REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

SOLICITANTE: Ciudadano FIDEL ANTONIO ESTÉVEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad cubana, con pasaporte N° B884568 y residente en los Estado Unidos de Norteamérica bajo el N° USCIS#212-020-448.
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. YUSBERLY MARYCEL FONSECA DUQUE,
IPSA N° 241.579.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 08 de julio de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano FIDEL ANTONIO ESTÉVEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad cubana, con pasaporte N° B884568 y residente en lo Estado Unidos de Norteamérica bajo el N° #212-020-448, domiciliado en 5216 NORLEDGE AVE KANSAS CITY MO.64123-1437 del Estado de Missouri, Estados Unidos de Norteamérica, de tránsito en San Cristóbal, asistido por la Abogada Yusberly Marycel Fonseca Duque, en el que solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de Divorcio expediente N° 1616-FC01355 de la Corte Circuito del Condado de Jackson, Missouri E.U.A que decretó la disolución de su matrimonio celebrado el 27 de noviembre de 1987 con la ciudadana María Antonia Pérez Olivare, a fin de que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Decreto Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar .
Alegó que contrajo matrimonio el 27 de noviembre de 1987 con la ciudadana María Antonio Pérez Olivare, en el Poblado Esperanza, Cuba; que de dicha unión no procrearon hijos; que mediante sentencia de la Corte de Circuito del Condado de Jackson, Missouri de E.U.A., en fecha 2 de junio de 2016, fue decretada la disolución de su matrimonio.
Señaló que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, fue instado mediante solicitud conjunta y de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, por lo que estuvo desprovisto de contención alguna, que la disolución se realizó mediante un proceso de naturaleza no contenciosa y que genera para la legislación estadounidense fuerza de cosa juzgada, que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté contra del orden nacional venezolano.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
1. Original de la sentencia de la Disolución de Matrimonio.
2. Original de traducción al idioma Español de la Sentencia de
Disolución de Matrimonio.
3. Copia de documento de identificación (pasaporte y Residencial) .

Estando la presente causa en término para decidir y visto los recaudos presentado por el solicitante, este Tribunal observa:
Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tengan autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de octubre de 2003, estableció:

“…Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10-II, Octubre 2003, Pagina 740)

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita el ciudadano Fidel Antonio Estévez Rodríguez, de nacionalidad cubana, con pasaporte N° B884568 y residente en los Estado Unidos de Norteamérica bajo el N° USCIS # 212-020-448, asistido de abogada.



Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos Fidel Antonio Estévez Rodríguez y María Antonia Pérez Olivare, fue dictada por la Corte de Circuito del Condado de Jackson, Missouri de E.U.A., se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de noviembre de 1987, en el Poblado Esperanza, Cuba.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 02 de junio de 2016 fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos Fidel Antonio Estévez Rodríguez y María Antonia Pérez Olivare, mediante sentencia dictada en la Corte Circuito del Condado de Jackson, Missouri EUA.

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión dictada por la Corte Circuito de Condado de Jackson, Missouri, EUA.

4.- La decisión dictada por la Corte Circuito de Condado de Jackson, Missouri, EUA., de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 02 de Junio de 2016 no afecta el principio del orden público venezolano.

5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunal sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

Siendo evidente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretado el Divorcio del vinculo matrimonial contraído en fecha 27 de noviembre de 1987 en el Poblado Esperanza, Cuba por los ciudadanos Fidel Antonio Estévez Rodríguez y María Antonia Pérez Olivare, tal como se evidencia de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Condado de Jackson, Missouri de E.U.A., de fecha 02 de junio de 2016, es forzoso concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a dicha sentencia de divorcio, la cual se encuentra debidamente apostillada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2016 por la Corte de Circuito del Condado de Jackson, Missouri de E.U.A. en la que se autorizó el Divorcio del Matrimonio que fue contraído por los ciudadanos Fidel Antonio Estévez Rodríguez y María Antonia Pérez Olivare, en fecha 27 de noviembre de 1987 en el Poblado Esperanza, de la República de Cuba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


Exp. 16-4313
Ana