REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.914, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA VIVIANA RUIZ CÁRDENAS y JONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-18.719.552 y V-9.213.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.152 y 28.352, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.470, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLES VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA y DAHYAN KATHERÍN DELGADO PARADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.403.151, V-17.501.397 y V-19.769.243, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 142.551 y 198.498.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2015.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 13 de mayo de 2013, por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, (Folios 1 al 12), con anexos en 165 folios útiles, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien la admitió a trámite por el procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 3 de junio de 2013. (Folio 180).

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 15 de octubre de 2015, en la cual declaró con lugar la demanda, existente la unión concubinaria desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2011 y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 387 al 395).

El recurso de apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2015, la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva del 15 de octubre de 2015 (Folio 396), y en fecha 16 de diciembre de 2015, la parte demandada también apeló de la sentencia definitiva (Folio 398), apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 12 de enero de 2016. (Folio 399).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 401).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señaló la demandante que en fecha 12 de febrero de 2002, comenzó una relación con el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES; que en principio comenzaron a convivir los fines de semana en una casa donde vivía el mencionado ciudadano alquilado, ubicada en Villa del Educador, mientras lograban comprar otra para poder vivir juntos, y fue así hasta que adquirieron una casa en la Popita, Urbanización Casa Real, número 4, conformando allí su hogar.

Alegó que tenían una vida juntos en su hogar, en el cual vivían con las hijas de ella y el hijo mayor de su concubino. Que la relación de pareja que tenían se desenvolvió de forma pacífica, pública, ininterrumpida, ante amigos y familiares y la comunidad en general.

Que luego de un tiempo comenzaron a tener problemas graves de agresión y malos tratos provenientes de parte de su concubino contra su persona, y fue por ello que decidió denunciarlo en fecha 27 de octubre de 2011 ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), momento en el cual lograron llegar a un acuerdo el 28 de octubre de 2011. Que también se presentaron problemas con el hijo mayor de su concubino, y ambos decidieron que ella se mudara a la casa de Buenaventura en esta ciudad de San Cristóbal, pero seguirían juntos, que fue así hasta que nuevamente se presentaron problemas, y se fueron agravando, siendo hasta el día 27 de marzo de 2013, que procedió a demandar a su concubino por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por violencia doméstica, cuando decide separarse por completo, finalizando la unión concubinaria.

Por ello solicitó, que cumpliendo con los requisitos legales exigidos, sea declarada la existencia de la unión concubinaria y a su vez o consecuentemente declarados existentes los derechos sobre la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, en el lapso comprendido entre el año 2002 hasta el mes de marzo de 2013.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, para que convenga o en su defecto sea declarado el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre ellos desde el día 12 de febrero de 2002 al 27 de marzo de 2013, y a que se declare la existencia de una comunidad de bienes tanto inmuebles como muebles pertenecientes a la comunidad.

Alegatos de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que no mantuvo ninguna relación de unión concubinaria con la demandante desde el día 12 de febrero de 2002, como ella señaló en el libelo, porque la demandante se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO, hasta el 6 de octubre de 2009, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial según sentencia No. 05, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Señaló que, si bien es cierto que entre su persona y la demandante se mantuvo una relación sentimental, es de notar que la misma no cumple con los requisitos establecidos para catalogarla como unión concubinaria con efectos equiparables al matrimonio, ya que antes del 6 de octubre de 2009, es imposible hablar de una unión concubinaria por las razones ya expuestas, y a partir del 7 de octubre de 2009, podrían haber iniciado una unión concubinaria pero no ocurrió así, ya que en primer lugar no se trató de una relación permanente, y que ambos colocaron fin a la relación tal y como consta en acta de compromiso suscrita ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), de fecha 28 de octubre de 2011.

Que otro hecho que interrumpe la continuidad de la relación, es la existencia de otras relaciones al tiempo de la convivencia, cuestión que motivó la denuncia de la demandante ante el referido instituto, y que con esas intermitencias, a finales de enero e inicio del 2013, decidieron ambos hacer un último intento por la relación, iniciando nuevamente la convivencia en la casa de Buenaventura, y luego la demandante procede a denunciarlo por violencia intrafamiliar, obteniendo medidas por lo que él tuvo que irse de la casa.

Por ello solicitó, se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Informes de las partes en esta instancia.

En fecha 11 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual hizo un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de primera instancia, y circunscribió su recurso de apelación al punto tercero del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, de fecha 15 de octubre de 2015, que se refiere a la condena en costas de que fue objeto su representado, ya que, -según expuso- si bien prosperó la demanda declarativa de unión concubinaria, sin embargo, el tiempo de duración de la unión concubinaria señalado por la parte demandante, esto es, desde el 12 de febrero de 2002 hasta el mes de marzo de 2013, no fue reconocido por el tribunal a-quo, sino un periodo de duración menor, desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2011, motivo por el cual alegó que no puede haber una condena en costas, ya que no hubo un vencimiento total.

En la misma fecha, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual indicó que la parte demandada en su contestación a la demanda, rechazó y negó la existencia de la relación concubinaria desde la fecha invocada por su representada, arguyendo que para ese momento la demandante se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO, sosteniendo que si bien su poderdante obtuvo la sentencia de divorcio después de iniciada la relación concubinaria con el demandante, se encontraba separada de hecho de su ex esposo, puesto que la solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, estando separados los cónyuges por más de cinco (5) años.

Agregando además el abogado de la parte demandante, que se podía evidenciar de la demanda de divorcio, que su representada y ex esposo tenían más de nueve (9) años sin convivir, es decir desde el año 1999 hasta el año 2009, fecha en la cual fue proferida la sentencia de divorcio, siendo el único vínculo existente entre ellos sus hijas; que además en la demanda de divorcio, su representada indicó como domicilio la casa No. 4 del conjunto residencial Casa Real, tapón de la Cruz Roja, inmueble que fue adquirido por la demandante, apareciendo aún casada, después de iniciada la relación concubinaria.
Sintesis de la controversia en esta alzada:

Conforme al apotegma “tantum devolutum quantum apellatum”, (tanto os será devuelto cuanto hayáis apelado) que a su vez es una manifestación del llamado principio dispositivo que domina en materia procesal civil por el carácter disponible de los derechos en controversia, el recurso de apelación, en el caso que no se limite expresamente, se circunscribe al agravio que pudo haber causado la decisión recurrida al apelante. La parte demandante demandó para que se declarara la existencia de la unión concubinaria con una vigencia desde el 12 de febrero de 2002, hasta el mes de marzo de 2013. El tribunal a-quo declaró la existencia de la unión concubinaria con una vigencia desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2011. Por su lado la parte demandada limitó su apelación únicamente en cuanto al punto tercero del dispositivo que se refiere a la condena en costas contra ella, conformándose con los otros puntos del dispositivo, como es el punto primero que declaró la existencia de la unión concubinaria desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2011. Por lo que, de acuerdo con el referido apotegma, el juez no puede decidir sino en la medida del agravio sufrido por el recurrente y de acuerdo con lo que fue expresamente sometido al recurso.

Así las cosas, la controversia que le ha sido sometida al conocimiento de esta alzada, queda referida a la existencia de la unión concubinaria durante el periodo comprendido entre el 12 febrero de 2002 hasta el 7 de octubre de 2009 y al período comprendido desde el 28 de octubre de 2011 al mes de marzo de 2013, dando por descontado que entre el 7 de octubre de 2009 al 28 de octubre de 2011, sí existió tal relación, lo cual quedó firme y no es objeto del recurso de apelación.

III
MOTIVA

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, que se inició el día 12 de febrero de 2002 y finalizó el 27 de marzo de 2013, es decir, dicha relación se mantuvo durante casi 11 años.

Sentado esto, pasa este juzgador a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.


A su vez, la doctrina, define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).

Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

Se colige del criterio jurisprundencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) que sea de carácter permanente, 2) notoria, 3) entre personas de sexo diferente, 4) que estén relacionados como marido y mujer, 5) que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De modo que la relación concubinaria se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Análisis probatorio.

De los folios 13 al 15, riela en copia fotostática simple, documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2004, suscrito entre los ciudadanos FREDDY RODRÍGUEZ y ANGELA DORIS DIAZ DE RODRÍGUEZ, como vendedores y el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, comprador. Documento éste que no se aprecia ni valora por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos fundamento de la pretensión declarativa de unión concubinaria objeto de la presente causa.

A los folios 16 al 21, corre inserta copia fotostática certificada del documento de registro del fondo de comercio REFRESQUERÍA Y RESTAURANT DON POLO, conformado por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, en fecha 8 de enero de 2007, instrumento agregado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se aprecia ni valora por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

De los folios 22 al 97, corre inserta copia fotostática certificada del documento de registro de la empresa DISTRIBUIDORA MALDONADO C.A., conformada por los ciudadanos JOSEFINA MORANTES DE MALDONADO y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, instrumento agregado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se aprecia ni valora por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

A los folios 98 al 150, corren diversas facturas correspondientes a servicios públicos de agua, luz, gas, compras en locales privados, supermercados, emitidos a nombre de los ciudadanos LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se aprecian.

De los folios 151 al 156, corren en copia fotostática simple documento contentivo de denuncia realizada por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), en fecha 26 de octubre de 2011, y acta de compromiso entre los ciudadanos LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, de fecha 28 de octubre de 2011, tratándose de un documento administrativo de acuerdo con el criterio Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2009, el cual aprecia este juzgador de alzada, porque sin bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte permite incorporar válidamente con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción, las copias simples de los documentos públicos, los privados reconocidos o autenticados, y siendo el documento administrativo equiparable al documento autenticado, encuentra aplicable por analogía la citada norma para incorporar validamente en copia simple estos documentos administrativos en esa misma oportunidad, quedando en todo caso a la parte contraria, la facultad de impugnar por no ser fidedigno, copia simple que no fue impugnada, constituyendo un indicio de que la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, acudió en su condición de víctima al referido instituto, siendo el presunto agresor el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, y ambos se comprometieron a guardarse un trato respetuoso sin ningún tipo de amenazas, a no acosarse, ni hostigarse a través de ningún medio como llamadas, mensajes o correos electrónicos, y decidieron finalizar la relación concubinaria y realizar los trámites para la liquidación de los bienes.

De los folios 157 al 161, corren insertas diversas fotografías aportadas por la parte demandante, igual las fotografías que corren insertas de los folios 232 al 239, aportadas por la parte demandante, que por tratarse de una prueba libre o innominada, se promueve de manera análoga a la prueba nominada que más se le asemeja, que es la prueba de documentos privados simples, siendo elementos probatorios muy socorridos en este tipo de procesos judiciales, las cuales deberían ser producidas y promovidas, por tarde, en el lapso de promoción de pruebas, debiendo el promovente, suministrar toda la información útil para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la descripción del rollo utilizado (si es del caso), la fecha exacta en que fueron tomadas, el lugar, la hora, así como la persona que tomó dichas fotos, promover la declaración de las otras personas que aparecen en las fotos, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

No obstante, tratándose de medios de prueba libres o innominados que conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se promueven de manera análoga a la prueba nominada que más se le asemeja, que es la prueba de documentos privados simples, considera esta juzgador de alzada, que el promovente no tiene necesariamente la carga de aportar información adicional para darle credibilidad, porque debe creérsele al promovente de acuerdo con la regla de la buena fe, quedándole en todo caso, a la parte contra quien se hacen valer, desconocerlas en la oportunidad de la contestación de la demanda si fueron acompañadas con la demanda o dentro de los cinco días siguientes si fueron producidas en otra oportunidad válida, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación en la cual, quedaría en cabeza del promovente de las fotografías, la carga de comprobar su autenticidad, como lo dispone el artículo 445 ejusdem, tratándose del desconocimiento de documento privado. Por consiguiente, al haber sido promovidas oportunamente las fotografías por la parte demandante y no haber sido desconocidas por la parte contra quien se quieren hacer valer, se tienen como auténticas, por lo que se aprecian y se valoran como un indicio de la existencia de la unión concubinaria demandada. Así se decide

Al folio 162 riela en copia fotostática simple, nota del fallecimiento de la ciudadana ÁNGELA CONTRAMAESTRE viuda DE ZAMBRANO, madre de la demandante LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, instrumento que por no encontrarse vinculado con los hechos controvertidos, no se aprecia ni se valora.

De los folios 163 al 171, rielan diversas facturas y recibos de compra de supermercados, emitidos a nombre de los ciudadanos LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no los aprecia ni valora.

A los folios 172 al 174, riela en copia fotostática simple, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos GIANMARCOS JOSÉ RAMONES RAMÍREZ y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2007, el cual a pesar de haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno por ser considerado un instrumento público, sin embargo, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto el hecho que acredita no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

De los folios 177 al 178, riela copia fotostática simple de la resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, caso No. K-13-0061-01395, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 27 de marzo de 2013, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, presunta víctima, contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, en la cual se dictó una medida de protección y seguridad a la presunta víctima, prohibiendo al presunto agresor el acercamiento a la víctima, al lugar de trabajo, estudio, residencia, instrumento que constituye un documento público que se aprecia por haber sido acompañado en la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por no haber sido impugnada la copia y se valora, por este juzgador, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el cual da fe pública y conlleva a un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para tener precisión de la fecha de terminación de la relación concubinaria alegada por la parte demandante.


A los folios 213 al 215, corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal No. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomada del expediente No. 63047, de fecha 5 de junio de 2009, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, por lo que la parte demandada sostuvo que no puede tomarse como fecha de inicio de la relación concubinaria 12 de febrero de 2002, indicado por la actora, ya que para dicha fecha estaba casada, instrumento agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento emanado por funcionario competente, con el cual quedó demostrado que en fecha 5 de junio de 2009, fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.

Al folio 240 riela original del carnet emitido a nombre de la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, como afiliada de la Castellana Country Club, certificado No. 0110, este tribunal lo desecha por impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Al folio 257 riela declaración testimonial rendida por la ciudadana WENDY MONCADA, titular de la cédula de identidad número V-13.792.446, domiciliada en el Barrio el Lobo, calle 4, Pasaje Alameda, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2013, quien al ser interrogada expresó: que conoce al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, desde hace aproximadamente diez (10) años; que sabe que era supervisor de Parmalat; que conoce el negocio Distribuidora Maldonado que tiene; que conoce a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE desde hace muchos años, más de 14 años; que en varias oportunidades asistió a la Distribuidora Maldonado y si no estaba el señor Mauro, la atendía la señora Luisa; indicó que ambos mantienen una relación de pareja; que en varias oportunidades visitó a la señora Luisa en la casa que queda cerca de la Cruz Roja, donde vivía con el señor Mauro; que le consta porque vio que en esa casa vivían también las hijas de Luisa y el hijo de Mauro; que la última vez que vio juntos a la señora Luisa y Mauro fue en la casa de Buenaventura, hace más de seis (6) meses, la que queda cerca de la Castellana; que ha mantenido durante catorce (14) años relación de amistad con la ciudadana Luisa; negó conocer al ciudadano José Gregorio Porras Camargo; por último señaló que desde hace seis (6) meses, sabe que se están separando Luisa y Mauro.

Al folio 258 riela declaración testimonial de la ciudadana EDITH MONCADA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-13.587.339, domiciliada en la Villa Olímpica, Edificio los Tulipanes, apartamento 01, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2013, quien al ser interrogada expresó: que conoce desde hace más de veinticinco (25) años a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE; que conoce también al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, desde hace aproximadamente trece (13) años, a quien conoció en la carnicería donde trabajaba Luisa; que le consta que entre la señora Luisa y el señor Mauro comenzó una relación de amistad y luego de pareja; que le consta que son pareja porque compartió con ellos y su familia en su casa cerca de la Cruz Roja, dese hace trece (13) años, que inclusive ella iba y planchaba la ropa de todos y compartía con ellos, comía con ellos; que en la casa cerca de la Cruz Roja vivían las hijas de la nena, Ariana y Oriana, el hijo mayor de Mauro y el menor que iba los fines de semana; que los años en que realizaba las labores de planchado fue comenzando el año 2002; que en los últimos seis (6) meses realiza las labores de planchado en la casa de Mauro la que está por la Castellana; que tiene una relación de amistad íntima con la señora Luisa ya que fue amiga de la mamá de ella y de sus tías.

Al folio 262 riela declaración testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V-5.678.597, domiciliado en la Avenida principal de la Aldea la Victoria, Palmira, No. 1-45 del Municipio Guásimos, estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2013, quien al ser interrogado expresó: que conoce a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, era su esposa, la madre de sus hijas; que desde el año 1999 están separados sin vivir juntos; señaló que se separaron en el año 1999, que ella comenzó a hacer su vida y el la suya, que más o menos en el año 2001, ella lo citó para comenzar a tramitar el divorcio porque ella se iba a casar, y fue hasta el año 2009 que se divorciaron; que tiene más o menos diez (10) años viviendo con su nueva pareja; que sabe y le consta que el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, es la pareja de la nena Luisa, que lo conoce porque sus hijas vivían en la casa por la Cruz Roja con ellos, y él iba a buscarlas allá; que sabe que vivían en esa casa Oriana, Ariana y Daniel, que es hijo de Mauro; que tiene entendido que aproximadamente desde el año 2001 vivía Luisa con Mauro; indicó que contrajo matrimonio con la ciudadana Luisa hace 22 años, que tuvieron dos niñas, que tienen 22 y 19 años, y que en el año 2009 fue disuelto el vínculo matrimonial con sentencia de divorcio.

Al folio 272 riela declaración testimonial del ciudadano JUAN ERNESTO ZAMBRANO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.476, domiciliado en la calle 15 de Barrio Obrero, Edificio Morka, estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2013, quien al ser interrogado expresó: que conoce al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, porque era el propietario de un inmueble que él ocupó como inquilino, que un inmueble queda en el sector de la Castellana, Urbanización Buenaventura casa No. 7, y el otro en el sector Las Pilas Urbanización Dorado Suites, casa No. 8; que desde hace más o menos dos (2) meses entregó la casa, que estuvo en ella como en el 2009, que vivió ahí como cuatro (4) años y en la otra quince (15) días; que los depósitos por el pago se los hacía directamente al abogado David Medina, quien era el encargado, y es él quien le informa que el propietario de las casas es el señor Mauro; que no le consta durante el tiempo que fue inquilino, que el señor Mauro tuviera esposa o concubina, ya que siempre hablaba era con el abogado encargado de los alquileres; señaló que no conoce a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, que con ese nombre no, que nunca se la presentaron, que nunca realizó deposito alguno a nombre de esa ciudadana, que al momento de hacer la entrega de la casa, el señor Mauro lo convocó a un sitio cerca de la Cruz Roja.

Al folio 276 riela declaración testimonial de la ciudadana DORIS ZULAIMA GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.247, domiciliada en Machirí, parte alta, vereda 3, No. 28, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2013, quien al ser interrogada expresó: que conoce a los ciudadanos MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, desde hace cinco (5) años; que sabe y le consta que mantienen una relación de pareja, porqué son vecinos de ella; que se imagina que la relación terminó porque los vecinos comentaban que la señora Luisa no regresó, que este año no la ha visto; que al señor Mauro si lo ha visto; que aparte de este año, existieron periodos de tiempo en los cuales no veía a la ciudadana Luisa, que los vecinos comentaban que la ausencia era por problemas con el señor Mauro; que mientras ella estaba trabajando nunca observó alguna pelea entre ellos; que no tiene conocimiento de cuándo comenzó la relación entre los ciudadanos Luisa y Mauro, pero que ella tiene cinco (5) años trabajando ahí y ya los veía.

Al folio 277 riela declaración testimonial de la ciudadana TANIA CAROLINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.234.260, domiciliada en la Avenida principal de las Delicias, calle 7, los Kioskos, casa No. 3-253, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, quien al ser interrogada expresó: que conoce a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, desde niña; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS, porque era el esposo de Luisa, estuvieron casados más o menos diez (10) años; que tiene conocimiento que se separaron más o menos hace quince (15) años; que conoce al ciudadano Mauro porque era la pareja de Luisa, que el frecuentaba mucho la casa de ellos, que la última vez que compartieron fue en septiembre o octubre en la casa de ellos, cerca de la Cruz Roja, que en esa casa vivían las dos hijas de ella y el hijo de Mauro, con Luisa y Mauro.

Al folio 283 riela declaración testimonial de la ciudadana JHULIANA JHOSELINE PÉREZ MARCIALES, titular de la cédula de identidad No. V-23.540.682, domiciliada en Residencia San Cristóbal, Torre B, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2013, quien al ser interrogada expresó: que conoce a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, porque es la novia del hijo del señor Mauro; que tiene conocimiento que en este momento hace aproximadamente un (1) año se encuentran separados el señor Mauro y la señora Luisa; que la separación es por peleas, inconformidad y discusiones; que el hijo del señor Mauro que es su novio se llama Francisco Antonio Maldonado Gutiérrez; que ella iba a visitarlo por la Cruz Roja, la calle del tapón; que en lo que va de año no ha visto a la señora Luisa.

Al folio 284 riela declaración testimonial de la ciudadana PAULA STHEFANY LABRADOR RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.338.031, domiciliada en Barrio Obrero, calle 11, carrera 19, casa No. 18-44, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2013, quien al ser interrogada expresó: que sabe que la señora Luisa y el señor Mauro mantenían una relación sentimental; que dicha relación finalizó hace un año; que sabe que finalizó la relación porque la señora Luisa no volvió a la casa; que le consta que no estaba en la casa, porque ella iba a visitar a su novio Daniel Maldonado Gutiérrez, hijo del señor Mauro; que la casa de la cual hace referencia es la que está por la Cruz Roja hacía el Tapón, Urbanización Casa Real; que tiene tres años y medio de relación con su novio, que por eso visita con frecuencia la casa; que en tiempos anteriores ya se habían separado el señor Mauro y la señora Luisa, antes de la última separación de hace un año; que le consta que desde que comenzó la relación con su novio Daniel, ya en ese momento no mantenían ninguna relación los ciudadanos Mauro y Luisa.

Declaraciones testimoniales éstas a las cuales les otorga mérito probatorio pleno este juzgador de alzada, por cuanto los testigos que declaran se encuentran vinculados en una estrecha relación con las partes durante muchos años y han tenido acceso al ámbito interno donde se desenvuelven en su vida familiar, por lo que atendibles los motivos por los cuales les consta lo que declaran, resultan creíbles las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran; además, en términos generales, guardan concordancia sus declaraciones con los demás medios de pruebas, no siendo suficiente para descalificarlos el hecho de su amistad con cualquiera de las partes, porque se supone que son los amigos y los familiares quienes pueden tener oportunidad de conocer lo que sucede al interior de las familias, sólo que es deber del juzgador, apreciar sus declaraciones con mayor rigurosidad, para determinar si se impuso la objetividad sobre el sentimiento que genera la amistad o el parentesco y si el análisis resiste debe dársele credibilidad, lo cual se corresponde más con el sistema de valoración de la sana critica que rige, sin descartarlos a priori. En este sentido el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, exceptúa aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes y con mayor claridad, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el proceso de protección: “Pueden ser testigos bajo juramento todas las persona mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguineos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada….”

Conclusión del análisis probatorio.

Siendo uno de los requisitos impretermitibles que deben necesariamente concurrir para que se configure la unión concubinaria, el que el hombre y la mujer entre quienes se alega hayan vivido en unión concubinaria, sean solteros. Y está demostrado fehacientemente, que entre el 12 febrero de 2002 hasta el 7 de octubre de 2009, si bien la demandante y el demandado convivieron, la demandante se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO, tal como consta en la copia certificada de la sentencia definitiva y firme que corre inserta a los folios 213 al 215, proferida por la Jueza Unipersonal No. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomada del expediente No. 63047, de fecha 5 de junio de 2009, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS CAMARGO y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.

Por consiguiente, realizada la verificación de los hechos fundamento de la pretensión declarativa de unión concubinaria, esta alzada llega al convencimiento de que los ciudadanos LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, convivieron en forma pública y notoria, estable y permanente, desde el día 7 de octubre de 2009, fecha en la cual la demandante quedó divorciada por sentencia definitivamente firme de fecha 6 de octubre de 2009. Asimismo, respecto a la fecha de culminación de la relación concubinaria, quedó demostrado para este juzgador que la relación finalizó el día 27 de marzo de 2013, fecha en que la demandante procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, caso No. K-13-0061-01395, motivada al presunto maltrato psicológico propiciado por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, obteniendo la presunta víctima una medida de protección, con la cual se le prohibió al presunto agresor acercarse a la presunta víctima. Observa este juzgador que las desavenencias entre los concubinos fueron muy frecuentes en el curso de la relación, sin que se hubiese demostrado la existencia de otra relación concubinaria de uno de ellos con un tercero que significara el fin de su relación, por lo que a pesar de los distanciamientos la relación no se terminó definitivamente sino el día 27 de marzo de 2013. No se puede inferir de la denuncia realizada por la demandante ante el Instituto tachirense de la Mujer (INTAMUJER), el fin de la relación, porque si bien ambos concubinos dejaron constancia del compromiso para colocar fin a la relación concubinaria, no es menos cierto que sólo fue una exposición de propósitos de ambos, más no da certeza absoluta de que haya ocurrido efectivamente la separación.

Por consiguiente, quedó demostrada la relación concubinaria entre la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, desde el día 7 de octubre de 2009, hasta el día 27 de marzo de 2013. Y en consecuencia, al quedar establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo que duró la relación concubinaria, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Así se decide.

Respecto a la solicitud realizada ante esta alzada, por la representación judicial de la parte demandada, sobre la condenatoria en costas en primera instancia en contra de su representado, observa este juzgador que la pretensión demandada no prosperó en su totalidad, ya que durante el periodo comprendido entre el 12 febrero de 2002 hasta el 7 de octubre de 2009, no se reconoció la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual no puede haber vencimiento total de la parte demandada, que es el presupuesto necesario para declarar la condena de las costas del juicio, por lo que resulta procedente la solicitud formulada por la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2015.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en consecuencia, da por RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los mencionados ciudadanos, la cual existió desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2013. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.

CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2015.

QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

SEXTO: No hay condenatoria en costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total de la demandante sobre la demandada y tampoco hay condena en costas del recurso de apelación ejercido, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, hoy primero (1) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7375
FOA/mgrp