiento al decreto, ordenando suspender la causa e instando a las partes a acudir a la SUNAVI a cumplir el procedimiento previo pautado, es decir, la causa debe seguir suspendida. Aún así, en fecha 13 de enero del 2016, mis representados se percatan de un papel dejado por debajo de su puerta el cual proviene de la SUNAVI, el mismo contiene una convocatoria a IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA para que comparezca ante dicha instancia el dieciocho (18) de enero del mismo año para realizar un estudio socio-económico, todo esto en virtud de una solicitud efectuada por el Tribunal de Municipio. Resulta oportuno comentar que dicho estudio se realiza cuando el desalojo es inminente y pronto a ser ejecutado, por lo cual el tribunal pide apoyo a la SUNAVI a fin de que designe refugio temporal o solución habitacional a la parte que está siendo desalojado. A partir de esta actuación, el tribunal omite actuaciones legales que afectan y violan los derechos y garantías constitucionales de mis representados, ya que el tribunal dio continuidad a la causa sin primero notificar a las partes de que se estaba reactivando la misma, tal como lo establece el artículo 12 del decreto así como la sentencia 502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pregunta al tribunal Para que vamos a permitir que se regule un procedimiento de desalojo si los tribunales no van a respetar dicho procedimiento?, la notificación la debe realizar el tribunal de la causa y no la sunavi. El artículo 257 de la Constitución establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la notificación es una formalidad esencial, razón por la cual denuncio la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mis representados y solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Antes de cualquier consideración quiero hacer constar, que esta representación fiscal actúa como tercero de buena fe. En lo que respecta a los hechos que dan origen a la presente pretensión constitucional, es opinión de esta representación fiscal que de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 18 de noviembre del 2015, el tribunal del Municipio Los Salias aplico el procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto Ley de Prohibición de Desalojos Arbitrario de Viviendas y ciertamente omitió las formalidades establecidas en el artículo 12 de dicho texto legal, ya que ordenó oficiar al SUNAVI para que proveyera lo conducente a la designación de un refugio temporal o solución habitacional a la parte afectada por la medida, pero no consta que ese oficio haya sido entregado al organismo, habiendo establecido el tribunal que una vez conste en autos la notificación del citado organismo, la causa quedará suspendida por un plazo de ciento (120) días, hecho el cual pareciera no se ha verificado, razón por la cual considera esta representación fiscal que los hechos denunciados ante este tribunal constitucional, pueden ser alegados en el tribunal de la causa, y éste corregir la situación, de lo cual se infiere de que existen vías ordinarias previas a la presente querella constitucional, las cuales no han sido agotadas. Cabe destacar que la acción de amparo constitucional es una vía excepcional que es procedente cuando existe violación directa de la Constitución, razón por la cual considero que la presente querella constitucional es Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.” Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda; fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA

Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, por la presunta violación del debido proceso y el derecho de acceso a una vivienda, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que la acción va dirigida contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión al incumplimiento del procedimiento previsto para la ejecución de desalojos, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí suscribe puede concluir que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este Tribunal.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 49 y 82 de nuestra Carta Magna, alegando el incumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo que respecta a la suspensión y reanudación de la causa. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que se evidencia del auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2015, que éste no cumplió con las debidas formalidades establecidas en el mencionado Decreto; sin embargo, considera que dicha actuación puede ser corregida por el mismo Tribunal, infiriéndose de ello que existen vías ordinarias para reparar el daño causado a los hoy accionantes.- Así se establece.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, en efecto, aun cuando es cierto que el auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal presuntamente agraviante (folio 80), no cumplió con exactitud lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es menos cierto que existen vías ordinarias mediante las cuales los hoy accionantes pueden obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.







LG/BD.
Exp. No. 20.940