REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LIBERTAD QUINTERO GAMBOA, con domicilio en la parcela 10, Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.641.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 5.443.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.348.
PARTE DEMANDADA:
DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.489.752 y 16.589.838.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.464.417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE 20.507.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpusiera LIBERTAD QUINTERO GAMBOA contra AMY JOSEFINA GUILARTE ROA DE ADRIAN, titular de la cédula de identidad No. 4.055.472, la cual fue admitida en fecha 27 de mayo del 2014.
El 09 de marzo del 2015, la actora procedió a reformar la demanda dirigiendo su acción en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 18.489.752.
El 11 de marzo del 2015, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión determinó que en la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro en fecha 15 de abril del 2014, y que riela al folio 26 del presente expediente, se informa que sobre el inmueble objeto de usucapión aparece como propietaria, la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA, por lo que ordenó a la accionante consignar Certificación de Gravámenes, a los fines de que el tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
El 24 de marzo del 2015, (fl. 80-85), la parte actora consigno escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 30 de marzo del 2015, (fl. 90) este tribunal visto el escrito libelar y sus posteriores reformas de fechas 09/03/2015 y 24/03/2015, observó que la actora dirigió su acción contra el ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, supra identificado, siendo que de la copia del documento de compra venta consignado se desprende que el mismo es de estado civil casado, por lo que se ordenó la integración del litis consorcio activo necesario, para lo cual se Insto a la parte actora a consignar los documentos pertinentes.
El 06 de mayo del 2015, (fl. 94) la parte actora, indico como cónyuge del demandado a la ciudadana MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.589.838.
El 07 de mayo del 2015, (fl. 95) este tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SUAREZ, ambas partes anteriormente identificadas.
Cumplidas las formalidades de citación personal, se ordenó la citación por medio de carteles, los cuales una vez fijados y vencido el lapso de comparecencia, se acordó la designación de defensor judicial ad litem, siendo para ello designada a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.104.
El 23 de febrero del 2016, (fl. 176) fue citada la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
El 1º de marzo del 2016, (fl. 181) comparecieron los ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN SALAS HENRIQUEZ, supra identificados, quienes confirieron poder apud acta al abogado EMILIO MIGUEL BOLIVAR ABRATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.193.
El 28 de marzo del 2016, (fl. 183-185), comparecieron nuevamente los demandados a los fines de revocar el poder conferido al abogado EMILIO BOLIVAR supra identificado, y conferir poder especial apud acta al abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706.
El 31 de marzo del 2016, (fl. 185-210), compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito mediante el cual solicitan la extinción del proceso, impugnan la estimación de la demanda, piden la reposición de la causa al estado de librar edictos y promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de abril del 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas alegadas.
Mediante escritos consignados los días 26 de abril y 23 de mayo del año que discurre, fueron promovidas pruebas por las partes demandada y actora, respectivamente, las cuales fueron admitidas.
El 06 de junio del 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la cuestión previas alegadas este tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración:
SOBRE LA EXTINCION DEL PROCESO
Alega la representación judicial de la parte demandada, en el escrito consignado el 31 de marzo del 2016 lo siguiente:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la extinción de la causa por cuanto la misma se encuentra terminada por violación sistemática del artículo 343.
• Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor: 1º En fecha 21 de mayo del 2014, introduce su demanda; 2º En fecha 9 de marzo del 2015, efectúa una primera reforma a la demanda, 3º En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora formula una segunda reforma , 4º en fecha 30 de marzo del 2015, el tribunal admite las peticiones y declara que existen dos reformas a la demanda, 5º En fecha 06 de mayo del 2015, se introduce un escrito que reforma la demanda.
• Que del recuento efectuado se evidencia que la parte actora ha violado expresamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece su derecho de reformar una sola vez, de la revisión de las actas consta que la parte actora reformo tres veces.
• Que de la revisión de los tres primeros libelos se puede observar que la accionante en su primer libelo procede a demandar a la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA DE ADRIAN, titular de la cédula de identidad No. 4.055.472. en el segundo libelo cambia la persona demandada y procede a demandar a DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, y procede en dicho libelo a confundir distintas acciones como lo son una supuesta nulidad de venta, denuncia en contra de funcionarios registrales, y una acción de deslinde por la supuesta existencia de un “Tercer Lote” de terreno en el lote originario propiedad de la ciudadana Amy Guilarte, y finalmente envuelve todo en una demanda por Prescripción Adquisitiva en contra del ciudadano David Rafael Bogado Ibarra.
• Que en consecuencia, solicita que se declare la extinción de la causa.
Por su parte la representación judicial de la parte actora señalo en su escrito consignado el 12 de abril del 2016, lo siguiente:
• Que se opone y contradice todos y cada uno de los argumentos explanados en la demanda.
• Que los vicios con que cuenta el documento de compra venta que sus defendidos sean demandados y el abogado hábilmente no indica, entre otros, es indicar en el cuerpo del título un documento distinto al de compra, pues se indica que el lote No. 9, tiene como cadena tuitiva es en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1994, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 29, y ese documento se refiere es a otro inmueble, es decir al Lote 8, con ello se pretendía era burlar la justicia, para que en la presente demanda se efectuara una citación errónea por parte de este tribunal y la consecuente sentencia fuera inejecutable, al recaer sobre una persona que ya no tenía relación con el inmueble objeto de esta demanda, puesto que habían logrado ocultar al nuevo comprador: David Rafael Bogado Ibarra, cuestión ésta que es una de las causas para reformar la demanda.
• Trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de noviembre de 2004, así como la dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 12 de mayo del 2011.
• Que debía citarse a su esposa para preservar derechos e intereses en el presente juicio, y que ello no fue desmentido en las cuestiones previas alegadas.
• Que es irracional que esta acción se estime como una nulidad de venta, cuando el ciudadano David Rafael Bogado Ibarra, es persona conocida de mi representada, ya que no puede precisar si era obrero o visita de la colindante Martha Mujica y él estaba plenamente consciente de su ocupación del terreno y de las mejoras que ella hizo.
• Que por lo expuesto, solicito que el punto previo “La extinción de la causa” como impertinente y carente de relevancia jurídica.
Al respecto este tribunal observa:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Respecto del artículo antes citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, Expediente No. 11317, sentencia No. 01541, de fecha 04 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la cual estableció:
“ Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara”.
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, este tribunal observa que el 09 de marzo del 2015, la parte actora procedió a reformar la demanda propuesta el 21 de mayo del 2014, dirigiendo su acción en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 18.489.752. El 11 de marzo del 2015, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión determinó que en la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro en fecha 15 de abril del 2014, y que riela al folio 26 del presente expediente, se informa que sobre el inmueble objeto de usucapión aparece como propietaria, la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA, por lo que ordenó a la accionante consignar Certificación de Gravámenes, a los fines de que el tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. El 24 de marzo del 2015, la parte actora consigno escrito contentivo de reforma de la demanda. El 30 de marzo del 2015, este tribunal visto el escrito libelar y sus posteriores reformas de fechas 09/03/2015 y 24/03/2015, observó que la actora dirigió su acción contra el ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, supra identificado, siendo que de la copia del documento de compra venta consignado se desprende que el mismo es de estado civil casado, por lo que se ordenó la integración del litis consorcio activo necesario, para lo cual se Insto a la parte actora a consignar los documentos pertinentes. El 06 de mayo del 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual, indica como cónyuge del demandado a la ciudadana MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.589.838. El 07 de mayo del 2015, este tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SUAREZ, ambas partes anteriormente identificadas.
De manera que en el presente caso, fueron presentadas antes de procederse a la citación de la parte demandada, diversas reformas a la demanda, con lo cual no se infringe la norma prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación que en su reforma está facultado a rectificar.
De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
No obstante lo anterior, el principio de seguridad jurídica refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que, se debe tener certeza de ante un libelo de demanda y diversas reformas, cuál es la efectiva a los efectos posteriores del proceso, debiendo tenerse como tal a la última reforma que haya sido consignada tempestivamente.
En el presente caso, fue consignada reforma al escrito libelar en fecha 24 de marzo del 2015, evidenciándose que el tribunal en lugar de admitir la demanda, ordenó su corrección, para lo cual instó a la demandante a consignar los documentos fundamentales que permitieran integrar el litis consorcio activo necesario existente entre el demandado y su cónyuge, ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en lo particular, la tutela efectiva, de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre del 2012 (Exp. AA20-C-2011-000680), habiéndose percatado que no fue conformada la relación procesal, el cual es un aspecto atinente a la forma y trámite, por el cual el Juez como director del proceso está facultado a ordenar subsanar, incluso de oficio.
Siendo así, el demandante dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante escrito de fecha 06 de mayo del 2015, luego del cual fue admitida la demanda, y ordenado el emplazamiento de los demandados. De manera que el escrito de subsanación de fecha 6 de mayo del 2015, no constituye un libelo de la demanda en sí mismo, sino un complemento, y por lo tanto se debe analizar conjuntamente con el consignado el 24 de marzo del 2015, quedando sin efecto los anteriores.
En orden a estas argumentaciones, el escrito consignado por la parte actora en fecha 06 de mayo del 2015, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, mal puede considerarse como un nuevo libelo de demanda. Por tanto, a los efectos del presente caso, la última reforma del escrito libelar es la consignada en fecha 24 de marzo del 2015, subsanada por orden del tribunal en fecha 06 de mayo del 2015, y así queda establecido.
En fundamentos de los argumentos que anteceden, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del procedimiento, por presunta violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y, así queda establecido.
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR EDICTOS
Al respecto alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 31 de marzo del 2016, lo siguiente:
• Que a fin de garantizar la transparencia, la claridad, el debido proceso, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de Economía Procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 691 ejusdem se reponga la presente causa al estado de librarse el edicto a publicarse en la prensa nacional y regional conforme a lo establecido en el artículo 231 del citado Código, a los fines de garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, al respecto señaló lo siguiente:
• En cuanto a la reposición de la causa al estado de librar edicto nuevo edicto, ya fue subsanado, tal como consta en el expediente ya fue solicitado.
Al respecto quien decide observa: Establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez este realizada la citación de los demandados principales”.
Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que en la presente causa, una vez citados los demandados de este juicio, fue librado el correspondiente Edicto, el cual a la fecha no ha sido publicado.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en decisión proferida el 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo siguiente:
“En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.
Ahora bien, señala el recurrente que no era necesario publicar los edictos por cuanto la demanda estaba dirigida contra personas que aparecen como propietarias en la Oficina Subalterna de Registro del lugar del inmueble y que además, no se puede obligar al demandante por prescripción adquisitiva a realizar publicaciones tan costosas.
En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: “…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..”, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.
En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece”.
Conforme lo prevé el artículo 692 transcrito, el emplazamiento de los demandados, se hará atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, a la vez que ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
De allí, que el juez en el auto de admisión el juez está obligado a ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y cumplida dicha formalidad, emplazar a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
Es así que conforme al artículo 359 ejusdem, los demandados deberán dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos, si fueren varios, por lo que, no requiere para la continuación del proceso, que se practique el emplazamiento de los terceros, ya que esto solo es un llamado para que intervengan en el juicio, el cual no tiene un momento procesal determinado, lo cual se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha dicho el Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que: “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
De manera que habiendo sido librado el Edicto en fecha 18 de julio del corriente año, corresponde a la parte actora su publicación ello a fin de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta Improcedente la solicitud de Reposición de la Causa al estado de librar y publicar Edictos, y así queda establecido.
SOBRE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la impugnación a la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa de fondo, sobre la cual este tribunal se pronunciará como punto previo de la sentencia definitiva.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7 y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”
Establecido lo anterior procede quien suscribe a decidir de seguidas, las cuestiones previas opuestas, en los términos que siguen:
PRIMERO: Opone la parte demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la siguiente fundamentación:
• Que las distintas reformas y libelos impiden dilucidar claramente cual es en realidad el libelo de demanda del actor, producto de la carencia técnica jurídica necesaria para poder determinar con claridad cuáles son las pretensiones del actor, proceden a todo evento y en resguardo a los derechos e intereses de sus representados a oponer la presente cuestión previa por sub-capítulos.
• A. con respecto al escrito de fecha 06 de mayo del 2015 (tercera reforma del libelo) a) si se toma como el libelo definitivo de la reformada demanda el escrito de fecha 06 de mayo del año 2015, como el libelo definitivo de la demanda, se evidencia de dicho escrito que el mismo carece en toda su extensión de una debida identificación de las partes, tanto actora como demandados de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; b) También carece dicho escrito de la determinación del objeto de su pretensión, ni la relación de los hechos, ni los instrumentos en que basa su pretensión, incumpliendo así lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; c) Que la referida e ilegal reforma , se limita a señalar que igualmente demanda a la ciudadana MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, sin que determine en la misma el porqué ni el cómo ni fundamenta legalmente y quien es la persona totalmente distinta a los ciudadanos AMY GUILARTE demandada primigeniamente y al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA. Hechos por los cuales solicita se declare Con Lugar, la cuestión previa.
• B. Con respecto a los escritos de fechas 09 de marzo de 2015 contentivo de la primera reforma y 24 de marzo del 2015, a todo evento exponen lo siguiente: a) El primer defecto de los referidos escritos es el cambio en el tiempo que con respecto a la demanda primigenia, señala la actora, que según su dicho viene poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, en su demanda original establece un primer lapso de 25 años y posteriormente indica en sus posteriores escritos que son 27 años, lo cual no es cierto, -aduce- como demostrara esta defensa en el caso que esta demanda llegase a instancia de contestación; b) La accionante señala en su escrito que supuestamente ha venido poseyendo durante un lapso de 25 0 27 años y que según su dicho con una bienhechuría que enuncia, pero que no prueba su existencia, ni con un título supletorio de construcción, ni con una inspección judicial ni siquiera con alguna vieja fotografía, cuando lo cierto es que el inmueble sobre el cual pretende se le reconozca un supuesto derecho de propiedad, se encontraba hasta el momento en que nuestros representados lo adquieran libre de construcciones de cualquier tipo; c) Que el accionante señala en sus escritos “…el cual no tenía acceso, contrate una maquinaria pesada para construir una vía de penetración, porque supuestamente estaba una redoma ya construida al final de la calle y sin embargo, era totalmente inaccesible, por lo quebrado del terreno, en ese sentido, y la acondicione con asfalto por una parte, también compré doscientos camiones de relleno, ripio para acondicionarlo…”, todo esto sin aportar ni una fotografía, ni una factura, ni una Inspección Judicial, ni un permiso de construcción, ni nada que permitiese aseverar que el dicho de la accionante es cierto, lo cual es falso de toda falsedad – según alega- como se evidencia de documentos públicos consignados por la misma actora en su libelo de demanda primigenio, como son los anexos que ella identifica en el mismo con las letras “C” y “B”, que son el plano del inmueble que forma parte integral del documento No. 29, Tomo 29 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre de 1994, que es con el cual adquiere propiedad el inmueble originario AMY GUILARTE ya plenamente identificada en el libelo y que es como indican anteriormente el identificado con la letra “B”. De este plano en el croquis de ubicación del inmueble se observa la existencia de los lotes 9 y 10, este último presuntamente propiedad de la accionante y una calle claramente delimitada. Que cabe destacar, que este plano está inscrito en el Registro Inmobiliario y es de fecha 13 de marzo de 1979 y fue elaborado para la empresa que le vendió a la ciudadana AMY GUILARTE.
• Que de una eventual resta aritmética y regalándole a la actora los dos años que suma a su temeraria demanda, -alega- se evidencia que desde el año 2014 fecha en que introduce su primera demanda al año 1979, hay treinta y cinco años, por lo que la actora pretende arrogarse la construcción de una vía que por demás es pública, que según el plano topográfico de 1979, YA EXISTÍA.
• Que por otra parte, la actora adquiere la totalidad del inmueble del cual es propietaria y que es vecino al inmueble objeto de la presente causa en fecha 20 de junio de 1995, como se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento inscrito bajo el No. 44, protocolo 1ero, Tomo 1º, del Primer Trimestre del referido año 1995. Que de la revisión de dicho documento se evidencia que en año 1995, la parte actora adquiere el 50% de un lote de terreno propiedad de BORIS ORLANDO QUINTERO GAMBOA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.306.505 y quien debe ser hermano de la actora y de su representante legal y en dicho documento al señalar los linderos indican y señalan textualmente: “…NORTE: SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS con el lote No. 9, propiedad de la empresa “Oficina 23 S.A”. Que la empresa Oficina 23 S.A., es quien vende el inmueble a la ciudadana AMY GUILARTE y del documento antes citado se evidencia que en el año 1995, la parte actora reconoce el lindero del lote 9, en consecuencia en el año 2014, fecha del primer libelo de demanda, hasta el año 1995, fecha en el cual la parte actora adquiere el lote No. 10, y del cual es propietaria han transcurrido 19 años. Entonces se pregunta Cómo la actora viene poseyendo desde el año 1988?.
• Que el dicho de la actora es falso y que por ello no puede consignar título alguno que sustente su pretendido derecho, violando así su demanda lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por otra parte se evidencia de los documentos públicos consignados por la actora conjuntamente con su libelo primigenio en donde demanda a la ciudadana AMY GUILARTE, que en fecha 27 de diciembre del año 2012, la ciudadana AMY GUILARTE vende un lote de terreno de 1.601,79 metros cuadrados a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 229.13.17.1.2227 correspondiente al folio Real año 2012 del 27 de julio del 2012. Dicho documento es anexado por la actora marcado con la letra “D”. Que de dicho documento se evidencia 1) Que la venta se hace sobre un lote de mayor extensión adquirido en el año 1994, es decir 18 años antes, por lo que no había transcurridoel lapso mínimo de veinte (20) años que establece la Ley para poder optar con éxito a la demanda de prescripción adquisitiva; 2) que en fecha 30 de diciembre del 2008, es decir, catorce (14) años antes y seis (6) años antes que terminaran de correr los lapsos para que la actora pudiese intentar esta temeraria acción, la ciudadana AMY AGUILARTE otorgó poder debidamente notariado sobre la totalidad del inmueble, y titular de la cédula de identidad No. 2.134.465 y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, bajo el No. 43, folio 260, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, hecho éste que reafirma su decisión y voluntad de poseer con ánimo de propietaria la totalidad del inmueble, el cual es hasta el año 2012 que es dividido en dos (2) lotes cuando se materializa la venta a la ciudadana MARTHA VALENTINA MUJICA; 3) Que igualmente se evidencia del documento de compra-venta que le hace la ciudadana AMY AGUILARTE a la ciudadana MARTHA VALENTINA MUJICA, que el inmueble que hasta ese momento era conocido como lote 9 se encontraba indiviso, solvente de distintos pagos de servicio, es decir, solvencia y agua y de Impuestos Municipales, así como su respectiva cédula catastral, todas expedidas dentro del lapso de veinte (20) años que debía esperar desde el año 1994 la parte actora para intentar la acción. Del documento señalado contentivo de la aclaratoria que clama la parte actora y que su dicho es objeto de una Acción de Deslinde, se denuncia que la accionante no lo leyó detenidamente y pretende confundir al tribunal con sus ilegítimas pretensiones plasmados en los temerarios libelos que aspiran fundamentar su demanda.
• Oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por cuanto el accionante al estimar su demanda no lo hizo a través de unidades tributarias como lo establece la ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 12 de abril del 2016, señaló lo siguiente:
• Que deben partir de la premisa que el errado proceder de los demandados por su ignorancia de la jurisprudencia patria, los lleva a tratar de confundir al tribunal de que las reformas del libelo de la demanda supuestamente son ilegales para tratar de desconocer el vínculo matrimonial de los demandados, lo cual ellos admiten ese escrito, como se dijo en el punto 2, cuando el apoderado indica: “mis representados son propietarios”, le reitero que esto es tácito reconocimiento de MAYERLING ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, como esposa del demandado, ya que ella no aparece en el documento de compra venta y por tanto, se debe tener como tal y es criterio de este tribunal que debía ser citada con tal carácter, y a ella se hace referencia en el escrito de fecha 6 de mayo del 2015, respondiendo a la decisión de fecha 30 de marzo del 2015, para preservarle sus derechos en la comunidad conyugal, se trata –alega- de un derecho que favorece a la demandada y es un contrasentido oponer una cuestión previa por ello, igualmente debe ser considerado impertinente.
• Que en cuanto al punto B, debemos ver que se trata de una contestación al fondo de la demanda, -alega- la parte demandada no tiene la suficiente claridad de lo que significa una reforma del libelo de la demanda y que la reforma del 24 de marzo del 2015, según su errado criterio ya extemporánea e ilegal, hay un cambio del tiempo de 25 a 27 años de la ocupación, lo cual resulta irrelevante, ya que el lapso para prescribir un derecho real inmueble resulta ser de veinte (20) años, puesto que el Código Civil establece lo siguiente: “artículo 1977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
• Que en el literal B la parte demandada indica: Segundo la accionante señala en su escrito que supuestamente ha venido poseyendo durante un lapso de 25 o 27 años, y que según su dicho con una bienhechuría que enuncia, pero que no prueba su existencia, ni con un Título Supletorio de construcción, ni con una Inspección Judicial…, lo cual resulta falso e ingenio de su parte, ya que si pudo observar el justificativo de testigos emanado del Juzgado del Municipio Carrizal, signado S-2592-13 del 07 de agosto del 2013, que consta en el expediente, ya que indica erróneamente en su escrito que se reserva el derecho de ejercer acciones contra mi representada y los testigos que declaran en el mismo GARCIA JESUS ALBERTO Y DURAN TORREALBA MARIA, por los delitos de forjamiento de documento público, falso testimonio ante funcionario público, pues como verá ellos hacen esa afirmación de todas las mejoras que hizo mi representada al terreno que fueron conforme al plano agregado bajo el No.254 al Cuaderno de Comprobantes, el 20 de agosto del año 1970, que corresponde a la lotificación original documento No. 51, Protocolo Primero, Tomo 4 y al documento No. 10 del Protocolo Tercero que fue anexo junto al escrito 12 de febrero del 2016, donde claramente se puede ver que estaba planteada una redoma que no construyó la vendedora y sin embargo modifica ilegalmente el plano tal y como consta en Informe No. 075/2015 del 11 de mayo del 2015, emanado de la Comisión de Ambiente y Control Urbanístico del Consejo Municipal del Municipio Carrizal, por lo cual resulta falso que su representada –alega- para aseverar sus obras sobre el terreno.
• Que asimismo el demandado indica que los planos anexos a la demanda identificados con las letras C y B, corresponden al lote 9 del cual fue titular la ciudadana Amy Aguilarte y por supuesto que fue así, ya que ella fue originalmente demandada, pero es un solo plano, que es el anexo C y no se corresponden con el mencionado plano original del documento No. 51 y No. 10 ya identificados, por tanto, esa calle y la redoma que 9 años señalara la señora Amy Guilarte no pueden considerarse construidas por tan solo estar señaladas en el plano, de manera que todo lo que alegó la demandada es falso de toda falsedad.
• Que igualmente su representada tiene más de veinte (20) años en la zona por el interés de acondicionar el terreno vecino al objeto de esta demanda que está en el documento de compra venta de su vendedor BORIS QUINTERO GAMBOA, de fecha 30 de junio de 1988, él adquiere con el compromiso de vender a su representada el 50% del inmueble, el cual está registrado bajo el No. 15, Tomo 23 del Protocolo 1ero. Segundo Trimestre, lo cual demuestra –según alega- que toda la argumentación de la demandada no tiene sustento con respecto al tiempo de permanencia de mi representada ejerciendo el derecho de ocupación sobre el inmueble objeto de esta demanda, por haber efectuado las bienhechurías, cuido y acondicionamiento que alega. De esta manera se responde al pregunta que se hace la parte demandada de cómo se está ocupando el terreno desde el año 1988. Con ello –según alega- queda aclarado que cuando Amy Aguilarte hace la venta a Martha Mujica, ya habían transcurrido los veinte años necesarios para que su representada adquiriera por usucapión el inmueble objeto de esta demanda y es por ello que no dispuso de esa parte del lote de mayor extensión y presuntamente sorprende en su buena fe a David Rafael Bogado Ibarra, haciéndole la venta de un terreno cuya propiedad ya estaba prescrita por su representada.
• Reitera su posición que el abogado de la parte demandada no está actualizado con la normativa referente al registro de bienes inmuebles y su adecuación a la normativa del Instituto Cartográfico Nacional Simón Bolívar, que persigue que la venta de lotes de mayor extensión lleven ímplicito la cabida vendida y la restante quede claramente identificada y tal como eso no se hizo ni en el documento de compra venta de Martha Mujica ni en el David Bogado, es por lo que para delimitarlo en la presente demanda se tuvo que describir en todo su contexto, y de allí que se indicaran las cabidas faltantes que son Novecientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres centímetros cuadrados (981,33 mtrs2) o novecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (956,04 mtrs2), en el primer caso, y la superficie de Veinticinco Metros Cuadrados con Treinta y Tres centímetros cuadrados (25,33 m2) en el caso de David Bogado, que se trata de una simple operación aritmética que se malinterpreta como una acción de Deslinde, por lo tanto, -alega- es imposible concluir que haya una acumulación de acciones ni mucho menos prohibición expresa de admitir la acción propuesta, por las reformas del libelo de la demanda, por todo lo antes expuesto, que está prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la probanza de sus respectivos alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A) Marcada “Anexo 1” Fotografías, este tribunal niega cualquier valor probatorio que se derive de las mismas, ya que resultan impertinentes para demostrar los hechos a los que se circunscriben la presente incidencia de cuestiones previas. Así queda establecido.
B) Marcada “Anexo 2”. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha Treinta (30) de junio de 1988, registrado bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 23, 2do trimestre en curso, al cual se le concede valor probatorio de demostrar las declaraciones en él contenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
C) Marcado “Anexo 3”. Copia simple de oficio No. 099/2015, de fecha 04 de junio del 2015, oficio No. 249/2015, de fecha 2 de junio del 2015, expedida por el Consejo Municipal de Carrizal, e informe de fecha 11 de mayo del 2015 expedido por la Comisión de Ambiente y Control Urbanístico del Consejo Municipal del Municipio Carrizal, se les concede valor probatorio.
D) Marcado “D”. Folio (14-21), copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de Julio del 2012, inscrito bajo el No. 2012.1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2227, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual MARIANO CELESTINO DE JESUS ADRIAN BUJADA, en su carácter de apoderado de AMY JOSEFINA GUILARTE ROA, da en venta a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno, situado en la Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, del sitio denominado Lomas de Urquía, en jurisdicción del Municipio Carrizal, al cual se le concede valor probatorio de demostrar las declaraciones en él contenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
A) Consignado junto al escrito libelar de fecha 21 de mayo del 2014, Marcado “B”, contentivo del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 1994, registrado bajo el No. 29, protocolo primero, Tomo 29, mediante el cual Oficina 23 S.A., da en venta a AMY JOSEFINA GUILARTE DE ROA, un lote de terreno marcado con el No. 9 dentro del plano general del Conjunto Residencial El Pinar, en jurisdicción del Municipio Carrizal, se le concede valor probatorio de dar fe de las declaraciones en él contenidas.
B) Plano consignado por la parte actora junto al escrito libelar de fecha 21 de mayo del 2014, (f.13), se le concede valor probatorio.
C) Documento consignado junto al escrito libelar de fecha 21 de mayo del 2014, marcado con la letra “D”, sobre cuya valoración este tribunal se pronunció supra.
D) (F. 211-213) Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 1º del Primer Trimestre del año 1995, mediante el cual BORIS ORLANDO QUINTERO GAMBOA, da en venta a la ciudadana LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA, un inmueble marcado con el No. 10, de la finca El Pinar, ubicado en Barrialito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al cual se le concede el valor probatorio de dar fe de las declaraciones en él contenidas.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas por ellas promovidas, este tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene como objetivo resolver sobre los aspectos formales de la demanda perse, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem, según el cual:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ºEl objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Dicho esto, este tribunal observa:
En el presente caso, alega la parte accionada que las distintas reformas y los libelos impiden dilucidar claramente cuál es en realidad el libelo de demanda del actor, señalando que en cuanto al libelo de fecha 06 de mayo del 2015 el mismo incumple lo establecido en los ordinales 1º y 2º, así como la determinación del objeto de su pretensión, relación de los hechos e instrumentos en los que basa su pretensión, incumpliendo así lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º, todos del artículo 340 supra transcrito.
Al respecto esta juzgadora observa, que tal como quedó establecido en el punto preliminar sobre la extinción del proceso, el escrito de fecha 06 de mayo del 2015, no constituye un libelo de demanda en sí mismo, sino un complemento al escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 24 de marzo del 2015. De manera que resulta improcedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo, fundamentada en el supuesto incumplimiento del escrito de fecha 06 de mayo del 2015, de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En cuanto al escrito de fecha 09 de marzo del 2015, y el de 24 de marzo del 2016, alega la parte actora que en primero establece que viene poseyendo por 25 años y en el segundo que posee por 27 años, que no prueba su existencia ni con un Título Supletorio de Construcción, ni con una Inspección Judicial y ni siquiera con una vieja fotografía, que la demandante alega la construcción de una calle y que la misma aparece delimitada en el plano del inmueble que forma parte integral del documento No. 29, Tomo 29 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre de 1994, por lo que la parte actora pretende arrogarse la construcción de una vía que –según alega- es pública y que según el plano topográfico de 1979 ya existía. Que la actora adquiere la totalidad del inmueble vecino al inmueble objeto del presente juicio en fecha 20 de junio de 1995, según documento inscrito bajo el No. 44, protocolo primero, tomo1 del primer trimestre del año 1995. Que la empresa Oficina 23 S.A., es quien vende el inmueble a la ciudadana Amy Aguilarte, y que desde el año 2014 fecha del primer libelo hasta el año 1995 fecha en la cual la actora adquiere la totalidad del lote 10, han transcurrido 19 años, que cómo es que viene poseyendo desde el año 1988. Que lo dicho por la actora es falso y que por ello no puede consignar documento alguno que sustente su pedido. Que por otra parte, de los documentos públicos consignados por la actora con su libelo primigenio en donde demanda a Amy Aguilarte que en fecha 27 de diciembre de 2012 la antes mencionada ciudadana vende un lote de terreno de 1601,79 a la ciudadana Martha Mujica. Que en dicho documento se evidencia que la venta se hace sobre un lote de mayor extensión adquirido en el año 1994, es decir, 18 años antes, por lo que, -según alega- no había transcurrido el lapso de 20 años que establece la ley, asimismo que en fecha 30 de diciembre del 2008, la ciudadana Amy Aguilarte confirió poder al ciudadano Mariano Adrán Bujada hecho este –según alega- reafirma su decisión y voluntad de poseer con ánimo de dueño la totalidad del inmueble hasta el año 2012 cuando se materializa la venta a la ciudadana Martha Mijica. Que igualmente se evidencia del documento de compra venta que le hace la ciudadana Amy Aguilarte a Martha Mujica el inmueble que hasta ese momento era conocido como lote 9 se encontraba indiviso se encontraba solvente de distintos pagos de servicio, todas expedidas dentro del lapso de 20 años. Que el documento del año 2012 se hace la aclaratoria de linderos y medidas denunciados como irregulares o poco transparentes, los cuales debió denunciar ante la jurisdicción contencioso administrativas.
Al respecto observa esta juzgadora que los alegatos en los cuales funda su pretensión de defecto de forma de la demanda, constituyen excepciones al fondo de la presente controversia, y no defectos de forma del libelo por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa alegada, debe ser desechada, y así queda establecido.
Asimismo fundamenta el demandado la cuestión previa de defecto de forma del escrito libelar, en que el demandante no estimó en Unidades Tributarias, al respecto observa este tribunal que la excepción de impugnación a la estimación de la demanda, es una cuestión de fondo que debe resolverse como punto previo a la sentencia definitiva, y no una cuestión previa que deba resolverse en la presente incidencia, y así queda establecido.
SEGUNDO: Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fundamentada en las siguientes razones:
• Que la ciudadana AMY AGUILARTE ejerció la posesión de la totalidad del inmueble sobre el cual se presume tener un derecho, desde el año 1994 hasta el año 2012 en donde dividió en Dos (2) Lotes tal y como se evidencia del documento de ese año, y los distintos recaudos fiscales y parafiscales que fueron necesarios cancelar para que se concretara dicha operación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de subsanación y contradicción, lo siguiente:
• Que tampoco existe plazo pendiente que dé lugar a la cuestión previa establecida en ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el expediente se alega y en el proceso existen suficientes medios de prueba para demostrar que su representada tiene con creces más de veinte años de ocupación del inmueble objeto de la demanda, siendo erradas todas las consideraciones de tiempo alegadas por la actora.
Al respecto quien decide observa: El autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición o plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
En el presente caso, el demandado fundamenta la cuestión previa en que la ciudadana Amy Aguilarte, ejerció la posesión de la totalidad del terreno, desde el año de 1994 hasta el año 2012, que lo dividió en dos (2) lotes de terreno. Señala que la ciudadana Libertad Quintero Gamboa, adquirió el inmueble vecino en el año 1995, el cual es colindante con el inmueble objeto de la presente causa y sobre cuyo título pretende sustentar su supuesto derecho, aún cuando no lo indica así en sus libelos de demanda, y que en el supuesto negado de que la ciudadana Amy Aguilarte no hubiese hecho ningún acto de administración o disposición el lapso para que transcurriese la prescripción adquisitiva, empezaba a correr desde el 20 de junio del 2015, y no en fecha 15 de abril del 2014.
Por lo que en razón de los argumentos expuestos por la parte demandada, aprecia esta juzgadora que en base a la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, en el presente caso no se configuran los elementos de la existencia de una obligación condicional o un plazo pendiente, siendo por lo tanto, Improcedente la cuestión previa alegada, y así queda establecido.
TERCERO: Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la cual fundamento en las razones siguientes:
• Que fundamentan dicho pedimento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el Punto Previo Primero, referido a la solicitud de extinción del proceso por haber la parte actora violado lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
• Que oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem por Inepta Acumulación de Acciones, ya que la actora pretende acumular en sus libelos una acción de deslinde, la cual se realiza ante un tribunal de municipio y con un procedimiento distinto con una presunta demanda por prescripción adquisitiva.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló que:
• Que es imposible concluir que haya acumulación de acciones ni mucho menos prohibición expresa de admitir la acción propuesta, por las reformas del libelo de la demanda.
Al respecto este tribunal observa que lo relativo a la excepción de extinción del proceso, fue resuelto como punto preliminar en el presente fallo, por lo que este tribunal se atiene a lo dispuesto en el mismo.
No obstante lo anterior, aprecia este tribunal que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece.
En este sentido, considera quien aquí suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuestas, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 ut supra indicado. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, y así queda establecido.
En cuanto a la supuesta inepta acumulación de pretensiones, ya a decir del demandado, el demandante pretende una acción de deslinde con una acción de prescripción adquisitiva, observa quien aquí decide, que de una revisión del dispositivo del escrito libelar se evidencia lo siguiente:
“DEL PETITORIO: Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-18.489.752, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble de Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (956 m2), ubicado entre las parcelas Nº 10 y Nº 9 del sitio conocido como Urbanziación El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y la bienhechuría que sobre él hice descrita supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, cuyos linderos son los siguientes: (…). Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. (…)”.
De lo cual no se infiere que el demandante pretenda acción de deslinde alguna conjuntamente con la de prescripción adquisitiva, por lo que, la cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar, y así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de extinción del proceso alegada por la parte demandada ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.489.752 y 16.589.838, respectivamente, representados por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa, alegada por la parte demandada DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, supra identificados.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, supra identificados, en contra de la parte actora LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad 3.604.641, representada por el abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 3.604.641.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegada por la parte demandada DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, supra identificados, en contra de la parte actora LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA, supra identificada.
QUINTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y SIN LUGAR, la excepción de acumulación prohibida de pretensiones alegada por la parte demandada DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, supra identificados, en contra de la parte actora LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA, supra identificada.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al acto de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento el término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido de que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo.
SEPTIMO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LG/AG.
Exp N° 20.507.
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