REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO DORIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.751.377.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ y BERNARDINO TORRES VELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.578 y 21.933 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAILETH LORENA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº: 20.939

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO DORIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.751.377, contra la ciudadana NAILETH LORENA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.602, en fecha 10 de marzo del presente año.
En fecha 17 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NAILETH LORENA BALZA.
En fecha 05 de abril de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada y asimismo solicitó se le nombrara correo especial a los fines de trasladar la citación al Juzgado comisionado para tal fin.
El día 12 de abril del 2016, fue librada la compulsa y comisión a los fines de que el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que correspondiera llevara a cabo la citación de la ciudadana NAILETH LORENA BALZA.
En fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado agregó a los autos las resultas de la comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se observa de la declaración emanada del Alguacil de ese Despacho comisionado la efectividad de la práctica de la citación personal realizada a la ciudadana NAILETH BALZA RUÍZ.
Transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada acudiera por ante este Despacho a contestar la demanda, sin que la misma hubiere comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal observa:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar alegó los siguientes hechos: “Nuestro representado adquirió un apartamento en comunidad con la ciudadana NAILETH LORENA BALZA, y cuyo apartamento está distinguido con el número y letra 1-D, del piso, Edificio 7, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-15, en la avenida Este 3 con transversal 4 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Setenta y Cinco metros cuadrados (75 M2) y sus linderos: Noroeste, fachada Noroeste del edificio; Noreste, con apartamento 1-C del edificio; Sureste, área adyacente a escaleras generales; y, Suroeste, fachada suroeste del edificio. Dispone de un estacionamiento signado con el Nº 127, así como un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de copropietarios de cero enteros con cincuenta y un centésimas por ciento (0,51%), según documento Protocolizado bajo el Nº 04, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, del Primer Trimestre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (…). En muchas ocasiones tanto nuestro representado como nosotros en nuestro carácter de apoderados, hemos intentado ubicar y hablar con la ciudadana NAILETH LORENA con el fin de proponerle un arreglo amistoso de partición del bien de la comunidad pero todo fue inútil (….). La ciudadana NAILETH LORENA BALZA, por más de ocho años, vive haciendo uso y disfrute del apartamento cuyo cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a nuestro representado. (…) Por cuanto el apartamento es un bien que no se puede dividir para el uso de las partes, es de impretermitible necesidad su venta, a menos que la demandada disponga del dinero que le toca al comunero que es nuestro representante si desea quedarse con el inmueble.”

A los fines probatorios consignó las siguientes documentales:
1) Marcado “A” Documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 27, Tomo 63, folios 119 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se deriva la representación que ostentan los abogados JUAN FRANCISCO AVILA CHAVEZ y BERNARDINO TORRES VELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.561.139 y V-6.283.896, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.578 y 21.933 respectivamente, como apoderados judiciales de su mandante, ciudadano HENRY ANTONIO DORIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.751.377.
2) Marcado “B” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo del 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº 4, Folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del año 2000.

La parte demandada no consignó medio probatorio alguno.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal resuelva sobre los trámites para la continuidad del presente procedimiento, procede a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, según consta de la comisión recibida el día 15 de junio de 2016, sin que diera contestación a la presente demanda y sin que manifestara su oposición al presente procedimiento, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que la ciudadana NAILETH BALZA, hoy demandada, adquirió en comunidad con la actora el bien descrito en el libelo de la demanda, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000), y permanece la comunidad entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO DORIA CASTILLOS contra la ciudadana NAILETH LORENA BALZA, y así se resuelve.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: a) un inmueble distinguido con el número y letra 1-D, del piso, Edificio 7, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-15, en la avenida Este 3 con transversal 4 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Setenta y Cinco metros cuadrados (75 M2) y sus linderos: Noroeste, fachada Noroeste del edificio; Noreste, con apartamento 1-C del edificio; Sureste, área adyacente a escaleras generales; y, Suroeste, fachada suroeste del edificio. Dispone de un estacionamiento signado con el Nº 127, así como un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de copropietarios de cero enteros con cincuenta y un centésimas por ciento (0,51%), según documento Protocolizado bajo el Nº 04, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, del Primer Trimestre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES, intentara el ciudadano HENRY ANTONIO DORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº v-8.751.377 contra la ciudadana NAILETH LORENA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.751.377, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,


















LG/Eliana
Exp. Nº 20.939