REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-81.228.036.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.374.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.025.330.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y CARMEN LUISA AMARO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 75.671 y 98.392, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE No. 20.017.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES, interpusiera el ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas supra.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciera a dar contestación a la demanda, haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarían emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas todas las diligencias tendientes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 20 de marzo de 2014, tal y como consta de la diligencia suscrita por el demandado, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y CARMEN LUISA AMARO PÉREZ, por lo que en fecha 3 de abril de 2014, procedió a presentar escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró que hubo oposición a la partición, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria, quedando abierta a pruebas la causa el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, la Dra. LILIANA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 15 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se dice que una vez constara en autos resultas de comisión enviada en fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual se solicita la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Agregándose a los autos la misma en fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 09 de marzo del 2016 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar, la parte actora alegó:
• Que en fecha 9 de mayo de 1.972, fue adquirido por sus padres, ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ, lote de terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2), sobre el cual se construyeron bienhechurías, ubicado en el sector La Macarena, antigua Carretera Nacional Los Teques-Carrizal, Los Teques Estado Miranda.
• Que su padre falleció ab-intestato el día 28 de junio de 2006, dejando como herederos a su cónyuge sobreviviente ciudadana MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ y a sus hijos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ y su persona.
• Que su madre MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, falleció igualmente ab-intestato en fecha 7 de julio de 2008.
• Que el acervo hereditario de sus difuntos padres se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1. Un lote de terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2), que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02; el lote de terreno se haya comprendido dentro de las medidas y por los linderos siguientes: NORTE: en medida de doce metros (12 m) y linda con antigua carretera nacional Los Teques-Carrizal; SUR: en medida de veinticuatro metros (24 m) y linda con parte del mismo lote No. 02; ESTE: en medida de diecisiete metros (17 m) y linda con el lote No. 03, y OESTE: en medida de diez metros (10 m) y linda con el lote No. 01.
2. Casa de habitación tenida como domicilio principal de sus padres, construida sobre el terreno anteriormente descrito, la cual se encuentra distribuida en dos (2) niveles, a saber: Nivel 1 consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) sanitario, cocina, sala, comedor, garaje (5m x 2,5 m) anexo, lavadero, parrillero y sanitario, un sótano, las paredes son de bloque frisadas y pintadas; tanque subterráneo para depósito de agua con capacidad de 4000 litros de agua potable con su motor y bomba; instalaciones de aguas blancas, negras, servidas y eléctricas. Nivel 2 consta de dos (2) apartamentos: a) dos (2) habitaciones, cocina, sala comedor, sanitario, lavadero y patio interno; b) dos (2) habitaciones cocina, sala comedor, sanitario, lavadero y un patio, las paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, ventanas panorámicas con sus cristales, dos (2) terrazas, placa de concreto, pasillo interno de circulación, pisos de cerámica y concreto, puertas de madera y de hierro, y de las instalaciones, estas construcciones fueron hechas durante la vigencia de la unión conyugal de sus difuntos padres.
• Que desde la muerte de sus padres hasta la fecha de interposición de la demanda (más de 4 años), han sido infructuosas las diligencias efectuadas por él y sus abogados, para llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial para realizar la partición y liquidación de dichos bienes.
• Que el demandado lo ha amenazado físicamente e incluso le ha prohibido la entrada al inmueble que en vida fuere de sus padres; haciendo uso del inmueble en cuestión para su beneficio y el de su familia, así como de todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes al hogar de sus padres.
• Que ha dispuesto de forma irresponsable del fruto de cánones de arrendamiento derivados del alquiler de dos plantas de las que consta la casa, acciones estas que conllevan a la desvalorización de dicho patrimonio, tomando decisiones sobre los referidos bienes sin habérsele informado al respecto.
• Que todo ello le ha causado gastos, tanto en tiempo como en dinero, manteniéndolo en un constante enfrentamiento con su esposa e hijo, que afecta su salud, tranquilidad y estabilidad familiar, toda vez que su esposa se encuentra incapacitada por un ACV y la colocación de dos marcapasos, acciones que agravan más la situación.
• Que según lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es legítimo heredero del cincuenta por ciento (50 %) del acervo hereditario dejado por el fallecimiento de sus padres.
• Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, ocurre a la vía judicial.
• Que fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 768, 761, 765 y 1.069 del Código Civil.
• Que solicita que la parte demandada convenga en que los hechos narrados son ciertos; en la partición y posterior liquidación de la herencia, a los fines de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponda del acervo hereditario, así como el fruto de los arrendamientos recibidos, y que pague las costas y costos de acuerdo a la Ley.
• Que estima su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a ocho mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y ocho unidades tributarias (8.888,88 U.T.).
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el demandante solicita la división, no sólo de los dos (2) señalados inmuebles, sino también de los bienes muebles que presuntamente pertenecían a sus padres, incluyendo además los presuntos cánones de arrendamiento derivados del alquiler de dos (2) plantas de las que consta la casa de sus padres, sin hacer discriminación de los mismos, especificación ni valor alguno, tal como lo exige el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, omitir el valor de cada bien, hace procedente la oposición, puesto que permitir una partición infeccionada de tales vicios, dejaría en el más absoluto estado de indefensión al demandado, imposibilitando también ejercer a la juez la tutela judicial efectiva del asunto.
• Que el demandante no apoyó su demanda en instrumento que acredite la existencia de la comunidad respecto a todos los enunciados bienes, ya que no consignó actas de nacimiento de los litigantes, ni las dos (2) declaraciones sucesorales que debieron hacerse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual impide acreditar la existencia de la comunidad entre los hermanos ELIGIO y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, con lo cual se incumple el requisito formal exigido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos ahí narrados e improcedente la acción de partición de bienes hereditarios incoada.
• Que al no haber cumplido el demandante con el requisito de realizar la declaración sucesoral sobre los bienes que hoy pretende partir, aún no tiene cualidad de co-propietario del bien o bienes a dividir, así como tampoco tiene cualidad ni interés para sostener este juicio el demandado, por la razón que antecede.
• Que en virtud de lo anterior, solicita que tal falta de cualidad en el actor para incoar la demanda e interés en el demandado para sostenerla, sean declaradas con lugar en la definitiva como punto previo.
• Finalmente, solicitó que todo lo peticionado en su contestación sea acordado positivamente, en resguardo de sus derechos e intereses.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 08-40 de la pieza I) En copia simple, Expediente signado con el No. 2011-1002 según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ; contentivo de la declaratoria proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual declaró justificativo suficiente para asegurar que los ciudadanos ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, en su carácter de hijos de los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, son sus únicos y universales herederos. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 28 de octubre de 2011, se declaró como únicos y universales herederos de los bienes sobre los cuales hoy se pide partición, a las partes que conforman el presente proceso.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, específicamente de los documentos que conforman el Expediente signado con el No. 2011 1002 según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente del documento de propiedad del bien objeto de partición, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 39, protocolo Primero, tomo 02 de fecha 09 de mayo de 1.972, así como el justificativo suficiente en el cual se declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, por el Tribunal antes identificado en fecha 28 de octubre de 2011. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• Ratificó el contenido de la copia simple de Expediente signado con el No. 2011-1002 según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ, contentivo de la declaratoria proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual declaró justificativo suficiente para asegurar que los ciudadanos ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, en su carácter de hijos de los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, son sus únicos y universales herederos. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folios 135-138 de la pieza I) Marcado “Anexo 2”, en copia simple, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente signado con el No. 2-10007-9 de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende la declaración sucesoral sobre los bienes pertenecientes al causante ciudadano MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ –padre de las partes que conforman el presente juicio-, evidenciándose que el bien inmueble sobre el cual se pretende la partición en este proceso, forma parte del activo hereditario del prenombrado. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte actora, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que tanto a la parte actora como la demandada les corresponde como herencia el bien inmueble objeto de la controversia.- Así se precisa.
• (Folios 139-141 de la pieza I) Marcado “Anexo 3”, en copia simple, Acta de Recepción, expediente signado con el No. 100079 de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que el mencionado órgano recibió las documentales necesarias para la realización de la declaración sucesoral del causante ciudadano MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ –padre de las partes que conforman el presente juicio-. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte actora, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que se llevó a cabo el trámite correspondiente a la declaración sucesoral sobre el acervo hereditario sobre el cual hoy se solicita partición.- Así se precisa.
• (Folio 142 de la pieza I) Marcado “Anexo 4”, en copia simple, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-29776582-4, correspondiente a la Sucesión ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MANUEL, del cual se desprende que fue registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sucesión del causante MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ –padre de las partes que conforman el presente proceso-, cuya dirección es Calle Real La Macarena Sur, casa Alpez No. 26, sector Vuelta Azul, Los Teques. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte actora, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que se llevó a cabo el trámite correspondiente a la declaración sucesoral sobre el acervo hereditario sobre el cual hoy se solicita partición.- Así se precisa.
• (Folio 143 de la pieza I) Marcado “Anexo 5”, Comprobante de Cobro No. 000474475582, emanado de Administradora Serdeco, C.A., emitido en fecha 23 de noviembre de 2011. Ahora bien, este instrumento merece valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual señala que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el contrato de este servicio público sobre el inmueble objeto de esta controversia, estaba a nombre del causante MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ –padre de las partes que conforman el presente juicio-.- Así se precisa.
• (Folios144 y 145 de la pieza I) En copia simple, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de Ourense, España, inserta en el asiento correspondiente al Tomo 204, página 82 de la Sección 3º de ese Registro, de fecha 28 de junio de 2006, correspondiente al ciudadano MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Ahora bien, visto que la instrumental en cuestión se encuentra debidamente apostillada, según lo previsto en Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, tomándose la misma como un documento público, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que el prenombrado falleció en fecha 28 de junio de 2006, en Ourense, España.- Así se precisa.
• (Folios 146 y su vto. de la pieza I) En copia simple, Acta de Defunción expedida por Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el No. 701, Tomo 02, de fecha 07 de julio de 2008, correspondiente a la ciudadana MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que la prenombrada falleció en fecha 07 de julio de 2008 “(…) en su domicilio ubicado en la Macarena Sur, calle principal, residencia Alpez. Casa Nº 26, de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; (…) Viuda de: Manuel Álvarez Rodriguez. Deja Dos hijos: Jose Manuel y Eligio de apellidos Álvarez Pérez (mayores de edad). Deja bienes de fortuna. (…)”.- Así se decide.
• (Folios 147 y 148 de la pieza I) En copia simple, Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Ourense, España, No. 1221, de fecha 23 de marzo de 1.953, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ –aquí demandado-. Ahora bien, visto que la documental en cuestión se encuentra debidamente apostillada, según lo previsto en Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, tomándose la misma como un documento público, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que el prenombrado es hijo legítimo de MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ.- Así se establece.
• (Folios 149 y 150 de la pieza I) En copia simple, Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Ourense, España, No. 5057, de fecha 11 de diciembre de 1.957, correspondiente al ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ –aquí demandante-. Ahora bien, visto que la instrumental en cuestión se encuentra debidamente apostillada, según lo previsto en Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, tomándose la misma como un documento público, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que el prenombrado es hijo legítimo de MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ.- Así se precisa.
• (Folio 151 de la pieza I) En original, Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario No. de referencia 100000296559, de fecha 23 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, cuya dirección es: Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Sector La Cascarita, Vuelta Azul, Calle Real, La Macarena, casa No. 26. Ahora bien,
• (Folios 152-155 de la pieza I) En copia simple, Documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1.972 y anotado bajo el No. 39, tomo 02, del segundo trimestre; el cual fue suscrito entre los ciudadanos ROSENDO BRAVO -en carácter de vendedor-, y los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ de ÁLVAREZ -en carácter de compradores-, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02; el lote de terreno se haya comprendido dentro de las medidas y por los linderos siguientes: NORTE: en medida de doce metros (12 m) y linda con antigua carretera nacional Los Teques-Carrizal; SUR: en medida de veinticuatro metros (24 m) y linda con parte del mismo lote No. 02; ESTE: en medida de diecisiete metros (17 m) y linda con el lote No. 03, y OESTE: en medida de diez metros (10 m) y linda con el lote No. 01. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ de ÁLVAREZ –padres de las partes que componen el presente proceso-, adquirieron en el año 1.972, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
• (Folio 156 de la pieza I) Marcado “Anexo 7”, en original, Constancia expedida por el Consejo Comunal la Macarena-Vuelta Azul, en fecha 02 de mayo de 2014, a través de la cual hace constar que los ciudadanos ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, son hijos legítimos de los ciudadanos MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, hoy difuntos, quienes dejaron a los dos (2) primeros propiedades en herencia en el país, y que el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, llegó a Venezuela en el año 1.968 y su esposa llegó diez (10) años después. Ahora bien, aun cuando esta instrumental no fue impugnada por la parte demandada y fue solicitado por la promovente la ratificación del contenido de la misma por sus firmantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue fijado por el tribunal comisionado para tal fin la oportunidad para la declaración de los mismos; aunado a ello, observa quien aquí suscribe que entre las funciones de los Consejos Comunales no se encuentra la de dejar constancia sobre nexos familiares entre las personas que conforman la comunidad, y mucho menos, sobre los bienes que pudiere haber dejado en herencia un causante a sus familiares, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MERCADO BARRETO, JESÚS FLORES ESCORCHE, MARYBETH COROMOTO RAMOS ADRIÁN y NEXY COROMOTO NIEVES TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.842.193, V-6.842.170, V-6.872.664 y V-11.035.603, respectivamente, así como de los ciudadanos RAFAEL SENA, KIAYARIXY JHOANA RINCONES NIEVES, YENNY NATALY FONSECA DUARTE, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 196-207 de la pieza I del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de los ciudadanos RAFAEL SENA, KIAYARIXY JHOANA RINCONES NIEVES y YENNY NATALY FONSECA DUARTE, tenemos que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciado dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró dichos actos DESIERTOS; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:
1. En fecha 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCADO BARRETO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eligio Álvarez Pérez y a José Manuel Álvarez Pérez?. CONTESTO: Si, si lo conozco, desde hace muchos años, mas de 30 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los padres de Eligio y José Manuel Alvares Pérez, compraron un terreno en el sector La Macarena, Vuelta Azul, Frente a la Carretera antigua Caracas-Los Teques y luego construyeron una bienhechuría que tiene dos niveles y dos apartamentos en la parte superior?. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la construcción antes indicada vive José Manuel Alvares Pérez con su hija Mariana Lujans, esta última es hija de la ciudadana Glegnis del Valle Riera Aular?. CONTESTO: Si, si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que José Manuel Álvarez Pérez tiene alquilado o arrendado dos apartamentos desde hace muchos años, y cobra los alquileres solamente él?. CONTESTO: Si, si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha visitado el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: Si, si lo he visitado. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que José Manuel Álvarez Pérez no permite que su hermano Eligio Álvarez visite la casa y el terreno de su cooopropiedad? CONTESTO: Si me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Emily Carolina Espinoza Riera es hermana de Mariana Álvarez? CONTESTO: Si, si es hermana. (…)”.
2. En fecha 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS FLORES ESCORCHE, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eligio Álvarez Pérez y a José Manuel Álvarez Pérez?. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los padres de Eligio y José Manuel Alvares Pérez, compraron un terreno en el sector La Macarena, Vuelta Azul, Frente a la Carretera antigua Caracas-Los Teques y luego construyeron un bienhechuría que tiene dos niveles y dos apartamentos en la parte superior?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la construcción antes indicada vive José Manuel Álvarez Pérez con su hija Mariana Lujans, esta última es hija de la ciudadana Glegnis del Valle Riera Aular?. CONTESTO: Si, si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que José Manuel Álvarez Pérez tiene alquilado o arrendado dos apartamentos, desde hace muchos años, y cobra los alquileres solamente él?. CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha visitado el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que José Manuel Álvarez Pérez, no permite que su hermano Eligio Álvarez visite la casa y el terreno de su copropiedad? CONTESTO: Si me consta. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Emily Carolina Espinoza Riera, es hermana de Mariana Álvarez? CONTESTO: Si. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si ha visitado el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Vuelta Azul La Macarena y si ha visitado la construcción existente y los dos apartamentos en la parte superior?. CONTESTO: Si, si los he visitado. NOVENA: ¿Diga el testigo, si supo y vio cuando Manuel Álvarez Rodríguez y su esposa María Pérez, padre de Eligio y José Manuel, construyeron la casa existente?. CONTESTO: Si. (…)”.
3. En fecha 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARYBETH COROMOTO RAMOS ADRIÁN, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eligio Álvarez Pérez y a José Manuel Álvarez Pérez?. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los padres de Eligio y José Manuel Álvarez Pérez, compraron un terreno en el sector La Macarena, Vuelta Azul, Frente a la Carretera antigua Caracas-Los Teques y luego construyeron una bienhechuría que tiene dos niveles y dos apartamentos en la parte superior?. CONTESTO: Si me consta que el señor Manuel y la señora María compraron ese lote de terreno y que con su trabajo, con su esfuerzo construyeron esa casa allí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en la construcción antes indicada, vive José Manuel Álvarez Pérez con su hija Mariana Lujans, esta última es hija de la ciudadana Glegnis del Valle Riera Aular?. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si y le consta que desde la muerte de los padres de Eligio y José Manuel Álvarez, el último de los nombrados no permite la partición de los bienes dejados por sus padres?. CONTESTO: Si me consta que José Manuel no permite que Eligio participe en nada de eso. QUINTA: ¿Diga la testigo, si ha visto a los inquilinos del apartamento tiene arrendado José Manuel Álvarez en dicho lugar?. CONTESTO: Si, si los he visitado. SEXTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana Emily Carolina Espinoza Arriera es hermana de Mariana porque son hijas de Glegnis del Valle Riera, siendo su padre José Manuel Álvarez?. CONTESTO: Si me consta que Mariana y Emily son Hermanas por parte de madre. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las construcciones existentes en dicho lugar, en todos sus niveles tanto como cocina, comedor, baños, paredes, pisos, techos, puertas y ventanas, fueron construidos por el padre de Eligio Álvarez y los ciudadanos fallecidos Manuel Álvarez Rodríguez y María Pérez? CONTESTO: Si me consta que el señor Manuel con su propio esfuerzo construyó su casa ahí. OCTAVA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el inmueble antes descrito, viven José Manuel Álvarez Pérez y su hija y no le permite la entrada a su hermano Eligio Álvarez Pérez?. CONTESTO: Si, me consta que ahí vive José Manuel Álvarez y su Hija Mariana y no le permite la entrada al mismo, inclusive le cambio la cerradura a la casa y no puede entrar. (…)”.
4. En fecha 16 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NEIXY COROMOTO NIEVES TORO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a José Manuel Álvarez Pérez y a su hermano Eligio Álvarez?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los padres de Eligio y José Manuel Álvarez, obtuvieron una casa en el sector Vuelta Azul, la Macarena antigua Carretera Caracas-Los Teques y construyeron dos apartamentos en la parte superior?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el padre de José Manuel Álvarez y Eligio alquilo los dos apartamentos arribas mencionados y luego de la muerte de ellos lo tiene arrendado José Manuel Álvarez quien cobra los alquileres?. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana Emili Carolina Espinosa Riera es hermana de mariana Álvarez hija de José Manuel Álvarez?. CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que tanto el terreno como la construcción ubicada en la Macarena Vuelta Azul, esta dentro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTO: Si esta ubicado dentro del Municipio Guaicaipuro. (…)” Culminado el interrogatorio de la parte actora, pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo al Tribunal porque le consta que la ciudadana Emili Carolina Espinoza Riera es hermana de la ciudadana Mariana Álvarez?. CONTESTO: Bueno yo visito a una familia allá en la macarena y he escuchado eso se que son hermanas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo al Tribunal el nombre de la persona o las personas de las cuales asegura haber escuchado que las nombradas ciudadanas en la anterior repregunta son hermanas?. CONTESTO: yo visito a la familia Flores la señora Zulay y he escuchado Emili la hermana de la chica antes mencionada de Mariana. TERCERA: ¿Diga la testigo al Tribunal porque le consta que el padre de los ciudadanos Manuel Álvarez Pérez y José Manuel Álvarez Pérez compro un terreno en el sector vuelta Azul del Municipio Carrizal y construyo una casa que la describe que tiene dos apartamentos en esta declaración? CONTESTO: eso no es carrizal eso es Guaicaipuro, esta dentro del Municipio Guaicaipuro, y tengo años visitando a esta familia y la casa se ve que son dos plantas. CUARTA: ¿Puede la testigo referir al Tribunal a que familia es que visita en el lugar que se ha establecido en la anterior respuesta? CONTESTO: la familia Flores la señora Zulia, la conozco desde hace aproximadamente diecinueve, veinte años. QUINTA: ¿Puede señalar la testigo al Tribunal que relación o vinculo existe entre la familia Flores que menciona en su anterior respuesta y los señores Eligio Álvarez Pérez y José Manuel Álvarez Pérez? CONSTESTO: vecinos de la comunidad. SEXTA: ¿Diga la testigo al Tribunal los nombres tanto del padre como de la madre de los ya mencionados ciudadanos Eligio Álvarez Pérez y José Manuel Álvarez Pérez? CONTESTO: El padre Manuel Álvarez y la madre María Pérez. (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MERCADO BARRETO, JESÚS FLORES ESCORCHE, MARYBETH COROMOTO RAMOS ADRIÁN y NEIXY COROMOTO NIEVES TORO, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes; tienen conocimiento sobre el hecho de que los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ –padres de las partes que componen el presente proceso- adquirieron el inmueble sobre el cual se solicita partición, el cual se encuentra ubicado en el sector Vuelta Azul, La Macarena, Los Teques, Estado Miranda; que es el demandado quien habita el mencionado inmueble junto a su hija, el cual mantiene arrendado y sólo él goza de los frutos que produce dicho arrendamiento; así mismo, que el demandado no permite al actor acceder al inmueble. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Una vez abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos GLEGNIS DEL VALLE RIERA AULAR, EMILY CAROLINA ESPINOZA RIERA, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PADRÓN, y OCTAVIO RICARDO DÍAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.476.247, V-22.048.588, V-6.226.906 y V-4.163.474, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Así mismo, promovió la testimonial del ciudadano MANUEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.589.944, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 196-207 de la pieza I del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de los ciudadanos GLEGNIS DEL VALLE RIERA AULAR, EMILY CAROLINA ESPINOZA RIERA, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PADRÓN, y OCTAVIO RICARDO DÍAZ AÑEZ, tenemos que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones y una vez anunciado dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que el comisionado declaró dichos actos DESIERTOS; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano MANUEL PÉREZ PÉREZ, se observa que el tribunal comisionado devolvió la misma sin cumplir, razón por la cual, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora -ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ- persigue la partición de un bien inmueble, sus anexos y los frutos generados por el arrendamiento de dos (2) apartamentos construidos en la planta alta del mismo, que adquirieran en vida sus padres, ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ de ÁLVAREZ, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 9 de mayo del 1.972, anotado bajo el No. 39, Tomo 2, del Segundo Trimestre, suscrito entre los ciudadanos ROSENDO BRAVO -en carácter de vendedor-, y los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ de ÁLVAREZ -en carácter de compradores-, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la parte demandante sostiene que incoa la presente demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios, ya que han resultado infructuosas las diligencias realizadas por éste y sus abogados para llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial; razón por la que solicita se declare la partición por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de ellos.
Por su parte, el demandado se opuso a la partición solicitada, sosteniendo para ello que el actor debió especificar el valor de los bienes sobre los cuales solicita partición, tal como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, adujo que el demandante no apoyó su demanda en instrumento que acredite la existencia de la comunidad sobre los bienes enunciados, ya que omitió acompañar a su escrito libelar las actas de nacimiento de los litigantes y las declaraciones sucesorales que debieron hacerse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 778 eiusdem. Igualmente, alegó la falta de cualidad del ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ, para sostener la presente demanda, toda vez que no ha demostrado su filiación con los causantes, no demostrando su cualidad de co-propietario del bien o bienes a dividir, afectando consecuentemente con este actuar, al demandado con la falta de interés para participar en el presente juicio.
Punto Previo:
Observa quien aquí suscribe que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora como de la demandada, toda vez que –a su decir- el demandante no consignó junto al escrito libelar los documentos fundamentales para el procedimiento de partición, de los cuales se desprenda que las partes que conforman el presente juicio son en efecto herederos de los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Sentenciadora considera de importancia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de junio de 2013, del expediente No. AA20-C-2012-000702, con ponencia de la Magistrado AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se expresa lo siguiente:
“Por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo examen, establecido tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil, queda claro que al declarar inadmisible la presente demanda, no obstante que en las actas del expediente cursan los documentos fehacientes que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como tales al documento de cesión de derechos litigiosos y a las actas de remate de fechas 19 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, documentos éstos traídos a los autos en copias certificadas, no solamente se incurrió en el error de interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil delatado por la formalizante, sino también se imposibilitó y frustró el ejercicio de la acción de partición de la comunidad de bienes habida entre las partes del pleito, bajo el pretexto de condiciones y requisitos de acceso a la justicia erróneamente interpretados.
De haberse admitido la presente demanda, como debió hacerse de conformidad con el principio pro actione antes desarrollado, el juez estaba obligado a analizar todos los alegatos de la parte demandante, incluyendo el referido a que la empresa demandada Inversiones El Timón, C.A., utilizando un crédito bancario que obtuvo como consecuencia de las resultas del juicio por ejecución de hipoteca cuyos derechos litigiosos no le pertenecían en su totalidad sino, a partes iguales, en comunidad, con el demandante ciudadano Generoso Mazzocca Medina, había logrado la adjudicación en el acto de remate de los bienes inmuebles que eran objeto de la hipoteca cuya ejecución concluyó en dicho acto.
Ante lo sucedido en la presente causa, en la que el ad quem pone en duda la existencia de la comunidad habida entre las partes litigantes, vale decir, ciudadano Generoso Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, C.A., es preciso que la Sala destaque que existen una serie de comunidades de bienes previstas en la ley, en las cuales no obstante que el documento protocolizado se encuentre a nombre de cualquiera de los miembros de una comunidad, el bien o bienes le corresponden en partes iguales a los miembros de la misma por ser condóminos o comuneros.
Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.
En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.
(…omissis…)
De manera pues, que en la presente causa, tratándose de un juicio por partición de comunidad de bienes, éstos derivados de las resultas de un juicio por ejecución de hipoteca, cuyos derechos litigiosos les correspondían de por mitad a cada uno de los comuneros, ciudadano Generoso Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, C.A., dejando la recurrida constancia de que corren insertas en las actas del expediente copias certificadas del documento de cesión de derechos litigiosos y de las actas de remate de fechas 19 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, en las cuales según alega el actor, y así lo asienta la recurrida en su parte narrativa, se evidencia que la hoy demandada dio como caución del remate el crédito líquido y exigible que le correspondía en la misma proporción a ambos comuneros, no ha debido declararse la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de que la misma no se apoyó en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, so pena de incurrir en el error de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que delata la formalizante.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, se declarará con lugar el presente recurso de casación, por haber prosperado una denuncia por infracción de ley como la aquí analizada. Así se establece.”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último; así mismo, se deja sentado en esa decisión que la documentación necesaria para solicitar la partición de un bien, está constituida por el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario, así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, considerados éstos, documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se observa de la revisión de las actas, que el ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ, consignó junto a su escrito libelar, el expediente signado con el No. 2011-1002 llevado ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constando en el mismo las respectivas actas de nacimiento, defunción y matrimonio, evidenciándose del expediente la solicitud realizada por el hoy demandante de únicos y universales herederos, en el cual se deja constancia de que los herederos de los bienes dejados por los causantes, ciudadanos MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ de ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, son sólo las partes que conforman el presente proceso, cuyo bien a heredar es un inmueble constituido por un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02, en La Macarena, antigua Carretera Nacional Los Teques-Carrizal, Los Teques, estado Miranda.- Así se establece.
Así mismo, en la etapa de promoción de pruebas, el actor consignó Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente signado con el No. 2-10007-9 (folios 135-138 de la pieza I), de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende la declaración sucesoral sobre los bienes pertenecientes al causante ciudadano MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ –padre de las partes que conforman el presente juicio-, evidenciándose de ello que el ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ, consignó la documentación necesaria para llevar a cabo la presente partición, razón por la cual quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de las partes, planteado por el demandado.- Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02, ubicado en La Macarena, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en medida de doce metros (12 m) y linda con antigua carretera nacional Los Teques-Carrizal; SUR: en medida de veinticuatro metros (24 m) y linda con parte del mismo lote No. 02; ESTE: en medida de diecisiete metros (17 m) y linda con el lote No. 03, y OESTE: en medida de diez metros (10 m) y linda con el lote No. 01; el cual fue adquirido durante el matrimonio de sus padres, ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1.972 y anotado bajo el No. 39, tomo 02, del segundo trimestre; así como de la casa sobre él construida, los bienes muebles que se encuentran dentro de la misma y los frutos producidos por el arrendamiento de dos (2) apartamentos construidos en la segunda planta de la mencionada casa.
Sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por la parte demandada, es por lo que este Tribunal acordó en fecha 23 de abril de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa por cuanto quedó demostrado que al fallecimiento de los causantes, ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, en fechas 28 de junio de 2006 y 07 de julio de 2008, respectivamente, nunca se realizó la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente la comunidad en estado de indivisión, aunado a que se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto a los causantes.- Así se precisa.
No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que el demandante solicita la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa de habitación que forma parte del acervo hereditario; sin embargo, establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, (…)”, de lo cual se desprende que para solicitar la división de los mismos, el actor debió especificar en su escrito libelar a qué bienes muebles se refería específicamente y su valor. Así mismo, respecto a la solicitud de partición de los frutos producidos por el arrendamiento de dos (2) apartamentos construidos en la segunda planta de la mencionada casa de habitación, observa quien aquí decide que no consta en el expediente prueba alguna de que en efecto exista contrato de arrendamiento sobre alguna porción del inmueble sobre el cual se solicita partición, razón por la cual, los pedimentos de la parte demandante se declaran IMPROCEDENTES.- Así se decide.
Ahora bien, respecto a la partición de la casa de habitación construida sobre el terreno tantas veces identificado, quien aquí suscribe observa que el artículo 549 del Código Civil, establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella; así mismo, el artículo 555 eiusdem prevé que toda construcción realizada sobre el suelo, se presume hecha por el propietario del mismo, a sus expensas, perteneciéndole ésta, mientras no conste lo contrario; entendiéndose con esto que las bienhechurías que se construyeran sobre el terreno en cuestión, se entienden como pertenecientes al propietario del terreno mientras no se pruebe lo contrario. En razón de ello, aunado al hecho de que fue probado en autos que la casa en la que habita el demandado, fue construida por sus padres (causantes), se declara PROCEDENTE la división de dichas bienhechurías, toda vez que forma parte del acervo hereditario sobre el cual se solicita partición en el presente juicio.- Así se establece.
Así las cosas, visto que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, considera que la PARTICIÓN DE HERENCIA que dio origen al presente proceso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a derecho, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que el bien común pertenece de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 eiusdem, entendiéndose que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien constituido por un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02, ubicado en La Macarena, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en medida de doce metros (12 m) y linda con antigua carretera nacional Los Teques-Carrizal; SUR: en medida de veinticuatro metros (24 m) y linda con parte del mismo lote No. 02; ESTE: en medida de diecisiete metros (17 m) y linda con el lote No. 03, y OESTE: en medida de diez metros (10 m) y linda con el lote No. 01, y las bienhechurías construidas sobre el mismo.- Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, son herederos del mismo, está constituido por un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02, ubicado en La Macarena, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en medida de doce metros (12 m) y linda con antigua carretera nacional Los Teques-Carrizal; SUR: en medida de veinticuatro metros (24 m) y linda con parte del mismo lote No. 02; ESTE: en medida de diecisiete metros (17 m) y linda con el lote No. 03, y OESTE: en medida de diez metros (10 m) y linda con el lote No. 01, y las bienhechurías sobre él construidas. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo; así las cosas, en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de las partes, planteado por el demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.228.036, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.025.330, y en consecuencia, se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma el acervo hereditario de los causantes, ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA PÉREZ de ÁLVAREZ, a saber, el bien inmueble constituido por un terreno constante de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 m2) que forma parte del lote que en la zona se denomina “Vuelta Azul” y se distingue con el No. 02, ubicado en La Macarena, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en medida de doce metros (12 m) y linda con antigua carretera nacional Los Teques-Carrizal; SUR: en medida de veinticuatro metros (24 m) y linda con parte del mismo lote No. 02; ESTE: en medida de diecisiete metros (17 m) y linda con el lote No. 03, y OESTE: en medida de diez metros (10 m) y linda con el lote No. 01, y las bienhechurías sobre él construidas; lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de partición sobre los bienes muebles y el frutos producidos por el arrendamiento de dos (2) apartamentos construidos en la segunda planta del inmueble sobre el cual se hará la respectiva partición, solicitada por el actor, ciudadano ELIGIO ÁLVAREZ PÉREZ.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DIAZ .
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DIAZ.
Exp. No. 20.017.
LG/AG/avv.
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