REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.634.165.
ABOGADA ASISTENTE DE
DE LA PARTE ACTORA Abogada en ejercicio GILDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.652.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY (ASMAR) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 15, Tomo 183-B, representada en este acto por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 2.752.004, en su carácter de Director Administrativo.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILIAN BENSHIMOL R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÀNSITO)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN
EXPEDIENTE N° 20.685
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÀNSITO) incoara la ciudadana YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO contra le empresa Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY C.A..-
Admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY C.A., en la persona de su Representante Legal y Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO SCHIAVO MORALES, y e al ciudadano JULIO MENDOZA SARMIENTO, para que dieran contestación a la demanda.
Por auto expreso de fecha 03 de julio de 2015, y a solicitud de parte este Tribunal dejó sin efecto la compulsa de citación acordada en fecha 30 de marzo de 2015 y ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano JULIO MENDOZA SARMIENTO; asimismo se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Seniat a los fines de que dichos organismo informaran la última dirección y movimiento migratorio del ciudadano LUIS ALBERTO SCHIAVO MORALES.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal a solicitud de parte acordó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JULIO MENDOZA SARMIENTO; librándose comisión para la citación.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara la dirección del ciudadano LUIS ALBERTO SCHIAVO MORALES.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció por una parte la ciudadana YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada GILDA PERNIA y por otra parte el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de Director Administrativo de la empresa Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY C.A (ASMAR), asistido por el abogado en ejercicio WILIAN BENSHIMOL R., quienes consignaron escrito de Transacción.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte la ciudadana YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada GILDA PERNIA y por otra parte el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de Director Administrativo de la empresa Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY C.A (ASMAR), asistido por el abogado en ejercicio WILIAN BENSHIMOL R., quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Diego Municipio San Diego del estado Carabobo, Cédula de Identidad V- 13.634.165; asistida por la abogado en ejercicio GILDA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.524.686, con domicilio en el estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 222.652, ambas de tránsito en esta ciudad; con el carácter de demandante por ante este Tribunal de acción de daños civiles, daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Regional del Centro, Kilometro 33, Jurisdicción del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2014, a las 4:10 P.M., provocado con un vehículo marca MACK, Modelo Granute, Clase camión, Uso carga, año 2007, Color blanco, Serial carrocería 1M2AG11C37M061503; serial motor AMI 33533HO, Placa A20AE7D, propiedad de la sociedad de comercio ASFALTADORA MARACAY (ASMAR) C.A, RIF Nº J-07543669-5, debidamente inscrita en fecha 19 de febrero de 1986, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 183-B, cuyo documento ha sido agregado a este Expediente, por lo que lo damos por reproducido; demanda esta que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y cuyas actuaciones se encuentran en el expediente Nº 20.685; de igual manera compareció el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.752.004, con residencia en la ciudad de Maracay estado Aragua; asistido por el abogado en ejercicio WILIAN BENSHIMOL R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.524, con domicilio en Caracas Distrito Capital, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 12.026, ambos de transito en esta ciudad, con el carácter de Director Administrativo de la sociedad de comercio ASFALTADORA MARACAY (ASMAR) C.A., (…) manifestamos: Primero: Que ambas partes debidamente identificadas hemos acordado celebrar una transacción para dar por terminado este litigio contenido en el Expediente Nº 20.685 instruido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; para todos los efectos legales, conforme a la norma del artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: La demandante ciudadana: YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, ya identificada, manifiesta de manera inequívoca su decisión de desistir, como en efecto lo hace, de la acción y del procedimiento que ha tenido por objeto esta causa, por reclamación de daños civiles, daños y perjuicios materiales, daño emergente; y de la cantidad que resultaría de la indexación monetaria de las cantidades indicadas en la demanda, susceptibles de corrección, que seria determinada por una experticia complementaria del fallo; derivada de accidente de tránsito ocasionado con un vehículo propiedad de ASFALTADORA MARACAY (ASMAR) C.A., y reclamados a esta sociedad de comercio; y de igual manera desiste de la acción para intentar o formular cualesquiera otra reclamación por concepto de lucro cesante, daño emergente, vicios ocultos, daños moral, gastos y costas procesales, honorarios profesionales pagados a terceros, y de cualquier otro concepto, que si bien no fueron reclamados por la demandante en el libelo de la demanda, eventualmente pudieran ser fundamentados en la ocurrencia del accidente de tránsito ya indicado, en contra de esa sociedad de comercio, sus accionistas y/o administradores; y contra el conductor del vehículo señalado como involucrado en el accidente de transito ya identificado, ciudadano JULIO MENDOZA SARMIENTO, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V- 7.180.922, con residencia indicada en este expediente. Tercero: El ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, ya identificado, representante de la Sociedad de comercio ASFALTADORA MARACAY (ASMAR) C.A., con el carácter de Director Administrativo de la misma, hace entrega en este acto de un Cheque de Gerencia a favor de la demandante YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.300.000,oo) emitido por la agencia Cagua Centro del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, identificado con el número 10849836, en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16/06/2016) que constituye la cantidad de dinero convenida con la demandante como indemnización total y exhaustiva por todos los conceptos reclamados en la demanda de esta causa; y de cualquiera otro, que si bien no hubiera sido señalado en la demanda; han sido determinados en la manifestación de la demandante contenida en el aparte segundo de esta transacción; y al efecto la demandante declara recibir en este acto la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.300.000,00) mediante el cheque de gerencia debidamente identificado, a su entera satisfacción, por los conceptos indicados; por lo que nada tiene que reclamar a ASFALTADORA MARACAY (ASMAR) C.A., ni a sus accionistas ni a sus administradores; ni al conductor del vehículo señalado involucrado en el accidente de transito ciudadano JULIO MENDOZA SARAMIENTO; por los conceptos señalados en esta transacción ni por ninguna otra causa. Cuarto. Ambas partes solicitamos del ciudadano Juez la homologación de esta transacción para todos los efectos legales (…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, quien aquí suscribe evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA.LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZÀLEZ.
EXP Nro. 20.685
LG/AG/Jenny