REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE QUERELLANTE: GAETANO CUCINELLA DE PALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.147, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.952. (Folio 57).
PARTE QUERELLADA: NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.649.775, de este mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2015.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inicio por demanda presentada por el ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN contra la ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
En fecha 11 de junio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por el procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en la oportunidad para resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, decidió prohibir su continuación.
El recurso de apelación.
En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, asistida por el abogado ÁNGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS, apeló de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015. (Folio 44).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes que la oportunidad para presentar los informes era el vigésimo día de despacho siguiente al 4 de febrero de 2016, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 50).
II
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante manifestó ser propietario y legitimo poseedor de un inmueble consistente en una casa construida sobre dos parcelas de terreno signadas con los números 08 y 09 ubicadas en el Conjunto Residencial La Treboleña, sector de Monterrey, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conformada por dos plantas, la primera planta compuesta por una sala, una sala de star, comedor, cocina, una habitación para huéspedes, un estudio, una terraza destinada para área social, un depósito, dos baños y estacionamiento para vehículos, construida en paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cerámica. La segunda planta compuesta por cuatro habitaciones, cada una con sus respectivas salas de baño y un star íntimo, construidas de paredes de bloque, techo de machimbre y pisos de cerámica, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de mayo de 1996, bajo el número 48, tomo 30, protocolo primero y título supletorio declarado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de febrero de 2002.
Que el día lunes 23 de marzo de 2015, dentro del denominado Conjunto Residencial Villa Carrero Country se inició una obra por cuenta de la querellada en el lindero oeste que separa la vivienda de su propiedad, consistente en una excavación (obra nueva) cuya profundidad era superior al muro de contención que divide ambos inmuebles, lo cual produjo el paulatino hundimiento y desplazamiento del muro generando el colapso del mismo el día 6 de abril de 2015, a las 2:30 de la tarde, lo que produjo el derrumbe del piso del patio de la vivienda de su propiedad, de la pared que colinda con el oeste de la obra nueva, en general, derrumbe del área social de la vivienda, dejando a la intemperie la restante estructura principal de la misma, ocasionándose graves daños con el riesgo de que se continúe ejecutando la obra nueva y se desplome la totalidad de dicha vivienda. (Folios 2 al 4).
Peticiones de la parte demandante.
Solicita se decrete con la urgencia del caso la paralización de la obra nueva ejecutada por la ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, en la obra de construcción Conjunto Residencial VILLA CARRERO COUNTRY.
Informes presentados en esta alzada.
De la parte demandante:
En fecha 25 de abril de 2016 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que reiteró los alegatos de la querella. Finalmente solicitó que se confirme la decisión del juez de la causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
De la parte demandada:
En la misma fecha, la parte querellada, presentó escrito de informes, en el cual expuso su versión de los hechos así:
Que en año 2010 decidió urbanizar el terreno, por lo que comenzó a solicitar los permisos por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y una vez obtenida comenzó los trabajos requeridos; que cuando removió la capa vegetal observó que al oeste de la Urbanización La Treboleña, en la construcción de las viviendas dejaron todas las salidas de agua hacia el terreno de su propiedad, sin haberle hecho ningún tipo de drenaje.
Que la parte de atrás de su terreno estaba saturada de agua y de barro que provenía de la Urbanización La Treboleña y con mas fuerza de la casa del señor GAETANO CUCINELLA DE PALO, parcela 8 y 9 por el lado este de su propiedad.
Que le manifestó al querellante la existencia de las filtraciones internas de agua en su vivienda, y sin embargo este no le dio importancia, señalando que no le perturbaba la caída de agua, pero si encontraba un albañil le remendaría las grietas que se hacían en el piso de la parte del patio de su vivienda.
Que en presencia de un equipo de la Alcaldía de San Cristóbal solicitado por los habitantes del conjunto residencial La Treboleña, corroboraron que las filtraciones de agua provenían de sus propias viviendas, según informe de inspección marcado con la letra “D”, asimismo señala que del set de fotos que presenta se puede corroborar que está diciendo la verdad, ya que el terreno estaba completamente inundado de agua.
Que cuando comenzó a realizar parte del muro y drenaje, logró canalizar el agua de una parte del terreno, pero cuando llegó a la parcela 8 y 9, en el mes de marzo de 2015, se comenzó el retiro de la capa vegetal, encontrando una filtración de agua interna que provenía por debajo de la vivienda del señor GAETANO CUCINELLA DE PALO, a quien se le informó lo que sucedía, pero éste hizo caso omiso.
Que en ningún momento se socavó el muro, pues éste lo que hizo fue deslizarse y asentarse hacia el lado de su terreno motivado a las filtraciones de agua interna. Que solicito ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, una inspección judicial donde se evidenciaron filtraciones, saturación del suelo y una pequeña escorrentía que incrementaba al abrir la llave de las aguas claras del inmueble colindante. (Folios 67 y vueltos, 69 al 72).
Observaciones a los informes presentados en esta alzada
Escrito de observaciones de la parte demandante:
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en el cual sostiene que quedó evidenciado que el Conjunto Residencial La Treboleña donde se encuentra la vivienda propiedad de su representado cuenta con sistema de drenaje y aguas pluviales que surca a nivel del subsuelo desembocando en el terreno propiedad de la demandada, quien realizó trabajos de construcción, remoción de capa vegetal y extracción de material granular, movimiento de tierra, socavación del muro perimetral y canalización de aguas, que desencadenó el colapso de dicho muro y por ende el daño estructural causado a la vivienda de su mandante.
Que aun y cuando la demandada alega que el daño se produjo por una causa no imputable a ella, en el escrito de informes reconoce que en el año 2010 inició trabajos de construcción y se percató que existían aguas provenientes del drenaje del Conjunto Residencial la Treboleña, que por el subsuelo escurrían hacia su terreno, reconociendo la necesidad de realizar un muro y drenaje al mismo tiempo.
Que la accionada en el proceso no alega ni prueba haber contado con el debido estudio de suelos y la pertinente asistencia en materia ingenieril, a fin de que su construcción no afectara el urbanismo colindante cuya estabilidad era soportada en gran parte por el correcto funcionamiento del drenaje.
Que del escrito de informes y los recaudos presentados, que son extemporáneos, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la verdad, ya que de no haberse paralizado la obra, habría todo un urbanismo colapsado, por la actuación poco precavida de la demandada. (Folios 169 y 170).
Escrito de observaciones de la parte demandada:
En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, parte querellada, asistida por el abogado ÁNGEL NEGELIZ GUARATE VIVAS, presentó observaciones a los informes de la parte contraria, ratificando nuevamente los alegatos antes expuestos, negando haber realizado movimientos de tierra ni socavación alguna para ocasionar daños a la vivienda de la parte demandante; insistiendo en que los daños fueron ocasionados por filtraciones y escorrentías de agua.
Finalmente se cuestionó por qué el querellante esperó que transcurrieran 3 años para interponer el INTERDICTO DE OBRA NUEVA si presentía que la construcción de la obra de urbanismo “Villa Carrero Country” le podía causar un daño?. Ratifica que no es culpa de ella el deslizamiento del muro de contención del lindero del querellante hacia su terreno donde se fracturó la pared y parte del piso del patio de atrás de la vivienda propiedad de la querellante.
Síntesis del asunto objeto de la presente causa
La presente causa tiene por objeto determinar si existe una amenaza de daño contra el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Treboleña, propiedad y posesión del querellante ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, y si la amenaza es causada por la obra que realizaba la querellada, ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO en el Conjunto Residencial Villa Carrero Country. De modo que se trata de un INTERDICTO DE OBRA NUEVA o de daño temido, como también se le conoce.
III
MOTIVA
El interdicto de obra nueva aparece regulado en el artículo 785 del Código de Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El encabezamiento de esta norma citada establece los presupuestos de procedencia del INTERDICTO DE OBRA NUEVA, los cuales son: 1) Que haya una amenaza de daño contra un inmueble, un derecho real u otro objeto poseído por el querellante; 2) Que la amenaza provenga de una obra nueva, esto es, que se trate de una construcción, reconstrucción, e incluso de una demolición o de una refacción. 3) Que el querellante se encuentre en posesión del inmueble, del derecho real o de otro objeto. 4) Que se interponga la querella interdictal dentro del año siguiente al inicio de la obra. Independientemente de que la amenaza de peligro surja mucho después de iniciada la obra, el tiempo del inicio del lapso de caducidad se cuenta a partir del inicio. En este evento, la vía que le queda a la parte afectada, es la del procedimiento ordinario. 5) Y siempre que la obra no esté terminada, lo cual resulta lógico, por cuanto si la obra está concluida ya no servirá el interdicto para lograr la finalidad de paralizar la continuación de la obra o para asegurar con caución la indemnización de daños y perjuicios en caso de que la obra continúe.
En cuanto al procedimiento para tramitar esta pretensión, el mismo se encuentra regulado en los artículos 713 al 716 del Código de Procedimiento Civil, habiendo establecido la jurisprudencia que su estructura consta de dos fases: la fase sumaria, que dada la necesidad de ofrecer una tutela urgente para que sea efectiva, es inaudita alteram parts (sin audiencia de la parte querellada) la cual está preordenada a establecer en una cognición sumaria si se prohíbe o no la continuación de la obra. Y la segunda fase, plenaria, es decir, con todas las garantías del contradictorio para ambas partes y con formas procesales más reposadas, como son las del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 716 ejusdem. Así lo destacó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 17 del 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-668, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra; pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta: Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…”
Con lo cual se está modificando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que prevé que sea la parte afectada por la decisión, quien inste el procedimiento ordinario (la fase plenaria) a través de la interposición de una demanda. Con este criterio jurisprudencial, cuando se decide la continuación de la obra, queda a la iniciativa del querellante abrir la segunda fase a través de la interposición de una demanda, pero cuando se decide la prohibición de continuar la obra, en el mismo auto, el tribunal debe ordenar de oficio el pase al procedimiento ordinario, ordenando la citación del querellado para el acto de la contestación de la demanda y la continuación del trámite procesal por el cauce del procedimiento ordinario. Y entiende este juzgador de alzada, que este ajuste que hace la jurisprudencia del procedimiento, es porque el artículo 716 del código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de un año para interponer la demanda, contado a partir del decreto que hubiere ordenado la suspensión de la obra, lo cual pudiese causarle un perjuicio grave al querellado si deja transcurrir el año sin interponer la demanda.
Análisis probatorio.
A los folios 31 al 32 se encuentra inserta copia certificada de actuación judicial probatoria realizada en fecha 28 de julio de 2015, por el tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Treboleña, parcela número 8 y 9, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye el elemento probatorio fundamental, pues el juez de la causa se pone en contacto directo con la fuente de prueba, percibiendo por sus sentidos y valorando la realidad material que se juzga, con asistencia de un profesional experto, que en este caso se trató de un ingeniero civil, determinando el tribunal que por el lindero oeste del inmueble que posee el querellante y con respecto al cual ejerció el interdicto, un desplazamiento del muro de contención que tiene levantado en ese lindero, y que la pared que está sobre éste, se encuentra agrietada; determinando asimismo un asentamiento de todo el piso que conforma el patio o terraza del referido inmueble; además de ello determinó también el desplazamiento de lo que constituía el tanque de agua; y que con la ayuda del experto pudo determinar también que existe agrietamiento en pisos, paredes y fallas estructurales; que en el terreno adyacente al inmueble por el lindero oeste se han realizado movimientos de tierra y socavación pegadas al muro de contención. Por lo que, de acuerdo a la lógica que forma parte de la sana critica, este juzgado superior considera plena prueba los hechos aquí narrados y se tiene por establecido que el querellante ha sufrido en el inmueble que posee una variedad de daños ocasionados por los trabajos de socavamiento que lleva a cabo la querellada en la construcción de la obra de urbanismo “Villa Carrero Country”.
El tribunal de la causa en vista de los hechos observados en su actuación procesal probatoria in situ, solicitó al experto designado, la realización de un informe detallado del estado actual del inmueble, el cual corre inserto a los folios 34 al 37 de fecha 28 de julio de 2015, presentado por el experto ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, a los efectos de dejar constancia sobre los hechos indicados por el tribunal una vez realizado el recorrido sobre el inmueble ubicado en el sector Monterrey, calle La Vichuta, Urbanización La Treboleña, casa número 18, San Cristóbal estado Táchira, en el que se concluye que en el lindero oeste del inmueble se observó un desplazamiento del muro de contención que da lugar a un asentamiento de la terraza posterior del inmueble, lo que genera graves daños a la propiedad, tales como agrietamiento de los pisos y paredes de la terraza posterior, fallas estructurales del área construida en la misma; volcamiento del tanque subterráneo de aproximadamente diez mil litros (10.000 lts.) ubicado en la terraza posterior, debido al movimiento de tierra realizado en el terreno colindante en el lindero oeste del inmueble objeto de la inspección, anexando fotografías tomadas con un cámara digital modelo M-750, marca Olympus de 14.1 megapíxel. Informe al cual le confiere plena eficacia probatoria este juzgador de alzada, por cuanto la persona que lo realizó es un ingeniero civil, calificado en el área sobre la cual presta su asesoría y lo hizo por virtud de constatación directa en el sitio, haciendo uso para ello de su ciencia y de sus instrumentos y metodología y por cuanto coincide con lo observado y determinado por el tribunal de la causa, además luce lógico y racional. Así se decide.
A los 64 al 65 se encuentran insertas posiciones juradas practicadas en este tribunal de alzada, estampadas por la ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO al ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, en fecha 14 de abril de 2016, quien negó que su casa fuera la número 18; que su inmueble colinda por el lado oeste con el terreno; que ambas propiedades se encuentran delimitadas por un muro perimetral; que no tiene conocimiento de un informe de inspección por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que no tiene conocimiento de caídas de agua por el lado oeste de su vivienda hacia el terreno; que no se le informó de escorrentías de agua hacia el terreno; que no tiene conocimiento de que las barbacanas de salida de agua de su inmueble fueron colocadas hacia el terreno; que no tiene conocimiento de que hayan colocado tubos de manguera debajo de su vivienda para recoger el agua; que es falso que su vivienda se haya derrumbado por socavamiento de una fuga de agua interna. Estas posiciones juradas las aprecia el tribunal de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el artículo 412 eiusdem.
A los folio 66 se encuentra inserta absolución de posiciones juradas estampadas por la parte querellante a la parte querellada en las cuales ésta negó haber realizado bajo sus ordenes, riesgo y cuenta, trabajos de excavación y extracción de material previos al daño estructural sufrido por la vivienda del querellante. Posiciones juradas éstas que no prestan a este juzgador de alzada ningún mérito probatorio para probar o contraprobar los hechos fundamento de la pretensión posesoria demandada. Así se decide:
A los folios 73 al 152 se encuentran insertas copias fotostáticas simples de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, de fecha 7 de febrero de 1994, inscrito bajo el número 36, tomo 13, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del corriente año, el cual se refiere al documento de propiedad de la querellada sobre el terreno en el cual se encuentra el Conjunto Residencial Villa Carrero Country; documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el número 39, folio 171, tomo 11, del protocolo de transcripción del presente año, relacionado con régimen de condominio realizado por la querellada, sobre el Conjunto Residencial Villa Carrero Country; documentación expedida por la Dirección Municipal e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal relacionada con los permisos solicitados por la querellada para la construcción del Conjunto Residencial Villa Carrero Country; inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en fecha 29 de abril de 2015, signada bajo el 8633 nomenclatura de ese tribunal. Asimismo, a los folios 153 al 167 se encuentran insertas diversas fotografías. Documentos todos estos que fueron acompañados en alzada, los cuales no aprecia ni valora este juzgador: de los documentos públicos, por cuanto fueron acompañados en copia simple, fuera de la oportunidad permitida por el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron aceptados expresamente por la parte querellante. Y los demás documentos, por cuanto no son los documentos que de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 520 ejusdem, se pueden acompañar en segunda instancia. Así se decide.
Conclusión del análisis probatorio.
De los presupuestos de procedencia de la pretensión posesoria interdictal de obra nueva, aparecen comprobados, la existencia de la amenaza de daño contra la casa que posee el querellante ubicada en el Conjunto Residencial La Tréboleña, sector de Monterrey, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construida sobre las parcelas de terreno signadas con los números 08 y 09. Habiéndose establecido como causa las excavaciones llevadas a cabo por la querellada que comenzaron el 23 de marzo de 2015 en el lindero oeste que separa la vivienda del querellante con el inmueble de la querellada NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, las cuales en fecha 6 de abril del 2015 causaron hundimiento y desplazamiento del muro de concreto ubicado a lo largo del lindero oeste del inmueble, colapso del piso de concreto armado, colapso de las paredes del lindero, ruptura de los drenajes de aguas negras y aguas para lluvia, volcamiento parcial del tanque de concreto para almacenamiento de agua potable, ruptura de las tuberías de aguas blancas que surte al tanque de almacenamiento, daños del sistema eléctrico, dejando totalmente expuesta y a la intemperie, el restante de la estructura principal de la vivienda. Así que se trata de una obra nueva emprendida por la querellada en el inmueble de su propiedad denominado Conjunto Residencial Villa Carrero Country, la cual aún no esta terminada, y no ha transcurrido un año desde su inicio, pues la misma se comenzó el 23 de marzo de 2015 y los daños generados al inmueble del querellante surgieron el 6 de abril del mismo año, igualmente la obra ha causado y amenaza con causar un perjuicio material mayor al inmueble del querellante, como sería su colapso, de continuar con las excavaciones. Así se decide.
Debiendo advertir este juzgador, a manera de obiter dictum, que la presente decisión puede ser revertida en la fase plenaria, a través del procedimiento ordinario que el tribunal de la causa debe abrir de oficio a partir del acto de contestación de la demanda, como se dijo arriba, de acuerdo a la jurisprudencia citada.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PROHIBE a la querellada, ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, continuar con la obra emprendida en el Conjunto Residencial Villa Carrero Country, sector Monterrey, Municipio San Cristóbal, estado Táchira..
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la querellada NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2015.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de septiembre de 2015, que prohíbe a la ciudadana NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO continuar con la obra nueva emprendida en el Conjunto Residencial Villa Carrero Country.
CUARTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión apelada fue confirmada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7376.-
FOA/Fabiola.
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