REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: YOSSY YANDIRA REINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.381.088.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.788.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No: 20.653
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda contentiva de la acción que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YOSSY YANDIRA REINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.381.088, en su carácter de parte actora contra el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.340.972, en fecha 23 de enero del 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA.
En fecha 09 de marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 13 de marzo de 2015, para cuya citación se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de abril del 2016, se recibió del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por lo tanto, transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, sin que la misma hubiere comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal observa:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar los siguientes hechos: “ Que Contrajo matrimonio civil en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda con el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento distinguido con el Nº 114, situado en la Planta Pasillo Uno, entre los niveles 5 y 6, del Edificio 102, Conjunto Residencial Sierra Brava Urbanización Sierra Brava, Kilometro 15 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.972, según se evidencia de Acta de matrimonio Nº 81 del año 2008. (...). Que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial, adquirimos en fecha diez y seis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu, anotado bajo el Nº 21, folios 166 al 176, Protocolo Primero, Tomo ll, Cuarto Trimestre de 2008, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, S/N número Catastral 01-12-02-12-19-04, ubicada en el Sector Campo Lindo lll, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que mide veinte metros (20,00mts) de frente por treinta metros (30,00mts) de fondo, lo que representa una superficie total de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno que es de Julio Belandia Company; SUR: Parcela de terreno de Carmen Astudillo; ESTE: Calle Transversal y OESTE: Parcela de terreno Municipal. La casa de habitación tiene un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200.00 mts2), incluyendo dos (02) galerías de catorce metros con veinte centímetros cuadrados (14,20 mts2) y tres metros con cincuenta centímetros cuadrados (3,50 mts2), según se puede apreciar de copia de documento de propiedad. Posteriormente, dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitiva firme proferida por el Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda (…). Asimismo, una vez disuelto el matrimonio fue consignado del la sentencia de divorcio por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por ser el ex cónyuge militar con grado de TCNEL de la Aviación en situación de Activo, quienes procedieron a realizar los cálculos de asignación de antigüedad por Divorcio, embargando a favor de mi representada la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 58.428,57) (….). Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad en representación de mi cliente ex cónyuge y comunera, anteriormente identificada, para demandar como en efecto demando en este acto por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, antes identificado en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las normas antes transcritas para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La partición del bien inmueble adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu, anotado bajo el No. 21, folios 166 al 176, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 2008, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la presente solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta consignándome el cincuenta 50% por ciento del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde por disposición legal. TERCERO: Se oficie al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a los fines de que me haga entrega del monto correspondiente al embargo realizado correspondiente al 50% de las Prestaciones Sociales generadas durante el matrimonio, que totaliza la cantidad de Bs. 58.428,57.”
A los fines probatorios consignó las siguientes documentales:
1) Documento poder autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero del 2015, inserto bajo el No. 01, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se deriva la representación que ostenta el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.126.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.788, como apoderado judicial de su mandante ciudadana YOSSI YANDIRA REINALES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.381.088.
2) Marcado “A” copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del 2012, a la cual se le concede el valor probatorio de demostrar la autenticidad del acta No. 81, del día 03 de octubre del 2008, relativa a la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA y YOSSY YANDIRA REINALES.
3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PAIVA, así como copia simple del Carnet que lo distingue como Mayor de la Aviación Militar Nacional Bolivariana.
4) Marcado “B”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de octubre del 2008, el cual quedó registrado bajo el No. 21, Folio 166 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso.
5) Marcado “C” copia certificada de la sentencia de divorcio y del decreto de ejecución, expedida por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, relativas a las actuaciones cursantes en el expediente No. 2014-033 contentivo de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, presentado por los ciudadanos Franklin José Morales Paiva y Yossy Yandira Reinales.
6) Marcado “D”, copia simple de Cálculo de Asignación de Antigüedad por Divorcio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio.
La parte demandada no consignó medio probatorio alguno.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal resuelva sobre los trámites para la continuidad del presente procedimiento, procede a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, según consta de la comisión recibida el 07 de abril del 2016, sin que diera contestación a la presente demanda y sin que manifestara su oposición al presente procedimiento, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, hoy demandado, adquirió en comunidad con la actora el bien descrito en el libelo de la demanda, y generó de su relación laboral con Aviación Militar Nacional Bolivariana, prestaciones sociales, todos los cuales, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, (tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), la cual se encuentra definitivamente firme), permanecen en comunidad entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YOSSY YANDIRA REINALES contra el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA y así se resuelve.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, S/N número Catastral 01-12-02-12-19-04, ubicada en el Sector Campo Lindo lll, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que mide veinte metros (20,00mts) de frente por treinta metros (30,00mts) de fondo, lo que representa una superficie total de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno que es de Julio Belandia Company; SUR: Parcela de terreno de Carmen Astudillo; ESTE: Calle Transversal y OESTE: Parcela de terreno Municipal. La casa de habitación tiene un área de construcción de doscientos metros cuadrados (2000.00 mts2), incluyendo dos (02) galerías de catorce metros con cincuenta centímetros cuadrados (3,50 mts2) y trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (13,50 mts2), en fecha diez y seis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), que pertenece a los ciudadanos YOSSY YANDIRA REINALES y FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Piritu, anotado bajo el Nº 21, folios 166 al 176, Protocolo Primero, Tomo ll, Cuarto Trimestre de 2008 y así se declara; y b)Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Franklin José Morales Paiva, en su condición Oficial de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre del 2008, fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana Yossy Yandira Reinales hasta el 23 de abril del 2014, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana YOSSY YANDIRA REINALES, titular de la cédula de identidad No. 10.381.088, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES PAIVA, titular de la cédula de identidad No. 6.340.972, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º Federación.
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LG/BD/Nelly
Exp. No. 20.653
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