REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto el anterior escrito de fecha 30/06/2015, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594, mediante la cual amplia la prueba sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento al auto de fecha 27 de junio de 2016, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido, por Un (01) lote de terreno de un mil doscientos setenta y cinco (1275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1800 M2), situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy el Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y entre otras cosas lo siguiente: (…) En virtud de la solicitud que me pide este honorable Tribunal en cuanto a mi solicitud de se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre objeto de la presente demanda de cumplimiento de opción de compra verbal, paso a exponer lo siguiente: De los recaudos aportados a los autos se puede evidenciar claramente los siguientes: 1.- Marcado “A” instrumento Poder, 2.- Marcado “B” poder otorgado a la ciudadana NINOSKA VILLARREAL HERNÁNDEZ, 3.- Marcado con la letra “C”. “D”, “E” contratos de arrendamientos; 4.- Marcado con la letra “F” constancia de transferencia bancaria del pago realizado a la ciudadana LAURA VIERA, 5.- Marcado con la letra “G”, traducción de la transferencia bancaria; 6.- Marcado con la letra “H” “I” correo electrónico de la señora LAURA VIERA y del ciudadano LUIS PITA; 7.- Marcado con la letra “J” “K” correos electrónicos enviados por la bogada y representantes legal de los demandados a la abogada MARIA SALMA de los documentos de opción de compra venta; 8.- Marcado con letra “L” Recibo de honorarios profesionales emitido por la abogada NINOSKA VILLARREAL HERNADEZ a el ciudadano LUIS PITA por concepto de honorarios por redacción de opción de compra venta. Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, ya que la misma lo constituye la opción de compra venta verbal suscrito entre los LUIS PITA FERNÁNDEZ, ANA LINDA ABREU DE PITA, convinieron opción compra venta verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, representados legalmente y ampliamente en Venezuela por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, se evidencia de los correos electrónicos los cuales fueron consignados en el presente expediente; es oportuno señalar que la Ley sobre mensajes de Datos y firmas electrónicas dispone” Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…) Esta expresión evidencia que el legislador consagro el llamado principio en doctrina “EQUIVALENCIA FUNCIONAL”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismo efectos que el contenido en documento en soporte papel, en otras palabras que la función jurídica cumple la instrumentación mediante soporte documentales en papel y firma autógrafa respectiva un acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. (…).
La parte actora junto al libelo de la demanda consignó los siguientes documentales:
Primero.- Marcado “A” instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS PITA y ANA LINDA ABREU DE PITA, a los abogados JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, Ipsa Nos. 29.134 y 44.594, anotado bajo el Nº 01, tomo 404 de fecha 27/12/2012.
Segundo: Marcado “B” Copia certificada Nº 1/2013, certificación de poder emitido por el Consulado de la República de Portugal.
Tercero: Marcado con las letras “C”” contratos de arrendamientos entre los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, y el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANGEL YOHEL PITA ABREU.
Cuarto: Marcado con las letras “D” y “E” contratos de arrendamientos entre los ciudadanos ANTONIO GONCALVES VIEIRA, y el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ.
Quinto.- Marcado con la letra “F” constancia de transferencia bancaria del pago realizado a la ciudadana LAURA VIEIRA, por la cantidad de (78,000$) dólares americanos en el Banco Portugués BNF, en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano LUIS PITA, ANA ABREU DE PITA i ANTONIA VELSQUEZ.
Sexto.- Documento de Traducción al idioma castellano de transferencia bancaria, traducido por la Intérprete Público ciudadana GLADYS HERRERA, cedula de identidad Nº V.-3.176.844.
Séptimo.- Marcado con la letra “J” correos electrónicos enviados por la ciudadanas MARIA SALMA y NINOSKA VILLARROEL.
Octavo: Marcado con la letra “H” “I” y “J” correo electrónico entre los ciudadanos LAURA VIERA y el ciudadano LUIS PITA.

Noveno: Marcado con letra “L” Recibo de honorarios profesionales emitido por la abogada NINOSKA VILLARREAL HERNADEZ a el ciudadano LUIS PITA.
Décimo: Copia simple documento de propiedad del siguiente bien inmueble por Un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1800 M2), situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy el Tambor, Los Teques, perteneciente al ciudadano GABRIEL JOSÉ GUERREIRO LOPES MARTINS, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 27, cuarto Trimestre.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 M2) y las instalaciones existentes en sus área, ubicado en el lugar anteriormente denominado “Las Viruelas” hoy “El Tambor” lo Teques Estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud aproximada de noventa y siete metros (97Mts). Con terrenos que es o fue de la señora Carmen Mozones de torres; SUR: En una longitud aproximada de noventa y siete metros y setenta cinco centímetros (97,75Mts) con terreno que es o fue del señor Ramón Álvarez Castejon; ESTE: En una longitud aproximada de cuarenta metros (40Mts) con terreno que es o fue del señor Ramón Álvarez Castejon; NOR-ESTE: con avenida Pedro Russo Ferrer con cruce de la Avenida San José, en dos (02) segmentos, el primero con tres metros con cincuenta centímetros (3,50Mts) y el segundo en siete metros con setenta centímetros (7,70Mts) y OESTE: En parte en una longitud aproximada de diecisiete metros (17Mts) con la calle LA POLLERA, que desde la avenida San José conduce al parcelamiento unidad industrial Los Teques, que es su frente, y en una parte de treinta y un metros con dieciséis centímetros (31,16Mts) que concluye en la Avenida San José, con terreno que es o fue de la señora Carmen Mezones, de Torres. Los Linderos del inmueble en forma descriptiva son los siguientes: Partiendo de un punto al margen de la calle La Pollera, dese la avenida San José conduce al parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, se sigue en dirección al este en una longitud aproximada de noventa y siete metros (97Mts). Con terrenos que es o fue de la señora Carmen Mozones de Torres, hoy edificio San José, de aquí se continúa en dirección de sur a norte. Lindando con el terreno que es o fue de la señora Carmen Mozones de Torres, (hoy edificio San José) en una longitud de treinta y un metros con dieciséis centímetros (31,16Mts) aproximadamente, de donde se sigue en dirección Nor-Este, lindando en parte en una longitud tres metros con cincuenta centímetros (3,50Mts) con la avenida San José y una longitud de siete metros con setenta centímetros (7,70Mts)con la Avenida Pedro Russo Ferrer en dirección Norte a Sur en una longitud aproximada de cuarenta metros (40Mts) en línea recta con terreno que es o fue del señor Ramón Álvarez Castejon, de aquí en dirección Este a Oste en una longitud aproximada noventa y siete metros y setenta cinco centímetros (97,75Mts) con el mismo terreno que eso fue del señor Ramón Álvarez Castejon, y desde aquí, en dirección de Sur a Norte, con la calle La Pollera que desde el Parcelamiento unidad Industrial Los Teques, conduce a la Avenida San José, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17Mts) que concluye en el punto de partida de estos linderos.

Dicho inmueble le perteneció al ciudadano GABRIEL JOSÉ GUERREIRO LOPES MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.816, según documento registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo 1º Tomo 27, del 4º Trimestre.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ


LG/BDM7DRB/
EXP N° 20.971