REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.705, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GERENCIA INTEGRAL HyP C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1971, bajo el Nº 18, Tomo 2, Folio 49, Protocolo Primero como Asociación de Propietarios de Club de Campo, posteriormente modificado sus Estatutos cambiando a Asociación de Vecinos de Club de Campo, tal como consta en Acta de fecha 22 de marzo de 1994, Registrada bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, Folio 58, y agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la misma Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 317, Folios 480 al 508, Primer Trimestre del año 1994, y el ciudadano JAIME ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.892.886, en su condición de Miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Club de Campo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ELSA HERRERA CASTAÑO, JESÚS CAMARGO, VIDAMAR FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.410, 37.400 y 229.096, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA) CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTEN° 20.921.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2016, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la demanda que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GERENCIA INTEGRAL H y P C.A. contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), y el ciudadano JAIME ANGULO, ambas partes supra identificadas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), en la persona del ciudadano JAIME ANGULO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano Darwin Ruiz, en su carácter de Secretario Ad-hoc de este Tribunal, dejó constancia de cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado los abogados ELSA HERRERA CASTAÑO, JESÚS CAMARGO, VIDAMAR FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.410, 37.400 y 229.096, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), y consignaron escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO RAÚL MERTÍNEZ, Ipsa Nº 97.904, y presentó escrito de oposición y subsanación de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano JUAN SABASTE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.056.987, en su carácter de Coordinador General de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (avcc), según Acta de Asamblea de la AVCC, de fecha 12 de diciembre de 2015, y Libros de Actas de Asamblea de AVCC, Nº 684, de fecha 17 de diciembre de 2015, otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ELSA HERRERA CASTAÑO, JESÚS CAMARGO, VIDAMAR FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.410, 37.400 y 229.096, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la subsanación de las cuestiones previas, realizadas por la parte actora.
II
RESUMEN DE ALEGATOS.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de fecha 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido respeto ocurrimos para proponer de acuerdo a lo establecido en la norma del 348 ejusdem de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas:
Capitulo I
De las cuestiones previas
Defectos de formas-requisitos
“… La del Ordinal 6º; El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil. (…) La actora Sociedad Mercantil “Gerencia Integral H y P” C.A., omite su domicilio a tenor del artículo 203 del Código de Código de Comercio en concordancia con el artículo 174 del Procedimiento de Procedimiento Civil (…)” .
Capitulo II
De las cuestiones previas
Defectos de formas-requisitos
“Le oponemos la del Ordinal 6º; El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. (…) referente a que no se especificó de manera clara y precisa los daños y perjuicios y las causas generantes de los mismos, sólo realiza una petición genérica de indemnización, sin concretar de manera pormenorizada en qué consiste. (…)
Capítulo III
Cuestión Previa
De las cuestiones previas
Defectos de formas-requisitos
“… La del Ordinal 6º; El defecto de forma de la demanda: por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (…) En el presente caso podemos claramente evidenciar, que una de las pretensiones de la accionante, es que nuestra representada CUMPLA CON EL CONTRATO, (negrillas y subrayado nuestro) al demandar en el segundo punto del petitum, el cual citamos:” “el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 193.200,00) por concepto de honorarios Administrativos correspondientes al mes de enero de 2016 y los que sigan venciendo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva”; lo que nos indica que el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; (…) y por otro lado pretende la Resolución del mismo, más el pago de unos daños y perjuicios que fueron previstos en el contrato sólo para los casos de resolución (…). Tales pretensiones requieren de un procedimiento distinto y por ello se excluyen mutuamente vale decir, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y todo ello está prohibido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente y así solicitamos sea declarado (…)”.
Capítulo IV
Cuestión Previa
De las cuestiones previas
Falta de representación del citado
“La del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye” (…). En el escrito de la demanda se hace mención al representante de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC) (…) y se cita al señor JAIME ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.892.886, Coordinador de Finanzas, como representante legal de dicha Asociación; pero es el caso ciudadano juez que la citación no se realizó o no se hizo en la persona del representante legal de la misma, sino que se efectuó en persona que no tiene legitimidad para ser citado como representante de la demandada, por cuanto en sus Estatutos Sociales, artículo 19, literal “B” confieren la representación en juicio al Coordinador General, ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (anexamos copia de los Estatutos Sociales; Copia certificada en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de la AVCC Nº 684 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015); tal como lo establece el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya citado; y como se evidencia de la boleta de citación de fecha 1º de Marzo de 2016, emanada por este Tribunal, donde consta la citación que fue hecha en la persona del señor JAIME ANGULO, quien no tiene facultad legal para representar en juicio a la demandada. (…)
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2016
En el escrito de oposición y subsanación presentado en fecha 31 de mayo de 2016, (Folios 109 al 113), la parte actora ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, cedula de identidad Nº V.- 3.979.705, asistido por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, Ipsa Nº 97.904, alegó lo siguiente:
PUNTO PREVIO LAS NULIDADES
“(…) solicito que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) así como de los apoderados de éste, por falta de representación de la demanda ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), en virtud de los siguientes argumentos: PRIMERO: Solicito la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con base legal en el DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.056.987, el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis 2016) por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías S.A. de los Altos, Estado Miranda, bajo el Nº40, Tomo 80, Folios 161 hasta 164, en virtud de la expresa violación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.“, negrillas mías. Es el caso que el Notario de la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, NUNCA TUVO A LA VISTA el libro de Actas en el cual reposa el “supuesto” nombramiento ciudadano en cuestión como COORDINADOR GENERAL y representante de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC) (…).
SEGUNDO: En el cuerpo del poder se identifica a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), según una modificación de estatutos, la cual textualmente dice: … se modifican sus Estatutos siendo cambiados a Asociación de Vecinos Club de Campo, pudiendo usar la abreviatura de AVCC, como así consta en documento protocolizado por ante la citada subalterna de registro, en fecha 26 de Septiembre de 1984, bajo el número 7, tomo 23, protocolo primero, y el segundo de ellos bajo el número 8, tomo 23, protocolo primero…”; y el Notario certifica que tuvo a su vista en su punto 2) textualmente copio: “… 2) Última modificación de sus Estatutos, inscrita por ante la Oficina Subalterna antes citada, (…). Pero es el caso, que en la primera página del escrito contentivo de cuestiones previas introducido por los abogados de JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, se identifica de forma corma correcta a la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC de la siguiente forma: “… tal y como se evidencia en Acta de fecha 22 de marzo de 1994, quedando registrada bajo el Nro. 11 Tomo 12, Protocolo Primero, Folio 58 y agregadas al cuaderno de comprobantes llevado por esa misma Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del Estado Miranda bajo el Nro. 317, Folios 480 al 508, primer trimestre del año 1994…” (…) En consecuencia, solicito de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN en nombre y representación de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC.-
TERCERO: En los Estatutos vigentes de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC, que fueron acompañados por la accionada al escrito de cuestiones previas marcado con la letra “B”, en el artículo 11, se regula la forma en la cual debe realizarse la “Elección del Coordinador General”. (…) Es el caso ciudadana Juez que el otorgante del poder ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, tal y como consta del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el día 12 de diciembre de 2.015, NO FUE ESCOGIDO COMO COORDINADOR GENERAL (…) y por lo tanto USURPA dicho cargo ignorando la voluntad de cada uno de los asociados y violentando los propios estatutos, ya que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios asociados de la Urbanización Club de Campo, Los Salías del 12 de diciembre de 2015, presentada con el escrito de Cuestiones previas, fueron juramentados y electos por votación las siguientes personas: “… Sr. Jaime Angulo como Coordinador de Finanzas; Sr Julio Sosa Branger Coordinador de Acueductos; Orlando Santoro Coordinador Legal; Luis Miquilen Morin Coordinador Patrimonial; Claudio Arocha Coordinador de Seguridad; José Florencio Quintero Coordinador Obras y Vialidad, Erlinda Gómez Coordinador Vecinal; Juan José Sabate Coordinador Institucional…” Es evidente que hay una FALTA ABSOLUTA del Coordinador General, como se puede comprobar en el ACTA DE ESCRUTINOS de la última elección de Coordinadores de la Junta Directiva de la A.V.C.C del año 2015. (…) En definitiva, al no haberse postulado nadie para ser escogido Coordinador General en votación directa, existe una FALTA ABSOLUTA que solo puede ser suplida por el Coordinador de Finanzas, ciudadano JAIME ANGULO, hasta que se convoquen unas nuevas elecciones para este cargo de acuerdo a los mismos estatutos. (…)
CUARTO: Los Estatutos de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC, en su artículo 18 letra “Q”, regula la forma en la cual debe “nombrarse apoderados”, la cual transcribo íntegramente: En los casos requeridos e indispensables, junta Directiva podrá nombrar apoderados especiales, con las facultades más amplias, enunciativas y no taxativas aun (a) abogado (a) especializado en la materia que se trate…”, en el poder cuya nulidad se solicita, se están nombrando tres Abogados ; “.. (…) En ningún caso se otorgarán poderes generales, sino siempre especiales y por ningún respecto sus facultades excederán de las aprobadas por Asamblea General o por la Junta Directiva, según el caso. La Asamblea General o Junta Directiva, en sus casos facultará al Coordinador General para tales otorgamientos, debiendo quedar expresa constancia en la respectiva Acta de Asamblea o de Junta Directiva, en que se otorgue tal autorización”; es decir el Coordinador General debe estar FACULTADO por la Junta Directiva para otorgar poder a UN ABOGADO y esta facultad debe contar en un Acta de la Junta Directiva, a la cual debe hacerse MENCIÓN EXPRESA EN EL RESPECTIVO PODER, requisito este que también fue OBVIADO en el cuerpo del poder, (…) en consecuencia, dicho poder para representar a la demandada debe considerarse NULO y así lo solicito en nombre de mi representada sea declarado por este honorable Tribunal (…).
QUINTO: Sin que ello convalide las nulidades solicitadas y explicadas suficientemente en el primer, Segundo y Tercer Aparte de este escrito, el Poder que otorga el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN a los abogados Elsa Herrera Castaño, Jesús L. Camargo y Vidamar Franco, se encuentra viciado de nulidad absoluta en relación a la identificación de los abogados, en virtud de que la misma no se realizo conforme a la Ley, obviando datos indispensables de identificación, tales como cédula de identidad de los abogados; además de que se le otorga poder a la abogada Vidamar Franco Inpre 229.096, quien es la misma abogado que redacta y visa el documento otorgado y que una vez firma el escrito de cuestiones previas “tacha” este número y coloca a mano “226.064”; (…).
PRIMER PUNTO
“Sin que ello implique la convalidación o el reconocimiento tácito de las NULIDADES aquí denunciadas, procedo en nombre de mi representada a contestar las Cuestiones Previas opuestas en un acto que debe ser declarado Nulo, por el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, Quien se abroga de manera ilegal e ilegitima la representación de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC:
La prevista en el Ordinal 6º; “El defecto de forma por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil; ya que a juicio de los apoderados del ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) mi representada omite el domicilio, ya que el domicilio que se señala en el escrito libelar corresponde a la parte demandada.
Sobre este particular mi representada GERENCIA INTEGRAL H y P, C.A., efectivamente estaba domiciliada en el pórtico de la entrada de la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, en virtud que allí se encuentra la sede administrativa, (…) Como quiera que la junta Directiva ha incumplido el contrato de administración, realizando actos de perturbación y aunado a la falta de pago, mi representada ha sido constreñida en contra de su voluntad a abandonar la Oficina Administrativa antes señalada, por lo que a los efectos de establecer el domicilio procesal requerido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada fijo el siguiente: Calle Carabobo, Edificio Centro Maracaibo, 2º piso, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; con lo cual subsano la cuestión previa opuesta.-
2) La prevista en el Ordinal 6º; “El defecto de forma por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; referente a que, a juicio de los apoderados del ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) mi representada no especificó de manera clara y precisa los daños y perjuicios y las causas generantes de los mismos.-
A tal efecto en el libelo de demanda puede apreciarse claramente que la presente acción es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, entiéndase que la acción de daños y perjuicios se fundamenta en el INCUMPLIMIENTO del contrato de Administración celebrado el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2.014), el cual se prorrogó automáticamente hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y en los supuestos del artículo 1.273 del Código Civil, (…) también tiene su fundamento en el artículo 1.258 del Código Civil, (…) al igual que en la Cláusula DÉCIMO CUARTA del contrato de Administración vigente, cuando las partes de común acuerdo pactaron como cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la siguiente: “…Si cualquiera de las partes decide rescindir este contrato antes de la fecha prevista, deberá cancelar a la otra como cláusula penal, los honorarios dejados de percibir hasta la terminación natural de este contrato…” En este sentido, es el mismo contrato celebrado entre las partes que especifican los alcances, límites y causas de la obligación de reparar. (…) por último reitero lo señalado en el escrito libelar “… La doctrina y la jurisprudencia patria son unánimes en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…” En consecuencia, rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada y solicito que la misma sea declarada sin lugar por este Tribunal”.
3) La prevista en el Ordinal 6º; “El defecto de forma de la demanda: Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente. “, que a juicio de los apoderados del ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) realizó mi representada en el libelo de demanda. Erróneamente los abogados de JUAN JOSÉ SABATE LEÓN confunden la acción de Resolución de Contrato con Cumplimiento de Contrato y transcriben parcialmente y sólo hasta donde les conviene, contrariando expresamente el espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, obviando la última parte relacionada con los “Daños y Perjuicios”, (…) es decir que la pretensión por daños y perjuicios se puede solicitar bien cuando se solicite la resolución del mismo. En consecuencia, resulta temerario e inoficioso afirmar que la acción por Resolución de Contrato excluya a la reclamación de daños y perjuicios y viceversa o peor aún que son procedimientos incompatibles entre sí, tal como y como se pretende al fundamentar la “acumulación prohibida” y en este sentido solicito en nombre de representada GERENCIA INTEGRAL H y P, C.A., sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.-
4) La prevista en el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil referente que a juicio de los apoderados del ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) es ilegitima la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. En este sentido, en nombre de mi representada GERENCIA INTEGRAL H y P, C.A., reitero lo expuesto en el SEGUNDO aparte del punto previo de este escrito, en relación a que es el ciudadano JAIME ANGULO quien mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.892.886, en su carácter de COORDINADOR DE FINANZAS de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC, el único que puede suplir la ausencia definitiva del Coordinador General, de acuerdo al último aparte del artículo 11 de los Estatutos vigentes de la demanda (…) en virtud de que ninguno de los Coordinadores optó por el cargo de COORDINADOR GENERAL, en consecuencia hay una falta absoluta de representante del cargo que debe ser suplida de acuerdo a los estatutos de la demanda. En consecuencia IMPUGNO en nombre de mi representada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el acta de Reuniones de la Junta Directiva de la AVCC, Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual ilegalmente se procede a nombrar al ciudadano ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC; y rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada y solicito que la misma sea declarada sin lugar por este Tribunal-
SEGUNDO PUNTO
En nombre de mi representada dejo constancia que el ciudadano JAIME ANGULO fue efectiva y válidamente citado a juicio como representante de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que la persona que comparece a oponer cuestiones previas JUAN JOSÉ SABATE LEÓN está usurpando una representación que no posee y así solicito a este digno Tribunal lo declare expresamente. (…)”
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA SUBSANACIÓN DE FECHA 15/06/2016, PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados VIDAMAR FRANCO, JESÚS CAMARGO VERA, y ELSA HERRERA CASTAÑO, Ipsa Nos. 226.064, 37.400 y 37.410, respectivamente alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS AL ACTOR EL 9 DE MAYO DE 2016.-
SEGUNDO: RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER LA COPIA CERTIFICADA CURSANTE EN AUTOS DEL ACTA DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AVCC, Nro. 684 de fecha 17 de diciembre de 2015; donde se elige como Coordinador General al ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parte in fine del primer párrafo de sus Estatutos vigentes.-
TERCERO: HACEMOS valer el INSTRUMENTO PODER que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías en fecha martes 05 de abril de 2016, consignado como letra “A”.-
CUARTO: Pedimos y solicitamos SEA DESESTIMADA Y DECLARADA SIN LUGAR EL ESCRITO DE CONTESTACÓN DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA NULIDAD DE NUESTRAS ACTUACIONES PETICIONADA POR LA ACTORA, de acuerdo a la siguiente circunstancialidad: PRIMERO: Solicita como punto previo, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas por esta representación, al asumir que el poder que nos fuera conferido viola los artículos 206 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente:
“Es el caso que el Notario de la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, NUNCA TUVO A LA VISTA el Libro de Actas en la cual reposa el “supuesto” nombramiento del ciudadano en cuestión como COORDINADOR GENERAL, y representante de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), tal y como se puede leer en la Noa estampada por el Notario, en la cual certifica que solo tuvo a su vista “ 1) Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de Campo… y 2) Última modificación de sus estatutos…(…)
En el presente caso, el poder que nos fuera conferido a los abogados actuantes por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha martes 05 de abril de 2016, expresa textualmente lo siguiente:
“Yo, JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) en mi carácter de Coordinador general de la Asociación de vecinos de Club de Campo, Asociación Civil, (…) Proclamado y juramentado según consta en libro de Actas de Asamblea de AVCC con fecha 12 de diciembre de 2015 y como Coordinador General según consta en Libros de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de la AVCC, Nro684, de fecha 17 de diciembre de 2015, (…) por medio del presente instrumento declarao: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio en cuanto derecho se requiere a los abogados : ELSA HERRERA CASTAÑO, JESÚS L. CAMARGO y VIDAMAR FRANCO, inscritos con los INPRE 37.410, 37.400 y 229.096 respectivamente, todos de este domicilio, para que en mi nombre y representación defiendan de manera conjunta o separadamente, los derechos e intereses que represento ante los tribunales de justicia de la república de Venezuela, (…).- El presente poder podrá ser revocado total o parcialmente a discreción del otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
La Notaría Pública del Municipio Los Salías dejo constancia de lo siguiente:
Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos martes 05 de abril de 2016 Estado Miranda. Inpreabogado bajo el Nº 226.064; fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 82.2016.2.173.- Presente su otorgante dijo llamarse: Juan José Sabate León, (En representación de la Asociación de Vecinos de Club de Campo), (…) Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. (…).- La Notario que suscribe Certifica que tuvo a la vista 1) Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de campo, (…) y 2) Última modificación de sus Estatutos, (…)”
Como se aprecia, ciudadana Jueza, el instrumento cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, se nos concedió para que nosotros como apoderados en representación, pudiéramos ejercer los recursos tanto ordinarios como extraordinarios de conformidad con los parámetros establecidos en la norma adjetiva en sus artículos 150, 151, 153, 154 del Código de Procedimiento Civil vigente, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1,360 del Código Civil vigente- Por tanto, es claro, ciudadana Jueza, que la voluntad del mandante es que los profesionales del derecho: : VIDAMAR FRANCO, JESÚS L. CAMARGO y ELSA HERRERA CASTAÑO, lo representemos en el presente juicio, facultad que le es conferida de acuerdo en el artículo 19, letra B de los estatutos vigentes de la AVCC; Acta de fecha 12 de diciembre de 2015, inscrita en el Libro de Asambleas de la Avcc y Acta Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, las cuales RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMAS en la presente controversia.-
SEGUNDA: El actor invoca la nulidad de las presentes actuaciones impugnando el Acta de Reuniones de la Junta de la Avcc Nº 684 de fecha de diciembre de 2015, la cual RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en todas y cada una de sus partes SU CONTENIDO Y FIRMAS aduciendo que ilegalmente se procedió nombrar al ciudadano: Juan José Sabate León, como Coordinador General de la Avcc, usurpa dicho cargo por cuanto a su entender no fue elegido de acuerdo al artículo 11 de los Estatutos, (…) del Capítulo II Sección Primera referido a la Facultades y Deberes, Organización y Funcionamiento del Estatuto de la AVCC, se establece en el artículo 11 La Elección del Coordinador General, al respecto señala: Artículo 11.- El Coordinador general ejercerá la representación legal del AVCC y durara seis (06) meses en sus funciones y/o hasta tanto sea electo su sucesor. Será electo inicialmente (…) mediante votación uninominal, directa y secreta de los Asociados con voz y voto en las elecciones generales de la Junta Directiva, entre aquellos candidatos que además de optar el cargo de Coordinador General. (…) Por lo que RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER el acta de Reuniones de la Junta Directiva de la Avcc Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, donde fue elegido legalmente como Coordinado General de la AVCC, el ciudadano Juan José Sabate León, (…) por lo tanto es inexistente la falta absoluta alegada por el actor; el mencionado ciudadano Coordinador General en pleno uso de sus funciones está plenamente facultado para actuar en nombre y representación de la avcc, y tiene como función representar a la Asociación, otorgar poderes judiciales para cada caso a abogados para que ejerzan y defiendan sus derechos intereses en juicio ya sea judicial o extrajudicialmente.-
TERCERO: El Artículo 19 de los Estatutos de la asociación de vecinos de Club de Campo, señala las facultades y deberes del Coordinador General entre otras literal B: “ejercer la representación legal ante todo tipo de autoridades y terceras personas (Omissis).. Podrá otorgar poderes judiciales especiales para cada caso, a abogados previamente escogidos por la Asamblea General o la Junta Directiva (…).-
CUARTO: En relación al punto quinto del escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas, el estimado colega hace referencia al error material involuntario de transcripción del número de Inpre de nuestra colega la Dra. Vidamar Franco, en el texto de poder, sin embrago, no se percata que fue correctamente corregido y colocado en la nota de autenticación del instrumento legalmente expedido y otorgado ante la Notaria Pública de san Antonio de Los Altos, expedido por el Notario que tiene facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó (art.1.357 del Código Civil).
Por lo que solicitamos sea declarado improcedente la petición de nulidad e impugnación de poder otorgado por el Coordinador General y representante legal de la Avcc, (…).-
DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EL CIUDADANO JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, COORDINADOR GENERAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.056.987, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC, según Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2015, y según acta de Reuniones Nº 684, de fecha 17 de diciembre de 2015, asistido por los abogados VIDAMR FRANCO y ELSA HERRERA CASTAÑO, Ipsa Nos. 226.064 y 37.410, mediante diligencia y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgo Poder Apud Acta, a los abogados VIDAMR FRANCO, ELSA HERRERA CASTAÑO y JESÚS CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 226.064, 37.410 y 37.400, asimismo ratificó todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 09 de mayo de 2016, por los abogados antes mencionados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR EL ACTOR EN FECHA 31 DE MAYO DE 2016
Ciudadana Jueza, como demandados no perseguimos como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, se trata de purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.(…)
En su oportunidad legal fueron opuestas:
La del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.-
Insiste el actor que el representante legal de la asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC), es el Coordinador de Finanzas, ciudadano: Jaime Angulo, quien de acuerdos a los Estatutos de la Avcc, actualmente no ostenta ningún tipo de representación legal de la misma y en consecuencia la citación que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicara en su persona es nula e irrita.
Hemos de informar así mismo que tal y como lo indica sus Estatutos en el artículo 19, letra “B”, Copia certificada del Acta Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, la cual ratificamos en todo su contenido y firman; quien detenta la representación legal de la AVCC para darse por citado en juicio es el ciudadano: Juan José Sabate León, por lo que el ciudadano, JAIME ANGULO no tiene ningún tipo de atribuciones legales para representar en procesos judiciales, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado la depuración de este vicio, (…).- Evidenciándose ciudadana Jueza, que el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso y así solicitamos sea declarado.-
La del ordinal 6º El defecto de forma de la demanda: Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento vigente.-
Incurre el actor en error y mala interpretación de la Cuestión previa opuesta, ningún caso se excluyo la reclamación de daños y perjuicios, como lo quiere hacer ver el estimado colega para confundir a este honorable Juzgado; en el escrito libelar se evidencia y está plasmado dos (02) acciones que son totalmente excluyentes una de la otra como lo es la resolución de contrato con los daños y perjuicios y cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, en este sentido nos permitimos transcribir el texto íntegro de la cuestión propuesta y la cual riela en autos: En el presente caso podemos claramente evidenciar, que una de las pretensiones de la accionante, es que nuestra representada CUMPLA CON EL CONTRATO, (negrillas y subrayado nuestro) al demandar en el segundo punto del petitum, el cual citamos:” “el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 193.200,00) por concepto de honorarios Administrativos correspondientes al mes de enero de 2016 y los que sigan venciendo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva”; lo que nos indica que el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; (…) y por otro lado pretende la Resolución del mismo, más el pago de unos daños y perjuicios que fueron previstos en el contrato sólo para los casos de resolución (…). Cabe observar en relación a la anterior cita, ciudadana Jueza, que la representación Judicial de la parte actora, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira la resolución de Contrato por una parte y por la otra el cumplimiento del contrato con la indemnización de daños y perjuicios.- (…)
En el petitorio del escrito libelar como fue expresado y explicado ampliamente en su oportunidad procesal, para mayor abundamiento, ciudadana Jueza el accionante propone conjuntamente la acción resolutoria y la de cumplimiento así tenemos:
Petitorio: (Punto segundo) …… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: A pagar a mi representada la cantidad de Ciento Noventa y trs mil doscientos bolívares (Bs. 193.200,00) por concepto de honorarios administrativos correspondientes al mes de enero de 2016 y los que se sigan venciendo hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva (CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO) exige la cancelación del pago de honorarios del mes de enero de 2016, es decir solicita el cumplimiento y por otra solicita (punto primero) que el contrato sea resuelto en todas y cada una de sus partes, lo que evidencia la inepta acumulación de las acciones, observándose que correspondía en el lapso legal de la pretendida subsanación haber desistido de una de las dos peticiones solicitadas; evidenciándose ciudadana jueza, que el demandante no subsanó debidamente la cuestión opuesta, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso y así solicitamos sea declarado.-
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en aras de depurar el presente procediendo a objeto de evitar futuros retardo y reposiciones inútiles que puedan invalidar la sentencia, y por cuanto ha quedado evidenciándose que el accionante no subsanó debidamente los defectos y omisiones de la presente demanda, solicitamos a usted muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem de la norma adjetiva. (…).
ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 21/06/2016
En el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016 (Folios 131- 132), la representación judicial de la parte demandada, abogados VIDAMAR FRANCO, JESÚS CAMARGO VERA y ELSA HERRERA CASTAÑO, promovieron lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad legal correspondiente y siendo un lapso mixto de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar presentamos las siguientes:
PRIMERO: RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS AL ACTOR EL 9 DE MAYO DE 2016.- (…)
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA CURSANTES E AUTOS DEL ACTA DE REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AVCC, Nro 684 de fecha 17 de diciembre de 2015. (…)
TERCERO: Copia certificada de los Estatutos de la AVCC, cursante al folio 73 al 103 en autos. (…)
CUARTO: Original del poder que nos fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda. (…)
QUINTO: Poder Apud acta otorgado por el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, (…) ante este Juzgado en fecha 13 de junio de 2016. (…).
SEXTO: Le oponemos como prueba copia del acta de escrutinios presentadas por el actor de fecha 12 de diciembre de 2015, donde fueron elegidos los coordinadores de la AVCC. (…)
Con esta documental pretendemos probar el cumplimiento del artículo 11 de los estatutos de la AVCC, el cual establece: “ Artículo 11.- Elección del Coordinador General: El Coordinador General ejercerá la representación legal de la AVCC y durará seis (6) meses en sus funciones y/o hasta tanto sea electo su sucesor. (…) Por último solicitamos, que las presentes pruebas y su evacuación por ser un lapso mixto sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio. (…)
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL PODER DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte actora, en el presente procedimiento la insuficiencia del poder especial que le fuera otorgado a los profesionales del derecho VIDAMR FRANCO, ELSA HERRERA CASTAÑO y JESÚS CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 226.064, 37.410 y 37.400, y el cual cursa desde el folio número sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72) ambos inclusive de la primera (1°) pieza del presente expediente por parte de su representado ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC, según Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2015, y según acta de Reuniones Nº 684, de fecha 17 de diciembre de 2015, por cuanto el poder conferido a los citados profesionales del derecho, el Notario nunca a su vista el Libro de Actas en el cual reposa el nombramiento de Coordinador General del ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, antes identificado, dicho instrumento poder este autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016) quedando insertado bajo el N° 40, Tomo 80, folios 161 al 164, de los libros respectivos llevados por dicha notaria.
Dicha impugnación se efectúa alegando expresa violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, no fue escogido como Coordinador General, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2015, mediante votación uninominal, directa y secreta, violentado sus estatutos. Señalando finalmente el hecho de que se le otorga poder a la abogada VIDAMAR FRANCO, Inpreabogado 229.096, pero que el momento de firmar el escrito tacha el numero colocado y escribe (226.064).
Al respecto el Tribunal observa:
La representación procesal puede ser definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Definida así la representación procesal se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo de demandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes.
Al respecto, ha sido reiterada jurisprudencia que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso puede, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil y así se establece.
En el presente caso, este Tribunal encuentra que de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, que la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados VIDAMR FRANCO, ELSA HERRERA CASTAÑO y JESÚS CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 226.064, 37.410 y 37.400, ratificando todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 09 de mayo de 2016, lo cual no fue objetado por la representación judicial de la actora.
Así, las cosas y siendo que el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC, según Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2015, y según acta de Reuniones Nº 684, de fecha 17 de diciembre de 2015, de parte demandada, al otorgar poder apud acta a los abogados VIDAMAR FRANCO, ELSA HERRERA CASTAÑO y JESÚS CAMARGO, con cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a subsanar el defecto opuesto por la parte demandada como punto previo, así como a ratificar los actos realizados sin poder o con poder defectuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, se considera válidas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del ciudadano Juan José Sabate León, y así queda establecido.
Resuelto como ha sido el punto previo contentivo de la impugnación del poder de la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas por las partes en el presente procedimiento.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandadazo en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”
Establecido lo anterior procede quien suscribe a decidir de seguidas, las cuestiones previas opuestas, en los términos que siguen:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil a saber: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Fundamenta el demandado la cuestión previa en la Ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la parte demandada. En tal sentido señala que de acuerdo al artículo 19 literal “B” de los estatutos de la Asociación de Vecinos Club de Campo (AVCC), se confiere la representación legal al Coordinador General, el cual es el ciudadano JUAN JOSE SABATE LEON, electo según acta de reuniones de la Junta Directiva No. 684, de fecha 17 de Diciembre de 2015, y no el ciudadano JAIME ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. No. V-3.892.886, quien ostenta el carácter de Coordinador de Finanzas, de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo (AVCC).
Con respecto a dicha cuestión previa, la parte demandante en su escrito de fecha 31 de mayo de 2016, alega que el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, no tiene la representación judicial de la parte demandada, y que es ilegitima la representación que aduce por no tener el carácter que se le atribuye. Reitera que el ciudadano JAIME ANGULO, en su carácter de Coordinador de Finanzas, es el legítimo representante legal de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC, y el único que puede suplir la ausencia definitiva del Coordinador General, de acuerdo al último aparte del artículo 11 de los Estatutos vigentes de la AVCC. Impugna el acta Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual es nombrado como Coordinador General el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN. Expresa que el ciudadano JAIME ANGULO, fue válidamente citado a juicio como representante legal de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC, y que el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, está usurpando una representación que no le corresponde.
El Tribunal al respecto observa:
La falta de representación en el citado procede como cuestión previa, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Es decir, que solo podrá oponerse esta cuestión previa; a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, como es el caso de un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como es el caso del Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien considera esta Juzgadora, que con relación a la impugnación del acta Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual es nombrado como Coordinador General el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, por cuanto dicha elección no fue efectuada en forma uninominal, directa y secreta por los asociados con voz y voto, alegando que existe una falta absoluta del Coordinador General que sólo puede ser suplida por el coordinador de finanzas, Jaime Angulo quien ha sido citado en la presente causa, aprecia este tribunal que los vicios de los cuales supuestamente adolezca la asamblea de fecha 17 de diciembre del 2015, corresponde debatirlos en un proceso distinto al de autos, por lo que a juicio de este tribunal se le confiere valor probatorio a la copia del acta que corre inserta en los folios 104 al 105, correspondientes a la Nº 684 de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual fue nombrado como Coordinador General el ciudadano JUAN JOSE SABATE LEON, así como a los estatutos legales de la asociación, de los cuales se deriva específicamente lo establecido en el artículo 19 literal “B”, según el cual: “Artículo 19. Coordinador General: El coordinador General tendrá las siguientes facultades y deberes. (…) B) Ejercer la representación legal ante todo tipo de autoridades y terceras personas, con la venía de la Asamblea General o de la Junta Directiva (…)”, en el que se establece que la representación legal de la asociación civil Vecinos de Club de Campo la ejerce su Coordinador General, habiendo sido demostrado en autos, que dicha cualidad corresponde al ciudadano JUAN JOSE SABATE LEON y no el ciudadano JAIME ANGULO, y Así se decide.
No obstante lo anterior aprecia esta juzgadora que en fecha 13 de junio del 2016, compareció el ciudadano JUAN JOSE SABATE LEON, titular de la cédula de identidad No. 6.056.987, en su carácter de Coordinador General de la Asociación de Vecinos de Club de Campo, a fin de conferir poder especial apud acta a los ciudadanos VIDAMAR FRANCO, ELSA HERRERA CASTAÑO Y JESUS CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.064, 37.410 y 37.400, respectivamente, quien además formuló alegatos en contra del escrito de subsanación a las cuestiones previas consignado por la parte actora, solicitando la extinción del proceso, por la indebida subsanación de la cuestión previa alegada.
Al respecto esta juzgadora observa: Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
De manera que al comparecer el verdadero representante de la parte demandada, conferir poder y realizar alegaciones, subsanó la cuestión previa alegada en contra de la parte actora, y así formalmente queda decidido.
SEGUNDO: Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2º y 9º, y fundamenta la misma en que la parte actora “Gerencia Integral H y P, C.A., omite su domicilio, ya que el domicilio señalado corresponde a la demandada.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandante en su escrito de subsanación de fecha 31 de mayo de 2016, en el Punto Primero, y conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó la siguiente dirección: Calle Carabobo, Edificio Centro Maracaibo, 2º piso, Los Teques Estado Miranda, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.
El Tribunal al respecto, observa:
Que ciertamente como lo alega la parte actora, que su representada estaba domiciliada en el Pórtico de entrada de la Urbanización Club de Campo, San Antonio de los Altos Los salías estado Miranda, y en su escrito de fecha 31 de mayo de 2016, (consignado en la oportunidad de subsanar la cuestión previa alegada) procedió a subsanar la cuestión opuesta por la demandada señalando como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Carabobo, Edificio Centro Maracaibo, 2º piso, Los Teques Estado Miranda. En consecuencia, el Tribunal forzosamente tiene que declarar DEBIDAMENTE SUBSANADA esta cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
TERCERO: Con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo deberá expresar la especificación de éstos y sus causas, ha sido reiterada la jurisprudencia dictada al efecto, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar el detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que del escrito de fecha 31 de mayo de 2016, de subsanación a la cuestión previa, la parte actora especificó plenamente los daños y perjuicios, así como sus causas, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; la cual fundamenta en que una de las pretensiones de la accionante, es que su representada cumpla con el contrato al demandar en el segundo punto del petitum “(…)el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 193.200) por concepto de Honorarios Administrativos correspondientes al mes de Enero del 2016 y los que se sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva (…)”. Señala que lo anterior indica que el pago es una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia y por otro lado pretende la resolución del mismo, más el pago de daños y perjuicios.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 31 de mayo de 2016, señaló que la presente demanda es por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dejando claro que la presente acción no corresponde a Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, por lo que solicita sea desestimada la cuestión previa opuesta.
Al respecto quien decide observa:
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La referida norma se refiere a algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, la permita conocer el mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así pues, conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el actor en su escrito libelar pretende: “PRIMERO: RESOLVER en todas y cada una de sus partes el contrato de administración celebrado entre mi representada GERENCIA INTEGRAL H y P C.A., y la ASOCIACION DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), el cual se prorrogo automáticamente hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016). SEGUNDO: A PAGAR a mi representada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.200,00) por concepto de Honorarios Administrativos correspondientes al mes de ENERO de 2.016 y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. TERCERO: A PAGAR por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios causados a mi representada a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCiENTOS BOLIVARES (Bs. 193.200,00) mensuales, contados desde el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) hasta la terminación del contrato, es decir, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), lo que arroja la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.125.200,00), al privársele a mi representada de un ingreso lícito, equitativo y esperado por haber sido convenido contractualmente, por causas que devienen por hechos de la hoy accionada en detrimento de sus derechos e intereses”.
En su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, la parte actora afirmó: “…es decir que la pretensión por daños y perjuicios se puede solicitar cuando se demande la ejecución o bien, como en el caso de autos, cuando se solicite la resolución del mismo. En consecuencia, resulta temerario e inoficioso afirmar que la Resolución de Contrato excluya a la reclamación de daños y perjuicios y viceversa o peor aún que son procedimientos incompatibles entre sí, tal y como se pretende al fundamentar la “acumulación prohibida” y en este sentido solicito en nombre de mi representada GERENCIA INTEGRAL H y P C.A, que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta”.
De manera que en el presente caso, el actor pretende la resolución del contrato de administración, así como el pago de los honorarios administrativos vencidos desde el mes de Enero de 2016 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, lo cual en definitiva implica el cumplimiento del contrato, además de los daños y perjuicios. Siendo así, es criterio de esta juzgadora que el actor acumulo indebidamente a su pretensión de resolución, la de cumplimiento, por lo que, la presente cuestión previa, resulta procedente en derecho y así se dispondrá en el dispositivo del fallo y así queda establecido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: RATIFICADO en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el documento poder que acredita la representación judicial de los abogados VIDAMR FRANCO, ELSA HERRERA CASTAÑO y JESÚS CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 226.064, 37.410 y 37.400, como apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 6.056.987, en su carácter de Coordinador de General, de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC, y en consecuencia SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DEL PODER Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ SABATE LEON, antes identificado, propuesta por la parte actora ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 3.979.705, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “GERENCIA INTEGRAL H Y P, C.A., asistido por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904, por cuanto existen otros medios de impugnación del Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2015, y Acta de Reuniones Nº 684, de fecha 17 de diciembre de 2015, de la Asociación Civil Vecinos de Club de Campo AVCC. Así se decide.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta en fecha 09 de mayo de 2016, contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
TERCERO: DEBIDAMENTE SUBSANADO, el escrito libelar consignado en fecha 18 de febrero del 2016, y en consecuencia de ello, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del Libelo de la Demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2º y 9º, propuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC, representada por el ciudadano JUAN JOSÉ SABATE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 6.056.987, en su carácter de Coordinador de General, Acta de Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2015, y Acta de Reuniones Nº 684, de fecha 17 de diciembre de 2015.
CUARTO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 340 ejusdem.
QUINTO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegada por la parte demandada, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “GERENCIA INTEGRAL H Y P, C.A., contra ASOCIACIÓN CIVIL VECINOS DE CLUB DE CAMPO AVCC, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar la demanda dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la partes que del presente fallo se haga, en la forma prevista en artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contraria.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
EXP Nº 20.921
LG/BDM/DRB