REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.245.704.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DÌAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.783.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-11.043.888 y V-12.414.118, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano ANGEL IGNACIO ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.872
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana AURA RODRIGUEZ, assitida de abogado contra los ciudadanos FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS, e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Publica, la cual fue notificada tal y como consta a los autos en fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, asistido de abogado quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento; y en esa misma fecha procedió a convenir en los hechos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, asistido de abogado quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, asistido de abogado, quien contestó la demanda, en los términos que se especifican in fra
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, a cuyo fin consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2016 y admitidas en fecha 07 de marzo de 2016.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha por la ciudadana AURA RODRIGUEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ÀNGEL IGNACIO ROJAS; ahora bien, los hechos relevantes expuestos, fueron los siguientes:
“(…)
• Que en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961) inició una relación concubinaria, de manera continua, pública y notoria, permanente, reconocidos como parejas, por los vecinos, familiares y amigos, en todos los lugares donde desarrollaron sus actividades, con el ciudadano ÀNGEL IGANCIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 141.684, estableciendo su último domicilio en la siguiente dirección: Lagunetica, Calle Los Nísperos, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del ESTADO Bolivariano de Miranda, hasta el día dos (02) de septiembre de 2015, fecha de su fallecimiento tal como consta de acta de defunción Nº 934, de fecha 03 de septiembre de 2015, anexa marcada “A” .
• Que durante la vigencia de la relación, procrearon dos (2) hijos de nombres FREDDY IGNACIO RODRIGUEZ, C.I 11.043.888, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) que actualmente tiene cuarenta y un (41) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 689, del Folio Nº 289, con fecha de presentación 12 de agosto de 1974, del Libro de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que en copia certificada acompaña al escrito marcada “B” y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ C.I 12.414.118, nacido el día cuatro (04) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), que actualmente tiene cuarenta (40) años de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 274, del folio Nº 182, con fecha de presentación 16 de marzo de 1976 (…) que acompaña marcada “C”.
• Que dicha unión queda demostrada en Constancias de Concubinato expedidas por el Concejo Comunal Los Nísperos, de la Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda que anexa con la letra “D”. Constancia de Residencia expedidas por el Concejo Comunal Los Nísperos, Municipio Guaicaipuro de la parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda que anexa marcada “E”.
• Que durante los cincuenta y cuatro (54) años que duró su relación concubinaria, su comportamiento ante la sociedad fue público, notorio e ininterrumpido con las siguientes características: 1.- Cohabitación desde el día tres de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961) en la ciudad de Los Teques, Barrio Santa Eulalia, edif Allariz, apto 03, inmueble alquilado. Siendo su última dirección de habitación por más de veinticuatro años (24) en el sector Lagunetica, Calle “Los Nísperos”, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- Que durante la relación procrearon dos hijos, uno el 06 de febrero de 1974 y el otro el día 04 de noviembre de 1975, de tal forma que se consolidó su relación y sentimientos. 3.- Se mantuvo en estabilidad de forma ininterrumpida hasta el día 2 de septiembre de 2015, por motivo de su fallecimiento. 4. Que en los cincuenta y cuatro (54) años en los que transcurrió su relación, se trataron siempre como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de las uniones estables (concubinato). 5. Que iniciaron su relación y continúan así hasta la fecha de su deceso, por lo que esta relación se configura en el concepto de CONCUBINATO, es decir, Unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno, para contraer matrimonio (…).
PARTE DEMANDADA
(FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ):
En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, asistido de abogado, mediante diligencia expuso: “(…) Me doy por notificado de la presente demanda de acción mero-declarativa de concubinato de los ciudadanos AURA RODRIGUEZ y ANGEL IGNACIO ROJAS, quienes son mis padres; asimismo declaro que tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana AURA RODRIGUEZ son ciertos (…)”
(JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ)
En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano JUAN JACOBO RODRIGUEZ ROJAS, asistido de abogado, mediante diligencia expuso: “(…) no me opongo a la contestación de la misma y asimismo solicito, que se deje que estoy de acuerdo con todo lo manifestado y solicitado por la ciudadana AURA RODRIGUEZ, supra identificada, quien es mi madre (…)”
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F.08 y 09) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción número 934, correspondiente al ciudadano ÀNGEL IGANCIO ROJAS, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 02 de septiembre de 2015. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Segundo.- (F.10) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 689, correspondiente al ciudadano FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda
Tercero.- (F. 11) Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 274, correspondiente al ciudadano JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de ÀNGEL IGNACIO ROJAS y de la hoy accionante, ciudadana AURA RODRIGUEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Cuarto.- (F. 12) Marcada con la letra “D” Constancia de Unión Estable de Hecho expedida por el Concejo Comunal Los Nísperos. Por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica como demostrativa de que ciertamente existió una relación de hecho entre el ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS y la ciudadana AURA RODRIGUEZ (Art. 507 eiusdem) y así se decide.
Quinto.- (F. 13) Marcada con la letra “E” Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal “Los Nísperos”, este Tribunal por cuanto observa que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 eiusdem) y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
TESTIMONIALES: De las ciudadanas CATHERINA RAFAELA CECONE GONZÀLEZ e YRJAI CAROL PARRA REQUENA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CATHERINA RAFAELA CECONE GONZÀLEZ (F. 50 y 51), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al señor ÀNGEL IGNACIO ROJAS desde el año 2000 aproximadamente hasta el año 2015; que conoce a sus dos hijos, porque el señor ANGEL IGANCIO ROJAS se los presentó en el mismo año 2000; que tiene conocimiento que dicho ciudadano si tuvo una relación estable aproximadamente desde los años 60 con la señora AURA RODRIGUEZ; que sabe y le consta que el difunto ANGEL IGNACIO ROJAS vivía con su pareja AURA RODRIGUEZ y sus dos hijos en la Calle Los Nísperos, Casa Nº 57, Lagunetica Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ya que llegó a visitarlo en varias oportunidades; que le consta que dicho ciudadano era jubilado del Ministerio de Educación y falleció el 02 de septiembre de 2015. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CATHERINA RAFAELA CECONE GONZÀLEZ (F. 50 y 51), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al señor ANGEL IGNACIO ROJAS desde aproximadamente 15 años; que conoce a sus dos hijos desde hace 15 años también; que desde que conoce a la familia la única relación que conoció es con la señora AURA que es aproximadamente desde los años 60,, porque los vio en las fotos y en conversaciones; que es testigo de que dichos ciudadanos vivían en la Calle Los Nísperos, Casa Nº 57, Lagunetica Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que le consta que el señor ANGEL IGANCIO ROJAS es jubilado del Ministerio de Educación y que también es testigo de que dicho ciudadano falleció en su casa, ella estaba allí ese día. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ÀNGEL IGNACIO ROJAS y AURA RODRIGUEZ, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana AURA RODRIGUEZ, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus ÀNGEL IGNACIO ROJAS.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana AURA RODRIGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS; sosteniendo para ello que desde el 03 de julio de 1961, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ÀNGEL ROJAS; la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y la cual se encuentra conformada por un hombre soltero y una mujer soltera; hasta el día 02 de septiembre de 2016, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon dos (2) hijos de nombres FREDDY IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ y JUAN JACOBO ROJAS RODRIGUEZ. Que fijaron su último domicilio en Lagunetica, Calle Los Nísperos, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fechas 08 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, los ciudadanos antes señalados en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS, manifestaron reconocer y estar de acuerdo en todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la accionante, ciudadana AURA RODRIGUEZ. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, especialmente de la Constancia de Unión estable de hecho expedida por el Consejo Comunal Los Nísperos y de las deposiciones de las testimoniales que efectivamente la ciudadana AURA RODRIGUEZ y el de cujus, ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 02 de septiembre de 2015, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana AURA RODRIGUEZ y el de cujus, ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS, desde el día 03 de julio de 1961 hasta el 02 de septiembre de 2015. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana AURA RODRIGUEZ, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano ÀNGEL IGNACIO ROJAS desde el 03 de julio de 1961 hasta el día 02 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana AURA RODRIGUEZ y ÀNGEL IGNACIO ROJAS.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA ACC.
EXP N° 20.872
LG/AG/Jenny
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