REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.458.130.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MÒNICA VIRGINIA BOYER MARACAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.446.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILFREDO BELTRÀN y BRIGIDA ESTHER ARMAS de BELTRÀN, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.368.863 y V.- 11.839.212, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 16.024
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de abril de 2006, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO incoara el ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZÀLEZ contra los ciudadanos WILFREDO BELTRÀN y BRIGIDA ESTHER ARMAS de BELTRÀN.
Admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha 24 de mayo de 2006, el accionante, ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZÀLEZ, confirió Poder Apud-Acta a la abogada MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cumplidos los tramites de la citación, en fecha 22 de febrero de 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELIMER LARA; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Cursa de autos diligencia de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada ANGELIMER LARA.
En fecha 27 de junio de 2007, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte accionante, hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de septiembre de 2007 y admitidas en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZÀLEZ, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas ISLEYT KARINA MENDIRE y DORA LUISA SILVA, a fin de que ejerciera su representación en juicio
En fecha 15 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZÀLEZ, confirió Poder Apud-Acta a la abogada MARBELY MORIN GARCIA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes del presente juicio.
El 18 de noviembre del 2015, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por su Defensora Ad Litem.
El 29 de enero del 2016, compareció la abog. Marbely Morín García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…
• Que en fecha 19 de febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA PULIDO REYES, CARMEN RODRIGUEZ, EDWAR ERNESTO DELGADO, INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA y Yo, EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZALEZ, ya identificado, como denunciante, por una parte, y por la otra los denunciados WILFREDO BELTRAN y BRIGIDA ESTHER ARMAS de BELTRAN, ya identificados, estando presentes los funcionarios adscritos a la mencionada Junta Parroquial los ciudadanos JOSÈ PEÑA, Presidente, Ing. DORCI AGUILAR. Asesor Técnico, Dra YANINA FIGUEROA, Asesor Legal, REYES ALCIDES COELLO, Topógrafo y JOSÈ G. YUMAR, Fiscal, “COMO MEDIADORES”, del acto que se suscribió mediante Acta que acompaña marcada “A” con el propósito de resolver la controversia surgida entre los mencionados vecinos denunciantes y los denunciados, todos residentes del Sector El Laurel, Calle Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo CONVENIO suscrito contiene los siguientes particulares: PRIMERO: En vista de que el problema suscitado es motivado a las entradas de acceso hacia los diferentes predios y la reubicación del portón. Las partes convienen y así lo aceptan en sujetarse a las recomendaciones sugeridas por el personal técnico y administrativo especializado en la materia. SEGUNDO: Las partes reconocen y así lo aceptan la veracidad de los planos topográficos levantados por el personal técnico adscrito a esta Junta Parroquial, que fueron realizados según los documento y planos debidamente Registrados y constatados con los originales en las oficinas del Registro Público, según Acta de fecha 06 de febrero del año en curso y con los datos obtenidos por levantamiento topográfico realizado en el sitio según consta en Acta de fecha 29 de enero del año en curso, planos que forman parte integrante del presente convenio, y que por este instrumento legal se someten a la colocación física definitiva de sus puntos y linderos pertenecientes a cada predio. TERCERO: Los denunciados Brígida de Beltrán y Wilfredo Beltrán, se comprometen y obligan en este acto a realizar la reubicación del portón de su propiedad, objeto de esta controversia, en los puntos topográficos identificados en el plano como C.-0 levantado por este despacho. Así mismo, tendrán un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la firma del presente convenio para reubicar el mismo. CUARTO. Los denunciantes se comprometen y obligan a construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las obras civiles que a continuación describimos (…). QUINTO: Queda entendido que durante la construcción de las obras civiles, sólo se permitirá la presencia de los obreros en la zona del lindero donde se construirá el muro, en ningún momento este personal podrá avanzar dentro de los predios de los denunciados, ni tampoco podrá hacer uso y disfrute de los servicios públicos (agua, luz y otros) que estén ubicados o pertenezcan a los denunciados. Es entendido y así lo aceptan las partes, que no habrá acceso por este lindero, hasta tanto no hayan concluido las obras. SEXTO: Es pacto expreso entre las partes que los trabajos serán ejecutados bajo la supervisión del personal Técnico adscrito a esta Junta Parroquial y sus observaciones serán acatadas y de estricto cumplimiento. SÈPTIMO: El plazo para la ejecución de las obras comenzarán a contarse diez (10) días después de la firma del presente documento, con un plazo de ejecución de treinta (30) días contados a partir de la fecha de inicio. Si por alguna causa fortuita o de fuerza mayor los trabajos no culminaren dentro de este lapso los interesados podrán solicitar una prorroga ante esta Junta Parroquial. OCTAVO: El ciudadano EDWARD DELGADO, antes identificado se compromete a ceder una franja de cuatro (4) metros de ancho de su terreno para la construcción de la vialidad. NOVENO: Los denunciados, los ciudadanos BRIGIDA DE BELTRÀN y WILFREDO BELTRÀN, autorizan la construcción de las obras civiles antes descritas; y a su vez aceptan los plazos aquí establecidos para su ejecución, pudiendo solicitar cualquier inspección al personal técnico especializado adscrito a esta Junta Parroquial si así lo estimaren conveniente. DÈCIMA: Queda entendido y así lo aceptan las partes que en caso de incumplimiento por alguna de estas, dará derecho a la otra a exigir el cumplimiento del presente acuerdo por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes”.
• Que desde la fecha 19 de febrero de 2004, momento en el cual se firmó el Acta –Convenio, hasta ahora, los demandados no han dado cumplimiento voluntario a las obligaciones contraídas en el mismo y específicamente en los particulares TERCERO y NOVENO, en virtud de que es una de las personas más afectadas de todos los codenunciantes, por cuanto el portón ubicado en el lugar obstaculiza el libre transito y no le permite trasladar fuera de su terreno los productos agrícolas que cultiva en un terreno adyacente tales como: plátanos, cambures, legumbres, frutas varias, entre otros.
• Asimismo hace imposible el libre acceso a los manantiales existentes, es por lo que interpone la presente acción de ejecución de Acta-Convenio suscrito entre su persona como co-denunciante, además de los ciudadanos MARIA EUGENIA PULIDO REYES, CARMEN RODRIGUEZ, EDWAR ERNESTO DELGADO, INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA, por ante la Junta Parroquial Cecilio Acosta en contra de los ciudadanos WILFREDO BELTRÀN y BRIGIDA ESTHER ARMAS DE BELTRÀN.
• Que formalmente demanda a los ciudadanos WILFREDO BELTRAN y BRIGIDA ESTHER ARMAS DE BELTRAN, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad E.- 81.368.863 y V.- 11.839.212, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DEL ACTA CONVENIO en sus particulares TERCERO y NOVENO, consistente en la reubicación del portón ubicado como obstáculo en la vía de acceso a su propiedad ubicada en la Carretera que va desde Hoyo de la Puerta a Cortada del Guayabo, Calle Guaicaipuro del Estado Miranda…”
Alegatos de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANGELIMER LARA, señaló lo siguientes hechos:
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
• Niega, rechaza y contradice que su representado no haya dado cumplimiento voluntario a las obligaciones contraídas en el Acta Convenio a que se refiere la parte actora en su libelo, específicamente en los particulares TERCERO y NOVENO.
• Niega, rechaza y contradice, que la parte actora sea una de las personas más afectadas de todos los co-denunciantes, ya que no es cierto que el portón a que hace referencia la parte actora en el libelo, obstaculice el libre tránsito y no le permita trasladar fuera de su terreno los productos agrícolas que dice cultivar en un terreno adyacente y mucho menos que haga imposible el libre acceso a los manantiales existentes.
• Niega, rechaza y contradice que su representado sea condenado por el Tribunal a que cumpla los particulares TERCERO y NOVENO del Acta-Convenio, así como también a que subsidiariamente cancele los daños y perjuicios estimados en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) como consecuencia de la instalación del mencionado portón.
• Niega, rechaza y contradice que su representado sea condenado a pagar los costos y costas que ocasione el proceso, así como al pago de honorarios de abogado…”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
-(F. 06 al 09 y 11 al 15) Copia simple de Acta Convenio de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre los ciudadanos MARÌA EUGENIA PULIDO REYES, CARMEN RODRIGUEZ, EDWARD ERNESTO DELGADO, INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA, EUGENIO NICOLAS FARIÑA GONZALEZ, en calidad de denunciantes y los ciudadanos BRIGIDA ESTHER ARMAS DE BELTRAN y WILFREDO BELTRAN, en su condición de denunciados; quienes celebraron de mutuo y amistoso acuerdo un acta convenio, ante el referido organismo. De la revisión efectuada a dicha documental, se evidencia que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entres del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el hoy demandante, ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑA GONZALEZ, suscribió el convenio aquí en comento y del cual solicita el cumplimiento. Así se decide.
En la etapa probatoria, trajo a los autos:
-(F. 71 y 72) Marcada “CH2”, Informe Técnico fechado 26 de septiembre de 2002, realizado por la Oficina Técnica Topográfica Vizcaya y Croquis de Ubicación, realizado por la misma compañía, del cual se evidencia
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento del Acta Convenio celebrada en fecha 19 de febrero del año 2004, entre el hoy accionante y los ciudadanos MARIA EUGENIA PULIDO REYES, EDWAR ERNESTO DELGADO, INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA (denunciantes) con los ciudadanos BRIGIDA ESTHER ARMAS DE BELTRAN y WILFREDO BELTRAN (denunciados) ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Junta Parroquial Cecilio Acosta; fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en las clausulas TERCERA y NOVENA; por cuanto en su decir; desde la fecha de firma del Acta convenido, es decir desde el 19 de febrero de 2004, los hoy demandados, ciudadanos BRIGIDA ESTHER ARMAS DE BELTRAN y WILFREDO BELTRAN, no han reubicado el portón, ubicado como obstáculo en la vía de acceso de la propiedad del accionante; el cual obstaculiza el libre tránsito y no le permite trasladar fuera de su terreno los productos agrícolas que cultiva y asimismo hace imposible el libre acceso a los manantiales existentes y así se establece.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Establecido lo anterior, es necesario para quien aquí suscribe analizar en primer lugar, el contrato en referencia, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caos.
De la revisión efectuada al convenio consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se puede apreciar que las partea concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni el accionante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia del contrato, y la parte demandada a través de su defensor judicial sólo procedió a negar, rechazar y contradecir lo allí afirmado.
Adicionalmente a ello, aparece la voluntad de las partes de negociar formada mediante la rubrica de las partes intervinientes en el proceso, así como la del funcionario competente (Junta Parroquial Cecilio Acosta). Asimismo el objeto del convenio en referencia esta constituido, en todo caso, en retirar el portón que a decir del actor obstaculiza la entrada de acceso hacia los diferentes previos y la construcción de las obras civiles allí expuestas.
Por otra parte el elemento causa, que atiende al fin perseguido por las partes o al motivo que los llevó a negociar, o desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Así se precisa.
Precisado lo anterior, este Tribunal tiene por existente y valido el convenio que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora y así se declara.
A mayor abundamiento nos encontramos que las Actas Convenios son compromisos válidamente adquiridos por las partes que los suscribieron, que no pueden relajarse, desconocerse, incumplirse o transgredirse unilateralmente, por cuanto constituye una violación o vulneración a los acuerdos establecidos que tienen fuerza de ley entre las parte y por ende al Preámbulo de la Carta Magna.
Efectuadas las consideraciones anteriores, esta juzgadora procede a examinar las actas procesales, y en este sentido de la revisión efectuada al documento objeto de la controversia y sobre el cual la parte accionante, ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZÀLEZ, solicitó el cumplimiento, observa esta Juzgadora que en la parte in fine de referido contrato, denominado Acta Convenio se puede lee lo que continuación se permite transcribir: “NOTA: Se deja constancia que para la fecha de este convenio faltaron por firmar el mismo los ciudadanos INGRID SUAREZ V-6.123.273 y MARIA PULIDO REYES C.I V-11.308.643, partes interesadas (sic) razones por las cuales los lapsos establecidos en el presente convenio comenzarán a correr a partir de la última firma de las personas que faltaron por firmar. NOTA: Se deja constancia que la última se efectuó en fecha 10 de marzo de 2004, razones por las cuales se instó a las partes; comparecer nuevamente a esta sede a objeto de fijar la fecha en la cual se comenzarán a correr los lapsos establecidos en el convenio.-“
Así pues, por cuanto se evidencia claramente del Acta Convenio objeto de litigio que el ente respectivo - en este caso - la Junta Parroquial Cecilio Acosta; dejó constancia en la parte in fine de la misma, que las partes intervinientes debían comparecer nuevamente a esa sede a objeto de que fijaran la fecha en la cual comenzaría a correr el lapso establecido en la referida convención, sin que esto conste en autos y tampoco haya sido demostrado durante la secuela de proceso, de lo cual se concluye que el convenio objeto del presente procedimiento carece de fecha cierta de la cual se desprenda cuando comenzaría a computarse el lapso establecido para la ejecución del mismo; que haga presumir a este Tribunal que ciertamente hubo el incumplimiento demandado; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO incoara el ciudadano EUGENIO NICOLAS FARIÑAS GONZALEZ contra los ciudadanos WILFREDO BELTRÀN y BRIGIDA ESTHER ARMAS de BELTRÀN; todos identificados en autos.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. Beyram Díaz M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 16.024
LG/BD/Jenny
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