REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACTORA: HILARIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-946.323.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HERIBERTO AROCHA ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.712.704.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.212 y 64.616, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE No. 14.498.


I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de mayo de 2004, la abogada JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO MUÑOZ, interpone demanda por concepto de reivindicación, contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer la presente causa por el sistema de distribución de causas, la admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia consignada en fecha 17 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se deje sin efecto la comisión librada y la boleta de citación sea entregada al Alguacil del Tribunal; en efecto, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2004, acuerda lo solicitado.
Una vez citado el accionado en fecha 09 de julio de 2004, este comparece por ante el Tribunal, el día 06 de septiembre del mismo año, a fin de contestar la demanda incoada en su contra, demandando a su vez en reconvención al actor por prescripción adquisitiva.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora consigna diligencia en cuyo contenido impugna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental promovida por el demandado en la contestación a la demanda; en virtud de ello, el demandado en fecha 14 de septiembre de 2004, insiste en hacer valer dicha documental, alegando que se presentará su original en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T., toma posesión del cargo como Juez Temporal del Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa, y vista la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la admite y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte reconvenida dé contestación a la reconvención, y ordena librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 eiusdem.
La parte actora reconvenida actuando a través de sus apoderados judiciales, en fecha 28 de septiembre de 2004, procede a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 04 de octubre de 2004, vista la tacha incidental interpuesta por la parte actora y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena desglosar del expediente los escritos objeto de la tacha, a fin de sustanciar la misma en cuaderno separado.
Estando dentro de la oportunidad procesal propia para la promoción de pruebas, en fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora reconvenida, comparece por ante el Tribunal a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas; por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigna su escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de octubre de 2004.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; así, en fecha 02 de noviembre de 2004, los admite y ordena: En lo referente al CAPÍTULO V del escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a las testimoniales promovidas; en cuanto al CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada reconviniente, en lo referente a la prueba de informes, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente, en cuanto al CAPÍTULO III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, referente a las testimoniales promovidas, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de febrero de 2005, recibidas las resultas de las comisiones procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal ordena darles entrada y agregar las mismas al expediente.
En fecha 22 de marzo de 2005, la parte actora reconvenida comparece por ante el Tribunal a fin de solicitar que se fije la oportunidad para los informes; vista la anterior solicitud, el 31 de marzo del mismo año, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15°) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del demandado, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 09 de mayo de 2005, ambas partes comparecen por ante el Tribunal a fin de consignar sus respectivos informes.
En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada reconviniente consigna escrito de observaciones.
En fecha 07 de junio de 2007, la parte actora reconvenida, solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa y, se comisione al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora, a los fines de practicar la respectiva notificación.
En fecha 15 de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, para lo que ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora, haciendo mención que una vez conste en autos las resultas de la notificación, comenzarán a transcurrir diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente tres (03) días de despacho, de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, una vez concluidos dichos lapsos, continuará la causa su curso legal.
Ante la falta de notificación de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2007, el accionante solicita sea librada nuevamente la comisión, a tales fines; posteriormente, la parte actora reconvenida en fecha 05 de marzo de 2008, consigna la comisión que fuera librada a los efectos de notificar el avocamiento.
En fecha 01 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consigna partida de defunción del ciudadano HILARIO MUÑOZ, a los fines de que sea notificado el demandado para la continuación de la causa.
Visto lo anterior, en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal ordena librar edicto a todos los herederos desconocidos del causante, ciudadano HILARIO MUÑOZ, todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal se sirva de designar defensor ad litem; vista la solicitud, el Tribunal designa a la abogada LILI FUENTES ANDERSON, como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano HILARIO MUÑOZ, a quien se ordena notificar a objeto de que en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada; cargo que aceptó el 30 de mayo del mismo año.
En fecha 27 de julio de 2011, la defensora judicial comparece por ante el Tribunal a fin de consignar escrito de informes.
En fecha 17 de octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a fin de solicitar al Tribunal que se sirva de dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante sentencia proferida por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, se declaró CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, por concepto de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa; IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria interpuesta por el actor reconvenido sobre el mencionado inmueble, declarándose la mencionada sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente sobre el mismo.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia y apela de la misma, solicitando se libre comisión al Juzgado del Municipio Zamora a los fines de notificar a la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandante, abogada LILI FUENTES, se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Juez Provisoria de este despacho, se aboca al conocimiento de la causa, dejando constancia que una vez transcurra el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará la causa su curso legal.
En fecha 21 de mayo de 2012, comparece por ante este Juzgado la abogada JUDITH ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar resultas de la comisión librada en fecha 17 de enero de 2012 y apelar de la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2011; agregándose a los autos en fecha 24 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admite el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, oyéndolo en ambos efectos y ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto a oficio No. 0855-454.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, REVOCA la decisión proferida por este juzgado en fecha 08 de diciembre de 2011 y REPONE la causa al estado de que la parte demandada reconviniente consigne a las actas la respectiva publicación del edicto a los fines de que las personas que tengan interés en el juicio estén sujetas a derecho, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se le da entrada al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, registrándose en los libros respectivos bajo el número primigenio.
En fecha 19 de febrero de 2014, comparece la abogada JUDITH ORELLANA, actuando en nombre de la parte actora y solicita se declare la perención de la instancia para la reconvención formulada por el demandado, toda vez que ha transcurrido un (1) año desde el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, para que el demandado reconviniente cumpliera con lo ordenada por el Tribunal Superior; solicitando igualmente, se ordene la continuación de la causa principal, a saber, la reivindicación, en el estado de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado niega la petición de la parte demandante, concediendo a la parte demandada reconviniente un lapso de sesenta (60) días calendarios para la publicación y fijación del edicto respectivo, dejando constancia que una vez transcurrido el mencionado lapso, se procederá a dictar sentencia.
En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente, solicita se libre nuevo edicto en virtud de que el librado en fecha 20 de septiembre de 2004 es de vieja data, solicitando así mismo la fijación de un nuevo lapso para su consignación en el expediente; siendo otorgado lo peticionado mediante auto de fecha 01 de julio de 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2014, por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, actuando en representación de la parte demandada, consigna carteles publicados en diarios de la prensa nacional.
En fecha 03 de octubre de 2014, visto que no consta en autos la fijación del cartel correspondiente en la cartelera de este Tribunal, se ordena fijar copia certificada del edicto librado mediante auto de fecha 01 de julio de 2014; siendo fijado el mismo en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, previa solicitud de la parte actora, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, haciendo mención que una vez conste en autos las resultas de la notificación, comenzarán a transcurrir diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente tres (03) días de despacho, de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos dichos lapsos, continuará la causa su curso legal; para lo cual la parte actora solicita se libre comisión. En fecha 06 de agosto de 2015 este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la mencionada notificación, siendo consignadas las resultas de la misma en fecha 24 de febrero de 2016.
Así las cosas, con tal carácter, quien suscribe encontrándose en estado de dictar sentencia, procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TACHA:
En fecha 04 de octubre de 2004, vista la tacha incidental presentada por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordena desglosar del expediente el escrito de formalización de la tacha, así como el escrito mediante el cual la parte actora insiste en hacer valer el instrumento público presentado por ella, a los fines de sustanciar la tacha en cuaderno separado.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, comparece por ante el Tribunal, a fin de consignar escrito de formalización de la tacha.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada JUDITH ORELLANA, en representación de la parte actora, consigna escrito de contestación a la tacha; posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal admite la tacha y ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 4° en concordancia con el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, se declaró consumada la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el procedimiento de tacha.


II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora alegó:
• Que su mandante es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García.
• Que dicho inmueble le pertenece a su mandante por la compra que del mismo hizo por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 06, Protocolo 1º, folio 10, de fecha 17 de octubre de 1.962.
• Que para construir la casa, obtuvo un préstamo hipotecario del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, ahora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 26 de julio de 1.963; en dicho lote de terreno construyó a sus expensas, una casa según se evidencia del Título Supletorio de Propiedad, realizado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.985, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, bajo el No. 35, folio 258, protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha 02 de agosto de 1.985.
• Que a finales del mes de julio de 1.970, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, invadió la casa propiedad de su mandante y se ha mantenido en ella sin ningún derecho a ocuparla, aun en contra de la voluntad de su representado.
• Que el día 20 de julio de 1.987, fue practicado un embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un juicio seguido por la ciudadana JUANA DE TORO, contra su representado; fue entonces cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, se opuso a dicha medida durante el acto de embargo del inmueble, siendo tal incidencia declarada sin lugar en fecha 05 de octubre de 1.991, por el Tribunal de la causa.
• Que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, ha mantenido una tenencia ilegítima del inmueble, aunado a ello, cuando se practicó la medida de embargo, este tenía poseyendo el inmueble en contra de la voluntad de su mandante diecisiete (17) años, como quedó demostrado en la incidencia de oposición del embargo.
• Que partiendo de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado a fines de que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO le haga entrega del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, es por lo que proceden a demandar por el procedimiento de reivindicación estipulado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en hacer formal entrega a su mandante del inmueble de su propiedad o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
• Que para los efectos de la cuantía, estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
• Finalmente, fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; así mismo, manifiesta ser falso que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, sea el legítimo propietario del inmueble en cuestión, por cuanto él mismo le hizo entrega del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual está construida, renunciando a su derecho en el año 1.973.
• Que no es cierto que a sus únicas expensas haya construido la casa como se evidencia en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que en este acto tacha el título supletorio mencionado, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
• Que no es cierto que haya invadido la casa a finales del mes de julio de 1.970, lo cierto es que fue cedida por el hoy demandante; de esta misma manera, alega no ser cierto que haya mantenido una posesión ilegítima del inmueble, por lo contrario, esta ha sido legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con ánimo de dueño.
• Que no es cierto que haya dejado de poseer el inmueble después de practicada la medida de embargo en la fecha señalada en el escrito libelar, por lo que la posesión continuó hasta la presente fecha, ya que la medida de embargo no produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva, pues fue un acto de un tercero contra el inmueble.
• Que lo cierto es que el demandante, en principio, le alquiló el inmueble objeto de la presente demanda, así posteriormente, cuando le iba a hacer entrega de la misma, este no aceptó, abandonando en ese mismo instante su derecho de propiedad, haciéndole entrega de un documento privado en el cual manifiesta su intención de que dicha vivienda fuera trasladada a su persona.
• Que al hacer entrega del mencionado documento privado, en el cual el demandante renuncia a su derecho, es cuando empieza a poseer la vivienda y el inmueble como el verdadero propietario, con ánimo de dueño, es decir, desde exactamente el 22 de mayo de 1.973 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 08 de junio de 2004.
• Que al poseer la vivienda con ánimo de dueño, naturalmente empezó a hacerle mejoras al inmueble, pues este estaba en malas condiciones; causándole extrañeza que la demandante tenga un título supletorio a su nombre, si fue su persona la que realizó la mayoría de las bienhechurías.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, acude para demandar en reconvención al ciudadano HILARIO MUÑOZ, para que convenga en la prescripción adquisitiva, o sea condenado a ello por el Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; así, solicita que sea declarada con lugar la reconvención, que se haga la correspondiente protocolización de la sentencia que declare el derecho que tiene como propietario y que sea declarada la nulidad del título supletorio traído a los autos.
• Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
• Por último, fundamentó sus defensas en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 todos del Código Civil venezolano.

La parte actora reconvenida, en fecha 28 de septiembre de 2004, actuando a través de su representación judicial, comparece por ante el Tribunal a fin de contestar la reconvención propuesta por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, lo cual hizo en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, haya poseído en forma pacífica e ininterrumpida la vivienda propiedad de su representado HILARIO MUÑOZ por más de veinte (20) años, lo cierto del caso es que tal como lo señaló el demandado reconviniente, en la contestación a la demanda, él ingresó a la vivienda como inquilino y una vez que le fue requerida la vivienda por su arrendador, este no canceló más alquiler al propietario y se adueñó de la vivienda; aunado a ello, deja constancia de que no se mencionó lo relativo al alquiler en el libelo de la demanda, por cuanto no contaban con los medios para demostrar tales afirmaciones, pero en vista que ha sido el mismo demandado quien ha confesado haber sido inquilino, les ha relevado de dicha prueba.
• Que lo cierto del caso es que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, siempre ha ocupado la casa en contra de la voluntad de su representado, aprovechándose de sus precarias condiciones económicas, quien no había demandado anteriormente por no contar con los recursos para hacerlo, pero siempre le ha solicitado extrajudicialmente que desocupe el inmueble de su propiedad.
• Que es totalmente falso que su representado haya abandonado o entregado la propiedad del inmueble al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, como pretende éste hacerlo ver con una copia fotostática de un instrumento privado que fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fue su representado quien en fecha 23 de abril de 1.985, canceló al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el crédito hipotecario que había contraído con el Banco Obrero; así, la hipoteca cancelada por su representado es la que sostiene el demandado reconviniente que por no poder cancelarla él mismo le hizo entrega del inmueble.
• Que por todos los razonamientos expuestos, solicita que sea declarada sin lugar la reconvención intentada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 05-07 de la pieza I) Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano HILARIO MUÑOZ –aquí demandante-, a los abogados JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 75, tomo 46, en fecha 07 de mayo de 2004. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar al ciudadano HILARIO MUÑOZ, en el presente juicio de reivindicación.- Así se precisa.
• (Folios 08-109 de la pieza I) En copia certificada, Expediente No. 33.287, según nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por cobro de bolívares incoara la ciudadana JUANA MUÑOZ DE TORO, contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ –aquí demandante-; la documental en cuestión es promovida por el actor a fin de sustentar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así de la revisión de la misma, se verifica el documento de propiedad del actor con respecto al inmueble objeto de la presente controversia, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el No. 6, protocolo 1º, folio 10, en fecha 17 de octubre de 1.962; así mismo, se verifica que el inmueble fue objeto de un préstamo hipotecario del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, en fecha 26 de julio de 1.963, hipoteca que fuera cancelada el 23 de abril de 1.985, y por último, comprueba esta Juzgadora que se realizó un embargo ejecutivo sobre el inmueble, al cual se opuso el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, cuya oposición no prosperó por cuanto el Tribunal de la causa consideró que este no logró demostrar a través de ninguna documental debidamente registrada, el derecho que alegaba; ahora, visto que el demandado reconviniente, en su contestación, tachó incidentalmente el título supletorio que corre inserto en el expediente aquí analizado, quien aquí decide ajustándose a las disposiciones de los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil conjuntamente con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, considera que la tacha contra la documental no procede, por cuanto el mismo no da razón fundada a tal fin, aunado a ello se verifica que el procedimiento de tacha abierto en cuaderno separado, no fue impulsado por el interesado, declarándose la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el procedimiento de tacha, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2015; siendo entonces el instrumento probatorio aquí analizado valorado como un conjunto, que por su relevancia debe otorgársele valor de documento público que hace fe, no sólo entre las partes sino también en relación a los terceros, ya que fue autorizado por un funcionario público.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, promovió los siguientes medios probatorios:
• Hizo valer el contenido del Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano HILARIO MUÑOZ –aquí demandante-, a los abogados JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 75, tomo 46, en fecha 07 de mayo de 2004, y del Expediente No. 33.287, según nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por cobro de bolívares incoara la ciudadana JUANA MUÑOZ DE TORO, contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folios 151-158 de la pieza I) En original, ocho (8) de Facturas de Cancelación de Impuestos de Derecho de Frente cancelados por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, con respecto al inmueble objeto del presente juicio, a la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Zamora; Ahora bien, en vista que los documentos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)”, lo tiene como fidedigno y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la parte demandante canceló lo concerniente al impuesto por derecho de frente del inmueble objeto de la controversia.- Así se precisa.
• (Folio 159-160 de la pieza I) En copia simple, Documento de Liberación de Hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.985, anotado bajo el No. 38, folio 299, protocolo 1º, tomo 1º de los libros llevados por dicha Oficina. En vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, canceló la totalidad del crédito hipotecario concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 26 de julio de 1.963, y promovido con el objeto de demostrar que él mismo no se desprendió de sus derechos ni obligaciones como propietario del inmueble.- Así se precisa.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos TARCISIA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA IBARRA, DORIS ANGÉLICA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ APONTE POLEO, ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, FRANCISCO RICARDO REVERÓN GONZÁLEZ, BENITO PÉREZ y SERGIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.393.782, V-4.267.697, V-3.627.017, V-6.399.159, V-3.165.403, V-1.991.830 y V-1.993.513, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijara la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 6-14 y 17-20 de la pieza II del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de los ciudadanos TARCISIA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, DORIS ANGÉLICA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ APONTE POLEO y SERGIO PEREIRA, tenemos que fue fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones en dos ocasiones, y una vez anunciado dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró dichos actos DESIERTOS; así las cosas, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 24 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Yo lo conozco. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo en razón de que dice conocer usted al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: HILARIO por medio de esposo. TERCERA:¿ Diga la testigo aproximadamente cuántos años tiene conociendo al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Como cuarenta y pico. CUARTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ, para el momento de usted conocerlo? CONTESTO: Bueno en su casa propia que hizo él. QUINTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta en donde se encontraba ubicada la casa a que hace referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: Bueno la Calle en que se encuentra es la Calle Las Palmas. SEXTA: ¿Diga la testigo por qué sabe y le consta según su decir que la casa donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ es de su propiedad? CONTESTO: Bueno es su casa de su propiedad, porque él hizo un préstamo al Banco Unión, por Doce Mil Bolívares en aquel tiempo. SEPTIMA:¿ Diga la testigo como sabe y le consta que ese dinero que usted señala en su repuesta anterior fue utilizado con el fín que señaló en la respuesta anterior? CONTESTO: Bueno porque él cuando le salió su préstamo, el le salió primero que a mi esposo, y allí empezó él a construir su casa, él le aviso a mi esposo que había salido en el periódico su préstamos. OCTAVA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ vivió en esa casa que usted hizo referencia en la respuesta anterior? CONTESTO: Si me consta. NOVENA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ en la actualidad sigue viviendo o habitando en la referida vivienda? CONTESTO: No vive, vivió un tiempo allí con su esposa y su hija. DECIMA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta quien vive en los actuales momentos en la referida vivienda? CONTESTO: El señor HERIBERTO. DECIMA PRIMERA:¿ Diga la testigo si puede explicar a este Tribunal si nota alguna diferencia entre la casa donde vivió el ciudadano HILARIO MUÑOZ con la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO que mencionó en la respuesta anterior? CONTESTO: HERIBERTO fabrico hacia delante que es como un porche y las ventanas es de pecho de paloma, esa casa no era asi, la casa del señor HILARIO era una casa humilde que era de platabanda, piso de cemento, tenia su ventana hacia la calle, siempre pasaba por allí y lo saludaba, el señor HILARIO vivía con esposa e hija. Cesaron las preguntas. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte actora, pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si cuando usted señala “HERIBERTO” se refiere al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Yo desde cuando el era joven lo conozco como HERIBERTO AROCHA. SEGUNDA:¿ Diga la testigo desde cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive en la casa que usted señala? CONTESTO: Bueno, yo le diré que no recuerdo los años, pero el todavía vive allí. TERCERA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ no pudo cancelar el préstamo solicitado de doce mil bolívares? CONTESTO: (…) No tengo conocimiento. CUARTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, le haya cedido al ciudadano HERIBERTO AROCHA la casa de la que se ha hecho mención.? CONTESTÓ: No se. QUINTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha poseído la casa desde el año 1969? CONTESTO: No se, porque no tengo contacto con HERIBERTO. SEXTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya estado en posesión de la casa alguna otra persona? CONTESTO: Bueno esa casa estaba alquilada pero no conozco quien la tenía alquilada. SEPTIMA:¿ Diga la testigo en que año estuvo alquilada la casa? CONTESTO: Bueno, no puedo decir nada porque no tenía contacto con el señor HERIBERTO. OCTAVA:¿ Diga la testigo si no tenía contacto con el señor HERIBERTO como sabe que la casa estaba alquilada? CONTESTO: Porque yo veía otra personas que vivían allí, después fue que no se si ellos la alquilaron. NOVENA:¿ Diga la testigo en resume estaba alquilada o no la casa? CONTESTO: Bueno yo vi que estaba alquilada pero fue hace años. DECIMA:¿ Diga la testigo como le consta que la casa estaba alquilada? CONTESTO: Bueno, porque yo vivo más abajo, siempre veía a una señora, no se si estaba alquilada o no. (…)”.
2. En fecha 24 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FRANCISCO RICARDO REVERÓN GONZÁLEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Si, de trato lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en razón de que dice conocer a usted al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Lo conocí en el matadero de Guatire. TERCERA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde que año conoce usted según su decir al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Aproximadamente los cincuenta. CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ, para los años en que hizo referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: El vivía en el matadero en una casita que quedaba al lado. QUINTA:¿ Diga el testigo si el ciudadano HILARIO MUÑOZ siempre vivió en el matadero que usted señaló en su respuesta anterior? CONTESTO: No, el vivió cuando trabajo allí, luego vivió en su casa que tenía en la Calle las Palmas. SEXTA:¿ Explique al Tribunal exactamente y si puede señalar referencia, de donde esta esa casa que según su decir de la respuesta anterior “que tenía en la Calle Las Palmas”? CONTESTO: Subiendo a mano izquierda en la penúltima casa. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si esa dirección que señaló en su respuesta anterior se corresponde con una calle principal o una transversal? CONTESTO: Calle Principal. OCTAVA:¿ Diga el testigo si en los años que dice tener conociendo al ciudadano HILARIO MUÑOZ, lo visitó con alguna frecuencia periódicamente u ocasionalmente? CONTESTO: No, nunca. NOVENA:¿ Diga el testigo si puede señalar a este Tribunal, con quien convivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ en la casa que señaló como ubicada en la Calle Principal de las Palmas? CONTESTO: Con su esposa e hija y una hermana. DECIMA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta bajo que titulo ocupaba la casa el señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Tengo entendido que él era dueño de eso. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte actora, pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce la Calle Caracol? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA:¿ Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive por la Calle Caracol ¿CONTESTO: Supuestamente vive en la Calle Las Palmas, la casa que supuestamente es de HILARIO. CUARTA:¿ Diga el testigo si la Calle Caracol ahora se llama Las Palmas? CONTESTO: Tengo entendido que la Calle las Palmas es con la Caracol. QUINTA:¿ Diga el testigo desde cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA, vive en la casa que usted señaló? CONTESTO: Exactamente no se, pero él está viviendo allí. SEXTA:¿ Diga el testigo si además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, dicha casa ha sido habitada por otra persona? CONTESTO: Yo no he visto otra persona. (…)”.
3. En fecha 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano BENITO PÉREZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo en razón de que, dice usted conocer al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Desde hace más de cincuenta años, por vivir juntos en Guatire y es paisano. TERCERA:¿ Diga el testigo en razón de su respuesta dada en la respuesta anterior si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ, tuvo o tiene algún inmueble de su propiedad en la ciudad de Guatire? CONTESTO: Bueno a esa pregunta le contesto lo vi viviendo una vez en una casa, hace más de treinta años, supuestamente era de él, dicha casa quedaba en la Calle Las Palmas con la Calle Caracol. CUARTA:¿ Diga el testigo según su decir que quiere decir cuando dice “supuestamente era de él”? CONTESTO: Bueno porque esa casa la había adquirido del Banco Obrero, y después yo no lo vi viviendo más allí. QUINTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta si actualmente todavía existe la casa y si puede informar al Tribunal, quien la habita actualmente? CONTESTO: La casa existe todavía y la habita el señor HERIBERTO AROCHA. SEXTA:¿ Diga el testigo si puede señalar al Tribunal si existe alguna modificación en la vivienda que usted dice conocer, y en la que vivió anteriormente según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ y que habita ahora también su decir el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Bueno si existe una modificación con respecto a la anterior a la de ahora, que es un porche con reja. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta en la época que dijo vivía el señor HILARIO MUÑOZ, si él la habitaba solo o en compañía de alguien más? CONTESTO: Habita él la señora, una hija y una hermana de él. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte actora, pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO PREGUNTA:¿ Diga el testigo si recuerdo el año más o menos aproximadamente el año en que según su decir, el señor HILARIO MUÑOZ dejó de habitar la vivienda mencionada? CONTESTO: El año exacto no lo recuerdo, yo que se que hace mas o menos ese tiempo treinta años. SEGUNDA:¿ Diga el testigo como le consta que la vivienda que habitaba el señor HILARIO él la había adquirido según él del Banco Obrero? CONTESTO: Bueno, porque él me lo dijo personalmente, hablando frente a su vivienda. (…)”.
4. En fecha 10 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Sí, si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce usted aproximadamente al señor HILARIO MUÑOZ, o que tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: Tiempo en verdad es desde toda la vida.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vive HILARIO MUÑOZ actualmente? CONTESTO: Sí, Calle Ricaute, Los Malavares, número de la casa no la se.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si esa dirección que da en la anterior pregunta se refiere a esta ciudad de Guatire? CONTESTO: Sí.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía el señor HILARIO MUÑOZ antes de vivir en el sector Los Malavares de esta ciudad de Guatire? CONTESTO Sí, en calle Las Palmas, prolongación Caracol, Guatire.- SÉXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona o personas ocuparon la casa que ocupaba el señor HILARIO MUÑOZ en la calle Las Palmas, prolongación Caracol de esta ciudad de Guatire, cuando el señor HILARIO MUÑOZ dejo de vivir allí? CONTESTO Después que él dejo de vivir allí, estaban unos señores (matrimonio), la señora era morena con cuatro niños, pero nombre no le se decir, después se mudo el señor HERIBERTO AROCHA alquilado.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo porque sabe y le consta que HERIBERTO AROCHA estaba alquilado en la casa donde vivía anteriormente HILARIO MUÑOZ? CONTESTO Porque yo llegue a ver cuando el le estaba pagando el alquiler. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, si actualmente el señor HERIBERTO AROCHA le sigue pagando alquiler al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO No, no siguieron pagando alquiler, ellos llegaron a discutir por eso. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte actora, pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo el año en que el ciudadano HILARIO MUÑOZ vivió en la casa ubicada en la calle Las Palmas con prolongación Calle Caracol? CONTESTO Yo el año no lo se porque estaba muy muchacha.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tenia usted para el año 1968? CONTESTO: Tenia veintiuno (21).- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto era el canon de arrendamiento que pagaba según su decir el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO No recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo en años que tiene en posesión el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la casa ubicada en la calle las Palmas, prolongación calle Caracol? CONTESTO Así no recuerde se que tiene tiempo allí pero la verdad no recuerdo.- QUINTA REPREGUNA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1973 el ciudadano HERIBERTO AROCHA le devolvió la casa a que se a hecho mención al ciudadano HILARIO MUÑOZ y que este en ese acto hizo cesión de la misma al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO No me consta.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando el ciudadano HILARIO MUÑOZ habita en la dirección que usted señalo como su domicilio? CONTESTO No se decir los años que el tiene allí. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, FRANCISCO RICARDO REVERON GONZALEZ, BENITO PÉREZ y CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, toda vez que conocen a las partes; tienen conocimiento sobre la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, dando razón fundada de sus dichos, aunado a ello son contestes entre sí y concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso por las partes. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, el demandado reconviniente promovió las siguientes documentales:

• (Folio 122 de la pieza I) Marcado “A”, en copia simple, Carta Misiva que expone lo siguiente: “Yo, Hilario Muñoz, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 946323 de este domicilio. Por medio de la presente declaro que poseo un credito por la cantidad de Bs. (Bs.) ) otorgado por el Banco Obrero, para construir una vivienda situada en la calle El Caracol S/N de la población de Guatire, Dto. Zamora del Edo. Miranda. (…) Por todas estas razonesdeclaro: que dicha vivienda le sea traspasada al Sr. Heriberto. Arocha, C.I. N° 1712704 ya que tiene aproximadamente dos años ocupando el inmueble, manteniendo en buen estado de conservación. Además el Sr. Heriberto. Arocha, C.I.Nº 1712704 ya que tiene aproximadamente dos años ocupando el inmueble, manteniendo en buen estado de conservación. Además el Sr. Heriberto Arocha. posee un grupo familiar de cuatro (4) persona y no tiene vivienda propia, por lo tanto necesita la vivienda. (…) Por lo antes expuesto recomiendo al Organismo. Banco. Obrero, que dicho inmueble se lo otorguen al mencionado señor Heriberto Arocha, ya que no puedo cumplir con las obligaciones a que me he comprometido. Guatire, 22, 5, 73”; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la parte actora reconvenida impugna dentro de la oportunidad procesal correspondiente dicha documental “tanto en su contenido como en su firma”, entonces de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las copias fotostáticas se tienen como fidedignas siempre y cuando no fueren impugnadas por el adversario dentro de los cinco (05) días siguientes a que hayan sido producidas, esta Juzgadora decide desechar el instrumento en cuestión del presente proceso, por cuanto la parte promovente no manifestó su interés en servirse de la copia impugnada, siendo que no solicitó su cotejo con el original, tal como lo establece el artículo 445 eiusdem.- Así se establece.
• (Folios 123-126 de la pieza I) Marcado “B”, en copia certificada, Documento de Cesión al ciudadano HILARIO MUÑOZ –aquí demandante-, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.962, anotado bajo el No. 06, tomo único, protocolo 2. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el acta levantada el 28 de junio de 1.962, el Concejo Municipal del Distrito Zamora, cedió y traspasó una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicada en el Barrio Caja de Agua, calle el Caracol, Guatire, estado Miranda, la cual mide y se alindera de la siguiente manera: NORTE: en nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: que es de su frente en nueve metros (9 m) con la citada calle El Caracol; ESTE: en diez metros (10 m) con la misma calle el Caracol, y OESTE: en catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García, al ciudadano HILARIO MUÑOZ, siendo correspondientes las descripciones entre el terreno señalado en el documento aquí analizado y el inmueble descrito por las partes a lo largo del proceso, es posible afirmar entonces que el ciudadano HILARIO MUÑOZ es el respectivo propietario del mismo; así mismo, se observa que además su promoción da cumplimiento a los supuestos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, la cual está intentando por reconvención el demandado, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO.- Así se precisa.

Una vez abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, específicamente de la confesión en que –a su decir- incurre el demandante al decir que en el año 1.973, el demandado devolvió la casa a el ciudadano HILARIO MUÑOZ, y éste no quiso recibirla, siendo a partir de ese momento que el demandado comienza a poseer legítimamente. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• Prueba de Informes: en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, como quiera que la misma no cumplió con su objetivo por falta de impulso del interesado, el Tribunal en virtud de ello no puede concederle ningún valor probatorio.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos ÁNGEL VALLES MONTERO, SANTIAGO TORRES, TITO JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN, GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA y MANUEL SALVADOR TOVAR NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.994.509, V-2.935.929, V-2.117.777, V-6.385.593, V-1.759.631, V-4.582.973, V-8.759.959 y V-2.244.691, respectivamente, así como al ciudadano PABLO POVEA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijara la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 27-28, 31-38 y 41-43 de la pieza II del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial del ciudadano PABLO POVEA, tenemos que fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración, y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, éste no compareció, por lo que el comisionado declaró dicho acto DESIERTO; así las cosas, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial, por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 22 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ÁNGEL VALLES MONTERO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde que año conoce al mencionado ciudadano. CONTESTO: Desde el año 1978 o 1979. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive cerca del sector que llaman calle Caracol. CONTESTO: Se donde vive, supuestamente le llaman calle Caracol, porque eso no tiene nombre y no puedo afirmar que sea la calle Caracol, pero si se donde esta la casa. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano siempre ha vivido en la mencionada vivienda. CONTESTO: Desde que yo lo conozco él ha vivido allí, y no le conozco otra casa. QUINTA: Diga el testigo si es desde el año 1979. CONTESTO: Sí eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la forma como el ciudadano HERIBERTO AROCHA adquirió la vivienda. CONTESTO: Yo sé que el me comento que el había alquilado esa casa, y que cuando la fue a entregar el hombre le entrego la casa a él, tengo entendido que le entregó un papel. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga el testigo cuantas veces a declarado a parte de esta declaración en este Tribunal, o en otro Tribunal del país. CONTESTO: En otro Tribunal del país ninguna, una vez en este Tribunal por Titulo Supletorio. (…)”.
2. En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SANTIAGO TORRES, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si conoce el domicilio del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Si. TERCERA:¿ Diga el testigo el domicilio del ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Vive en la Calle Caracol. CUARTA: ¿ Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Mas o menos desde el año 77 o 78. QUINTA: ¿ Diga el testigo si desde la mencionada fecha el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha vivido en la dirección que usted señaló? CONTESTO: Lo conocí allí y allí vive. SEXTA:¿ Diga el testigo si la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA, usted le conoce otro dueño? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: No lo conozco. OCTAVA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que, al ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya sido perturbado en alguna forma de la propiedad de la casa donde vive.? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERAPREGUNTA:¿ Diga el testigo en razón de la respuesta dada en la pregunta CUARTA donde afirma conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA desde el año 77-78, si desde ese tiempo hasta esta fecha lo ha frecuentado regularmente, circunstancialmente o periódicamente? CONTESTO: Lo conozco desde esa fecha, de hecho prácticamente vivimos cerca, el vive en la Calle Caracol y yo en la Calle Padre Sojo. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si por los años que dice tener conociendo al ciudadano HERIBERTO AROCHA, conoce la estructura interna de la referida vivienda donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No la conozco internamente, porque nos saludamos en la calle y hablamos en la puerta de la casa. TERCERA:¿ Diga el testigo si por los años que dice conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA, sabe y le consta en qué condiciones adquirió la casa donde habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA.? CONTESTO: No tengo conocimiento de esa condición. CUARTA:¿ Diga el testigo en razón de la respuesta dada a la pregunta CINCO donde afirma conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA viviendo en la referida casa, si sabe y le consta en qué año le instaló el señor HERIBERTO AROCHA la reja pecho de paloma que tiene su fachada.? CONTESTO: No tengo conocimiento en que año instaló esa reja. (…)”.
3. En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano TITO JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA:¿ Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Más o menos en el año 73. TERCERA:¿ Diga el testigo la dirección del mencionado ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Eso se llama Sector el Caracol. CUARTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA haya vivido siempre en la dirección que usted mencionó? CONTESTO: Si como no. QUINTA:¿ Diga el testigo desde que año vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la mencionada dirección? CONTESTO: Tiene como treinta años allí viviendo. SEXTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta bajo que titulo el ciudadano HERIBERTO AROCHA, habita la casa donde vive.? CONTESTO: Bueno propietario. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Si lo conozco. OCTAVA:¿ Diga el testigo dado el apellido del mencionado ciudadano y el suyo que son comunes, son familiares ustedes? CONTESTO: Bueno somos parientes lejanos. NOVENA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano HILARIO MUÑOZ, le cedió la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si me consta. DECIMA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ cedió la casa a través de un documento? CONTESTO: Si, HILARIO MUÑOZ le firmó unos papeles. DECIMA PRIMERA:¿ Diga el testigo si usted presenció la firma de este documento? CONTESTO: Si estuve presente. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo con fundamento en la respuesta dada a la pregunta número OCHO, donde afirma que usted y el señor HILARIO MUÑOZ son parientes lejanos, señale al Tribunal que tipo de parentesco los une? CONTESTO: En un quinto grado de consaguinidad. SEGUNDA:¿ Diga el testigo visto haber afirmado estar presente cuando el ciudadano HILARIO MUÑOZ cedió una casa al ciudadano HERIBERTO AROCHA, si sabe y le consta que decía ese papel? CONTESTO: Ese papel decía que este HILARIO le estaba cediendo la propiedad a HERIBERTO AROCHA. TERCERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa con la cual le cedió la casa según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ a HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Bueno este señor tenía como treinta años viviendo, entonces fue cuando la negoció. CUARTA:¿ Diga el testigo que interés tiene en las resultas del presente procedimiento? CONTESTO: (…) Únicamente el interés de servir de testigo y mas nada. QUINTA: ¿ Diga el testigo habiendo afirmado en la pregunta numero DOS conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA desde el año 73, y haber señalado conocer al referido ciudadano en su respuesta en la pregunta UNO, si sabe y le consta bajo que condiciones inicial comenzó a vivir el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la vivienda ubicada en la Calle Caracol.? CONTESTO: Bueno eso es en forma de un alquiler. SEXTA:¿ Diga el testigo haber afirmado que el ciudadano HERIBERTO AROCHA tiene más de treinta años viviendo en la referida casa, si sabe y le consta en que fecha según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ le cedió a HERIBERTO AROCHA la tantas veces nombrada vivienda, por los documentos por usted mencionado? CONTESTO: Tiene más de treinta años, y la fecha por allí es en el 73. (…)”.
4. En fecha 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si. TERCERA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el señor HERIBERTO AROCHA obtuvo la concesión de la vivienda que usted señalo donde vive él a través de una cesión que le hizo el ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Si me consta. QUINTA:¿ Diga el testigo como le consta lo que en su respuesta anterior afirmó? CONTESTO: Iba yo pasando por la casa donde vive el señor HERIBERTO y por casualidad estaban haciendo un documento un papel y me llamaron para que yo atestiguara del papeleo que estaban haciendo. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo según su respuesta dada a la última pregunta donde afirma “me llamaron para que atestiguara del papeleo que estaban haciendo” señale al Tribunal cuantos documentos firmaron ese día? CONTESTO: Estaban ellos dos allí, haciendo un papeleo donde el señor HILARIO le iba ser entrega de la casa al señor HERIBERTO, que yo recuerdo un solo papel. SEGUNDA:¿ Diga el testigo como sabe y le consta que con dicho papel según su decir le cedía la propiedad de la casa al señor HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Eso fue por allí por el año 73 si mal no recuerdo, me parece que el señor HILARIO le solicito un crédito a INAVI y como no tenía como pagar ese crédito, le facilita la casa al señor HERIBERTO, y que él continuara pagándola. TERCERA:¿ Diga el testigo como sabe y le consta que el señor HILARIO le solicito un crédito según su decir al INAVI, y que no tenía como pagar ese crédito? CONTESTO: Eso fue lo que yo escuche en su conversación, ambas conversaciones. CUARTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA pagó el referido crédito al que usted hace mención en su respuesta anterior? CONTESTO: Le repito solamente oí entre ambos esa conversación. QUINTA:¿ Diga el testigo por los años que dice conocer al señor HERIBERTO AROCHA, si en ese tiempo lo ha visitado con alguna frecuencia periodicidad o circunstancialmente? CONTESTO: Si lo he visitado. SEXTA:¿ Diga el testigo y vista su respuesta anterior, si puede decir a este Tribunal si cuando el señor HILARIO MUÑOZ le cedió la casa al ciudadano HERIBERTO AROCHA existía el porche con la reja Pecho de Paloma? CONTESTO: Desde que yo conozco a HERIBERTO siempre ha estado esa casa igual, desde que yo lo conozco. (…)”.
5. En fecha 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA:¿ Diga el testigo la dirección exacta donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Calle Caracol. TERCERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente vive el señor HERIBERTO AROCHA, en la mencionada dirección? CONTESTO: Desde que yo lo conozco desde siempre. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Desde que yo tengo uso de razón, a partir de los diez años. SEGUNDA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta bajo que titulo ocupa la casa donde usted dice que vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Siempre ha habitado esa casa, yo lo conozco como residente de allí. CUARTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta si en dicha vivienda a la cual usted ha hecho referencia la ha habitado otra persona a parte del señor HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No yo nunca he visto a otra persona habitando esa residencia. QUINTA:¿ Diga el testigo si ha declarado en Tribunal en anteriores experiencias? CONTESTO: En realidad en ningún punto de vista he declarado. SEXTA:¿ Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado en el presente procedimiento? CONTESTO: Indubitablemente ninguna, a los dos los conozco como vecinos al señor HERIBERTO y al otro que habita en los malabares. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si puede afirmar a este Tribunal por el tiempo que dice conocer al señor HERIBERTO AROCHA, si sabe y le consta que existió en la fachada de la casa un porche con reja pecho de paloma, desde los comienzos en que habito la casa el ciudadano mencionado? CONTESTO: Desde mi infancia desconocí frente con reja pecho de paloma, posterior al tiempo no recuerdo tiempo le construyeron la misma. (…)”.
6. En fecha 3 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si. SEGUNDA:¿ Diga el testigo si puede decir a este Tribunal la dirección del mencionado ciudadano? CONTESTO: Calle Caracol Guatire. TERCERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, siempre ha vivido en la mencionada dirección? CONTESTO: Si. CUARTA:¿ Diga el testigo aproximadamente desde cuando usted conoce al ciudadano mencionado anteriormente viviendo en la Calle Caracol? CONTESTO: Treinta años. QUINTA:¿ Diga el testigo si además de HERIBERTO AROCHA, en la mencionada vivienda haya tenido otro dueño? CONTESTO: Siempre conocí a HERIBERTO AROCHA. SEXTA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: No lo conozco. SEPTIMA:¿ Diga el testigo bajo que titulo el ciudadano HERIBERTO AROCHA habita la vivienda donde mora? CONTESTO: Como dueño. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo como sabe usted que el señor HERIBERTO AROCHA ocupa la vivienda a la que se ha venido refiriendo usted en el interrogatorio como dueño? CONTESTO: Toda la vida desde que lo conozco de treinta años, siempre ha vivido allí. SEGUNDA:¿ Diga el testigo en base a su respuesta anterior donde dice que conoce a HERIBERTO AROCHA toda la vida viviendo allí, como era la casa desde que empezó a vivir en esa casa? CONTESTO: Al principio no tenía la acera, era un pequeño cerrito, no tenía el porche y lo fue haciendo HERIBERTO posteriormente. TERCERA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que persona habitaba la casa, donde habita HERIBERTO AROCHA antes de ser habitada por este? CONTESTO: No conozco a ninguno. (…)”.
7. En fecha 3 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA:¿ Diga el testigo donde está domiciliado el ciudadano mencionado anteriormente? CONTESTÓ: está domiciliado en la ciudad de Guatire, Calle Caracol. TERCERA:¿ Diga el testigo desde cuando conoce al mencionado ciudadano? CONTESTO: Años 73-74. CUARTA:¿ Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA, desde la fecha en que usted lo conoce, ha estado domiciliado en la dirección que usted señaló? CONTESTO: Si. QUINTA:¿ Diga el testigo si además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, en la casa de habitación de éste ha vivido alguna otra persona? CONTESTO: No. SEXTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna perturbación en la posesión o propiedad de la vivienda que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Lo conozco de vista de trato no. OCTAVA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, le haya traspasado bajo algún titulo la posesión o propiedad de la casa, que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Yo, no conozco los negocios que han hecho ellos. NOVENA:¿ Diga el testigo si la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha tenido algunas modificaciones en el tiempo? CONTESTO: Si la ha tenido. DECIMA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien ha hecho esas modificaciones? CONTESTO: El mismo que ha vivido allí todo el tiempo. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce o conoció la casa que habita HERIBERTO AROCHA, en la Calle Caracol, de esta ciudad de Guatire antes de que dicha casa fuera habitada por ese ciudadano? CONTESTO: Si. SEGUNDA:¿ Diga el testigo como era esa casa antes de ser habitada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No tenía ese porche, ese frente, esos era de tierra. TERCERA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de la condición o condiciones de cómo empezó a vivir en la casa a que nos hemos venido refiriendo en este interrogatorio, el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No tengo conocimiento. CUARTA:¿ Diga el testigo si conoció a alguna otra persona que ocupara la casa que hoy ocupa HERIBERTO AROCHA antes de ser ésta ocupada por él? CONTESTO: No, no conocí. QUINTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento, qué relación tiene el ciudadano HERIBERTO AROCHA con el ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: No tengo conocimiento, guatireños son los dos. SEXTA:¿ Diga el testigo en base a la respuesta que usted da en la SEXTA pregunta cuando le he formulada la pregunta si tiene conocimiento de alguna perturbación que se le haya hecho a HERIBERTO AROCHA, en la ocupación de la casa, pregunto qué entiende usted por perturbación? CONTESTO: Algún impedimento. SEPTIMA:¿ Diga el testigo cuantas veces ha frecuentado usted la casa que ocupa HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Yo paso por esa calle. (…)”.
8. En fecha 3 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MANUEL SALVADOR TOVAR NEGRÍN, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el domicilio del ciudadano mencionado? CONTESTO: Si, lo se y me consta. TERCERA:¿ Diga el testigo donde queda el domicilio del ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: Calle Las Palmas al lado de los testigos Jehová. CUARTA:¿ Diga el testigo si la Calle Las Palmas corresponde con la Calle Caracol? CONTESTO: está cerca porque una es la Calle Las Palmas es de Oeste a Este y la Calle Caracol es de Norte a Sur. QUINTA: ¿ Desde cuándo conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA, indique año? CONTESTO: El 72 o 73 cuidado si antes un año antes. SEXTA: ¿ Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA siempre vivió y vive en la dirección que usted señaló? CONTESTO: Si con su esposa y sus hijos. SEPTIMA:¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO: Si lo conozco, a él le dicen poporo. OCTAVA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano HILARIO MUÑOZ le haya cedido la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No estoy muy seguro, he oído algo asi. NOVENA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la casa que habita HERIBERTO AROCHA ha tenido modificaciones en el tiempo? CONTESTO: Si, si ha tenido. DECIMA:¿ Diga el testigo cuales han sido esas modificaciones? CONTESTO: Bueno, una parte adelante con rejas y una placa en el techo, la parte atrás banqueo el cerro y cerraron con pared, por el lado derecho tiene una reja y el piso de cemento. DECIMA-PRIMERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien hizo esas modificaciones? CONTESTO: El albañil no se, pero HERIBERTO la hizo él estaba allí y con su dinero.DECIMA-SEGUNDA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta de que haya sido perturbado en su posesión o propiedad el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No, no lo se. DECIMA-TERCERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta si la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA haya tenido otro dueño? CONTESTO: No, porque yo siempre lo he conocido viviendo allí, recuerdo yo él siempre ha vivido allí. (…)”Culminado el interrogatorio de la parte demandada, pasa la representación judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento como ingreso a vivir HERIBERTO AROCHA a la casa a la cual nos referimos en este interrogatorio? CONTESTO: No se porque yo lo conocí viviendo allí. SEGUNDA:¿ Diga el testigo como era la casa que ocupa HERIBERTO AROCHA en el año 72 o antes cuando usted dice que lo conoció? CONTESTO: Bueno, una casita a orilla de la calle que había que subir para llegar a la casa. TERCERA:¿ Diga el testigo a parte de HERIBERTO AROCHA, que otras personas habitan la casa que éste ocupa? CONTESTO: Su hijo ALEXANDER su esposa, su hija MARICRUZ y MARISOL que es la esposa de él más ninguna otra persona que vive allí. CUARTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento, que relación tiene el señor HERIBERTO AROCHA con el señor HILARIO MUÑOZ o poporo como dice usted que le dicen? CONTESTO: No lo se. QUINTA:¿ Diga el testigo cuantas veces ha frecuentado usted la casa que habita HERIBERTO AROCHA? CONTESTO: No se, paso por allí tengo un hijo en Calvarito. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos ÁNGEL VALLES MONTERO, SANTIAGO TORRES, TITO JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA, CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN y MANUEL SALVADOR TOVAR NEGRÍN, se observa que de sus deposiciones se verifica la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por más de treinta (30) años, sobre el inmueble aquí controvertido, constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, posesión que ha sido ejercida de manera pacífica, pública, ininterrumpida y teniendo la cosa como propia. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogado JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO MUÑOZ, procedió a demandar al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en fecha 25 de mayo de 2004, sosteniendo para ello que su representado, es propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García. Así mismo, alegó que el demandado, a finales del año 1.970 invadió la casa propiedad del actor, ocupando la misma sin ningún derecho, en contra de la voluntad del ciudadano HILARIO MUÑOZ; tenencia que fue interrumpida en fecha 20 de julio de 1.987 –fecha en la cual el demandado tenía diecisiete (17) años poseyendo el inmueble- por la ejecución de una medida de embargo sobre el mismo. Que en virtud de ello y de las diligencias infructuosas realizadas por el demandante, para que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO desocupe el inmueble, lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, debidamente representado de abogado, reconviene al actor por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble anteriormente identificado, aduciendo para ello que no es cierto que haya invadido la casa objeto de esta controversia durante el mes de julio de 1.970, ya que el demandante, en principio, le arrendó dicho inmueble y al momento en que pretendía hacerle la devolución del mismo, el ciudadano HILARIO MUÑOZ no aceptó, arguyendo que no poseía los medios económicos para cancelar el pago del préstamo que le había sido otorgado para la compra del inmueble objeto de esta causa, por lo que le cedió el mismo al hoy demandado reconviniente, mediante un documento privado que le fuere otorgado en fecha 22 de mayo de 1.973, momento en el cual –a su decir- comienza a tener posesión legítima sobre el inmueble tantas veces citado.
En virtud de lo antes expuesto, y solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación judicial de la parte actora, pretensión que fue rechazada por el demandado en los términos antes expuestos, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de la demanda, y al respecto observa:
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada Jurisprudencia, se observa que corresponde a la parte demandante alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Vistos los conceptos citados, y por cuanto de una revisión minuciosa de las actas se evidencia el derecho de propiedad del accionante, sobre el tantas veces referido inmueble, propiedad que dimana de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el No. 6, protocolo 1º, folio 10, en fecha 17 de octubre de 1.962, evidenciándose del mismo que dicho inmueble es propiedad del accionante en virtud de la cesión de una parcela de terreno propiedad municipal realizada por el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, así como del título supletorio sobre las bienhechurías realizadas por el accionante, con respecto a la casa que se pretende restituir, el cual fue otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documentales que se encuentran insertas a la copia certificada del expediente No. 33.287 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al libelo de demanda; resultando eficaces para dar por plenamente demostrada la propiedad sobre el lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, en la ciudad de Guatire Estado Miranda; surge en definitiva de las circunstancias analizadas, que el accionante es el respectivo propietario del inmueble que trata de reivindicar, de esta misma manera, vistas las demás probanzas traídas a los autos, se verifica inclusive que este ha sido poseído por el demandado con carencia del derecho dominial.
Asimismo, en cuanto a la identidad del inmueble propiedad del demandante con el poseído por el accionado, observa esta Sentenciadora que se encuentra plenamente precisado y determinado el lote de terreno y la casa sobre él construida que se pretende reivindicar con el poseído por el demandante, por cuanto de las pruebas aportadas por las partes, se dimana de forma clara y precisa tal identidad, llenándose entonces todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
No obstante lo anterior, aun cuando en teoría se cumplen con los elementos exigidos por la Legislación y Jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe quien aquí suscribe considerar la reconvención por concepto de prescripción adquisitiva propuesta por el demandando en su oportunidad para contestar la demanda, quien alega tener más de treinta (30) años poseyendo legítimamente el inmueble; así, por técnica jurídica esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia o no de dicha reconvención, en los términos siguientes:
Con vista a los argumentos explanados por la parte demandada reconviniente, se hace pertinente analizar la procedencia o no de la defensa esgrimida con respecto a la adquisición del inmueble, con fundamento en los argumentos planteados por su representación judicial, a saber: “(…) Al poseer la vivienda con ánimo de dueño, naturalmente empiezo a hacerle mejoras a la vivienda que existía, pues estaba en malas condiciones (…) La posesión legítima comenzó en la fecha indicada de manera formal, (22-05-1973) pues fue cuando se produce el abandono del derecho del mencionado ciudadano, pero de boca lo fue en otras oportunidades en presencia de amistades, como se puede evidenciar de que la solicitud de energía eléctrica, así como el servicio, como lo tiene el actor reconocido, está a mi nombre (…) Por todo lo anteriormente señalado es por lo que acudo ante Usted, ciudadano Juez, para demandar en reconvención al ciudadano HILARIO MUÑOZ, quien es la persona que aparece en la Oficina de Registro como propietario, venezolano, mayor de edad, para que convenga en la prescripción adquisitiva o a ello sea condenado por este Tribunal, sobre el inmueble objeto de este proceso (…)”.
En virtud de ello, quien aquí decide considera prudente señalar que la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado, es decir, una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas por ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
Siguiendo con este orden de ideas considera pertinente esta Juzgadora señalar que la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima por creación legal, son los elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica.
Ahora bien, establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En el mismo sentido, el artículo 1.953 eiusdem señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión a que se alude en el anteriormente trascrito artículo 772 es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
1.- Continua, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;
2.- Ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;
3.- Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;
4.- Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;
5.- No equívoca y con ánimo de dueño, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no, con la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
El Tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que los requisitos de procedencia para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva son en principio, el haber poseído en forma legítima el bien cuya prescripción se pretende por el transcurso de veinte (20) años, lo que significa que tal posesión habrá de ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener como suya la cosa y tal crédito debe hacerlo precisamente quien alega haber tenido tal posesión; así, de acuerdo con los principios sustantivos en materia de prescripción, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la Ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, siempre que se verifique el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la Ley.
A fin de corroborar lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación el criterio del tratadista FABIO ALBERTO OCHOA, quien siguiendo el criterio del Maestro JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, considera lo siguiente:

“(...) Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca. Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho (...) Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho. Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares. Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca (…)”.
(Fin de la cita).

Partiendo del criterio anteriormente transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, se entiende entonces que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo, es decir el animus domini, bastándole tan sólo probar el elemento objetivo, el corpus; entendiéndose por posesión, un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, en el que existe como se estableció anteriormente, el animus domini por parte del poseedor, por cuanto no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo.
En virtud de ello, y en vista que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, este Sentenciador pasa a verificar si en la presente causa se dan cumplimiento a los mismos o no, partiendo de las probanzas aportadas por el demandado reconviniente a lo largo del proceso, lo cual hace de seguidas:
1.- La posesión debe ser continua: Entendiendo por ello, que el poseedor debe ejercer su poder de hecho en toda ocasión. Sobre este punto se observa que, de los alegatos de las partes, conjuntamente de las deposiciones de las testimoniales valoradas, es posible desprender que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, asimismo se desprende que tal posesión ha sido continua, y que siempre el demandando reconviniente se ha mantenido en él como propietario del mismo, desde hace más de veinte (20) años, cumpliéndose con este requisito.
2.- La posesión debe ser ininterrumpida: No consta en las actas procesales ninguna situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la posesión, y a fin de ratificar lo antes dicho, esta Juzgadora pasa a analizar el embargo que se constituyó sobre el inmueble controvertido, en fecha 20 de julio de 1.987, por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un juicio seguido por la ciudadana JUANA DE TORO contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ, siendo para ello necesario traer a colación el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (...)”, se entiende entonces que el embargo practicado sobre el inmueble, no interrumpió la posesión pues sólo fue un acto de un tercero contra del inmueble en discusión, y no un acto en contra del poseedor a fin de impedir el curso de su prescripción, por lo que quien aquí suscribe concluye que se ha verificado el segundo supuesto en estudio, es decir, la no interrupción de la posesión.
3.- La posesión debe ser pacífica: Con relación a este requisito, debe aclararse que la posesión pacífica es entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales valoradas que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte reconvenida sobre el inmueble objeto del presente proceso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el tercer elemento.
4.- La posesión debe ser pública: Siendo uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, por cuanto el poseedor debe ser reconocido públicamente como tal, y que de su conducta pueda evidenciarse de alguna manera que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el reconviniente ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
5.- La posesión debe ser inequívoca y con ánimo de dueño: Con relación a este último requisito puede decirse que viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animus domini del demandado reconviniente se presume, de conformidad con lo indicado anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se cumple.- Así se establece.
Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, quien aquí decide debe concluir que en el presente caso operó la posesión legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva; ahora, en cuanto al segundo requisito, con relación al transcurso del tiempo establecido en la Ley para que pueda operar tal pretensión, quien aquí decide, enmarcando las consideraciones antes explanadas en la pretensión del demandado reconviniente, considera que el mismo promovió un conjunto de medios probatorios con el único fin de sustentar sus afirmaciones de hecho y demostrar su acreencia con respecto al derecho de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en efecto, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a las autos, resulta posible tener como punto de partida que la posesión data del año 1.973, en el cual comenzó el demandado reconviniente a poseer el inmueble legítimamente, hasta el año 2004, en el cual se interpuso la demanda, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de treinta (30) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, quedando de esta manera satisfecho el extremo de procedencia relacionado con el tiempo.- Así se establece.
Desde el punto de vista procesal los supuestos de procedencia de esta acción están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por lo tanto, a la demanda debe acompañarse una certificación emanada de un Registrador donde se hagan constar los datos de los titulares mencionados, observándose de las actas que conforman el presente proceso que tal extremo se cumplió.- Así se declara.
En conclusión, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en contradicción a la petición del accionante, el demandado ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, reconvino por concepto de prescripción adquisitiva, defensa ésta que quedó comprobada, por cuanto se demostró en autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, vale decir, la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la Ley para usucapir; en virtud de ello, el derecho esgrimido por el demandado reconviniente para justificar su permanencia en el inmueble tiene total validez legal de la cual deriva su legitimidad para ocuparlo, siendo una consecuencia de dicha decisión el reconocimiento del título de propiedad suficiente sobre el inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García; en efecto, todo ello impide la restitución del inmueble solicitado el aquí demandante, ciudadano HILARIO MUÑOZ.- Así se establece.
Así, en razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado el cumplimiento de los requisitos esenciales para la procedencia de la prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada reconviniente, es decir, tanto la posesión legítima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil venezolano, en razón de lo cual debe declararse CON LUGAR la reconvención propuesta por concepto de prescripción adquisitiva, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, resultando de esta manera IMPROCEDENTE la pretensión de reivindicación propuesta en primer lugar por el demandante, ciudadano HILARIO MUÑOZ, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, por cuanto el demandado reconviniente demuestra justo título de propiedad desvirtuando con ello la propiedad que se acreditaba la parte actora.- Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, en fecha 06 de septiembre de 2004, por concepto de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, en fecha 25 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 548 del Código Civil.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como Título de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el primer punto, a favor del demandado reconviniente, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.712.704.
CUARTO: Por haber sido la parte demandante totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil doce (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,













Exp. No. 14.498.
LG/AG/avv.