REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVERIOS QUINTEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.697.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.641.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del de cujus, ciudadano MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 4.847.752.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro: 19.818
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2011, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la abogada SONIA YAMILEX OROPEZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO contra los herederos desconocidos del de cujus MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 20 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la actora a corregir las omisiones señaladas.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo consignó escrito de subsanación.
En fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del causante, ciudadano MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron debidamente publicados.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal copia certificada del edicto librado en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 04 de junio de 2013 y a solicitud de parte, este Tribunal designó defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MANUEL WILSON AVILA FERNANDEZ, al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar del cargo.
En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado CARLOS AGAR, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Citado como fue el defensor judicial de los herederos desconocidos en fecha 21 de mayo de 2014, éste consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de junio de 2014.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos y admitidas en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, en fecha 1º de diciembre de 2015.
El 15 de marzo del 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Agar Villasmil, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada SONIA YAMILEX ORPEZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO, contra los herederos desconocido del de cujus MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la Apoderada Judicial, fueron los siguientes:
• Que durante más de veinte (20) años específicamente a partir de octubre de 1987, mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria; socorriéndose mutuamente y sin impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio con el ciudadano MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias El Tablón, Edificio 06-D, piso 4, Apartamento 43, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.752;
• Que según constancia de Residencia emanada de la Junta de Condominio Residencias El Tablón, marcada con la letra “B” convivía con él hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el día quince (15) de agosto de 2009 (…)
• Que para el día veinte (20) de julio de 2008, veintiséis (26) días antes del fallecimiento de su concubino, a través (…)
• Que durante todo ese tiempo hicieron junto un capital, proveniente de su trabajo como secretaria de la Biblioteca Nacional y el trabajo de su concubino como contador que les permitió vivir honradamente.
• Que de dicha unión adquirieron el siguiente bien, un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias El Tablón, Edificio 06-D, piso 4, Apartamento 43, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda según consta de documento debidamente registrado el cual acompaña marcado “E”.
• Que en dicho documento aparecen como propietarios su concubino el hoy difunto y ella (…). Fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, que la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO, haya tenido con el mencionado ciudadano relación alguna y mecho menos como concubinos, quien falleció AB INTESTADO en fecha 15-08-2009, en la ciudad de Guarenas, estado Miranda.
2. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, que éste haya iniciado una unión con la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO, durante más de veinte (20) años específicamente desde el mes de octubre de 1987, y que ésta fuese de forma estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, y que en dicha relación se socorrieran mutuamente y sin impedimento alguno.
3. Negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus representados los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, que de forma conjunta hayan adquirido un bien inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, Residencias El Tablón, Edf 06-D, piso 4, Apto 43, así como, de los supuestos aportes como consecuencia de sus trabajos.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes Instrumentales:
Primero.- (F. 05 al 12) Marcado con la letra “E” Copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1996, el cual quedó anotado bajo el número 48, Tomo 15, Protocolo Primero. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio.- Así se decide.
Segundo.- (F.13 al 17) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO, en su condición de accionante a la abogada SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Tercero.- (F. 18) Marcada con la letra “B” Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 13 de mayo de 2011, por la Junta General de Condominio Residencias El Tablón, a favor de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO. Ahora bien, siendo que tal documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que la suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
Cuarto.- (F. 13) Marcado con la letra “B” Original de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 501 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza, del Estado Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó MANUEL WILSON AVILAN FERNÀNDEZ, falleció en fecha 15 de agosto de 2008. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2008, de profesión Contador, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Quinto.- (F. 20) Marcada con la letra “D” copia simple de Factura Nro. 000359, de fecha 20 de julio de 2008, expedida por la C.A UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, a favor del ciudadano AVILAN MANUEL, este Tribunal por cuanto observa que la referida documental fue promovida en copia simple la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.
Sexto.- (F. 28) Marcada con la letra “C” Copia simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 13 de mayo de 2011, por la Junta General de Condominio Residencias El Tablón, a favor de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO.
Séptimo.- (F. 29 y 30) Copia simple de Carta de Referencia personal, fechada 25 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana ILSE RIVAS, a favor de los ciudadanos IRIS OLIVEROS y MANUEL AVILÀN.
Octavo.- (F. 31 y 32) Copia simple de Carta de Referencia personal, fechada 25 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS FLORES, a favor de los ciudadanos IRIS OLIVEROS y MANUEL AVILÀN.
Noveno.- (F. 33 y 34) Copia simple de Carta de Referencia personal, fechada 25 de abril de 2011, suscrita por ciudadano RAFAEL GARCIA, a favor de los ciudadanos IRIS OLIVEROS y MANUEL AVILÀN. Respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe las desecha del proceso, por constituir copia simple las cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio y así se decide.
Décimo.- (F. 35) Original de constancia de asegurabilidad, expedida por Nuevo Mundo Seguros S.A., mediante la cual dicha empresa hace constar que la hoy accionante, ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 4.434.084, estuvo amparada por dicha compañía, así como los ciudadanos SEQUERA OCTAVO (hijo) y MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, como esposo; cuya documental nada aporta al proceso como demostrativa de la posesión de estado y menos aun prueba de forma alguna la existencia de la relación concubinaria aquí solicitada, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.
Décimo Primero.- (F.36 y 38) Copias simples de planillas de solicitud de contrato de gastos funerarios, expedida por UNO. Cooperativa de Contingencia
Décimo Segundo.- (F. 37 y 39) Copias simples de Factura Nº 000359, fechada 20 de julio de 2008, expedida por C.A UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, a favor del ciudadano AVILAN MANUEL, el Tribunal desecha dichas documentales por constituir copias simples las cuales no reúnen los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
TESTIMONIALES de los ciudadanos ILSE RIVAS, CARLOS FLORES y RAFAEL GÒMEZ.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ESPINOZA (F. 108), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 18 años y medio a la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO; Que conoció la relación de hecho que existía entre la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y el ciudadano MANUEL AVILAN; que dicha relación terminó en el momento del fallecimiento del citado, en el cual estuvo presente; que por el conocimiento que tiene dicha pareja realizaba vida conyugal en el apartamento 6D-43 de El Tablón, Nueva Casarapa”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YLSE COROMOTO RIVAS (F. 111), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años a la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO; Que conoció la relación de hecho que existía entre la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y el ciudadano MANUEL AVILAN; que dicha relación terminó cuando el señor MANUEL AVILAN fallece; que el domicilio donde dicha pareja llevaba a cabo el domicilio conyugal era en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Tablón Edificio 6D, piso 4, apartamento 43”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ (F. 112), este testigo al ser interrogado por la parte promovente, contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años a la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO; Que conoció la relación de hecho que existía entre la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y el ciudadano MANUEL AVILAN; que dicha relación terminó con el fallecimiento del señor MANUEL AVILAN; que el domicilio donde dicha pareja llevaba a cabo el domicilio conyugal era en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Tablón Edificio 6D, piso 4, apartamento 43”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y MANUEL WILSON AVILAN FERNANDEZ, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus MANUEL WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, en el presente proceso la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO, procedió a demandar a los herederos desconocidos del de cujus MANUEL WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ; sosteniendo para ello que desde el mes de octubre de 1987, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano MANUEL AVILÀN FERNANDEZ,; socorriéndose mutuamente, fijando su domicilio en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias El Tablón, Edificio 06-D, piso 4, apartamento 43, Guarenas-Estado Bolivariano de Miranda; que luego construyeron una casa sobre terreno que adquirió con posterior que durante el tiempo que duró la relación hicieron un capital adquiriendo el referido inmueble; en el cual convivieron hasta el día de su muerte el 15 de agosto de 2009.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; negando incluso que la ciudadana IRIS JOSEFINA QUINTERO, haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL AVILÀN FERNÀNDEZ, quien falleció ab intestato en fecha 15 de agosto de 2009.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y el de cujus, ciudadano MANUEL WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el mes de octubre de 1987 hasta el 15 de agosto de 2009; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y el de cujus, ciudadano MANUEL WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ desde el mes de octubre de 1987 hasta el 15 de agosto de 2009; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano MANUEL WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ, desde el mes de octubre de 1987 hasta el día 15 de agosto de 2009, fecha del fallecimiento del de cujus, ciudadano MANUEL WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ; SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos IRIS JOSEFINA OLIVEROS QUINTERO y WILSON AVILÀN FERNÀNDEZ.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. Beyram Díaz
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LG/YR/Jenny
EXP N° 19.818