JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EDECIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.570.570.
Apoderados del demandante:
Abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Jesús Alberto Peña Hernández, inscritos ante el IPSA bajo los N° 136.796 y 77.455, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ y MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, esta última representada por el ciudadano Freddy Enrique Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.186.071, V-3.061.489, V-10.194.960 y V-1.578.171, en su orden.
Apoderadas de los demandados:
Abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, inscritas ante el IPSA bajo los N° 58.631 y 104.704, respectivamente.
MOTIVO:
DESLINDE (Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira)
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 228-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 11 de febrero de 2016, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 02 de febrero de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-4, escrito presentado el 12-06-2015, por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Jesús Alberto Peña Hernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Edecio Caballero, tal y como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en el que demandaron a los ciudadanos VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ y MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, la última representada por el ciudadano Freddy Enrique Torres, según poder anexo a los autos, para que se procedan a la correspondiente operación de deslinde para efecto del cual acompañan los títulos de propiedad de su mandante y levantamiento parcelario expedido por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde se señalan los puntos de la Línea divisoria pertinente, los cuales fueron identificados en líneas superiores. Señalaron que su poderdante es propietario de una porción del inmueble objeto de la presente solicitud, que dicho terreno consta de título supletorio N° 422-2012, el cual fue presentado, admitido, evacuado y sentenciado por el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña en fecha 14-06-2012, instrumento por el cual dicho Juzgado reconoció los derechos sobre dicho terreno, así mismo mediante documento público administrativo la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 28-06-2013 a través del Departamento de Sindicatura Municipal, expidió certificación en la que dejó constancia que su representado, es titular de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 4, No. 1-50, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña que describió por sus linderos y medidas. Que el caso es que por el lindero SUR, el cual colinda con: Casa que es o fue de Gregoria Quintero y Casimiro Moyano, el cual mide 41 mts, los propietarios del inmueble colindante, pretenden mover los hitos que demarcan dicho lindero, alegando una supuesta apócrifa propiedad basándose en un sedicente documento atentando contra los derechos e intereses legítimos y actuales de su representados, anexó plano ilustrativo de los linderos generales del inmueble y la diferenciación de los predios, demarcando el lindero comprometido a los efectos de su aclaratoria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el objeto del bien inmueble objeto de la presente demanda, cuya posesión se ve discutida debido a la ausencia de lindero que divide e individualiza de manera adecuada las propiedades. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00, equivalentes a 1666,66 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 81 al 83, auto de admisión de fecha 17-06-2015, en el que el a quo acordó el emplazamiento de los demandados para la operación de deslinde en el inmueble ubicado en la calle 4, No. 1-50 Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña y decretó la “medida preventiva de enajenar y gravar” solicitada.
De los folios 84-122, actuaciones relacionadas con la citación de las partes.
Por diligencia de fecha 11-01-2016, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, actuando con el carácter de apoderada de los demandados, tal y como consta en el poder que anexó, se dio por citada en la presente causa.
Por auto de fecha 13-01-2016, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la realización del deslinde.
De los folios 134-140, escrito presentado el 14-01-2016, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la medida cautelar nominada decretada por el Tribunal el 17-06-2015, por carecer de motivación, la cual la hace nula conforme lo establece el artículo 244 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto el auto de fecha 17-06-2015 en el que se decretó la medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble que por demás no alcanzó a describir, ostenta vicio de inmotivación de sentencia, por tanto cuando el Tribunal acuerda la medida, causó un gravamen irreparable o de difícil reparación a sus representados como legítimos propietarios del bien inmueble objeto del litigio y en el cual el actor ostenta un título impugnable, que según la jurisprudencia tejida por el Máximo Tribunal, solo amerita una oposición para que el mismo pierda su efecto como título supletorio. Que el a quo debe decretar una medida siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos y preestablecidos por el legislador, tal como lo establecen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Que en estos tipos de juicios sui generis no se está debatiendo acciones judiciales atinentes a la propiedad de bienes, sino que uno de los propietarios puede solicitar el emplazamiento de otro por ante un Juez, para solicitar por donde pasa la línea divisoria de un lindero especifico, en donde se encuentren estrechamente vinculados la parte activa y la parte pasiva de la relación jurídico procesal, en razón de lo cual, no existe ni existirá una posible situación de que quede ilusoria la ejecución de fallo, por no involucrar un traspaso de propiedad o una negativa al traspaso, sino una simple línea divisoria entre los terrenos contiguos, por tanto no existe presunción del buen derecho para el decreto de la medida, que aunado a lo anterior tampoco se cumple el periculum in mora, en virtud de que como se señaló, se trata de un procedimiento sui generis, que no permite a priori o en prima faice, incidencias que puedan lograr extender maliciosamente el juicio; solicitó fuese declarada con lugar la oposición.
Al folio 141, acto de deslinde realizado el 18-01-2016, el cual fue declarado desierto por cuando no asistió el demandante.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2016, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, solicitó el desistimiento tácito de la acción, en virtud de que el demandante no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado al acto de deslinde.
De los folios 143-145, escrito de promoción de pruebas presentado el 25-01-2016, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha.
De los folios 175-179, decisión de fecha 02 de febrero de 2016, en la que el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, acordó notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Por diligencia de fecha 11-02-2016, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 02 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 15-02-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-05-2016, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de febrero de 2016, por la apoderada de la parte demandada, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día quince (15) de febrero de 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 23/05/2016, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 24/05/2016, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito.
MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares, específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio, se hace necesario considerar lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; ahora bien, no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no se ve inmerso en ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
De lleno en lo que tiene que ver con la apelación que se resuelve, se tiene que existe obligación para el juez de motivar para poder decretar una medida cautelar. Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00197 de fecha 28/0372007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expuso:
“En el caso sub iudice, se evidencia que el juez de la recurrida después de una larga narrativa y transcripción de lo decidido por el a quo, así como de los actos procesales ocurridos en el proceso, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.00197-280307-06-840.htm)
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podrá ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En conclusión, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
El juzgador de instancia al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 17/06/2015, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia, para dictar la misma señaló:
“En el caso que nos ocupa, se observa que la causa que aquí se ventila es un DESLINDE, de un bien inmueble, este administrador de justicia considera que se deben resguardar los derechos del solicitante, sin que esto represente adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido o abusar e la facultad discrecional que nos otorga.
Por lo procedentemente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la medida solicitada por la parte actora. De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Y así decide.
En consecuencia, se decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles inscritos bajo el N° 2015.322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3511, correspondiente al Libro del folio real del año 2015. Para lo cual se acuerda remitir oficio al Registrador público del Municipio Pedro María Ureña.
SEGUNDO: Líbrese boletas de citación. Se insta al solicitante a impulsar la elaboración de la compulsa. Cúmplase” (sic)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el a quo no motivó su fallo para dictar la medida, ya que no explicó el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes: la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), aunado al hecho que dictó “MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR” omitiendo la palabra “PROHIBICIÓN” y sin que hubiese agregado la descripción del inmueble, ni linderos ni medidas, resultando a todas luces, que el juzgador de instancia no cumplió con su deber de motivar su decisión al momento de dictar la medida en fecha 17/06/2015, inclusive, sin percatarse de sus fallas al momento de pronunciarse en fecha 02/02/2016 sobre la oposición interpuesta por la apoderada de la parte demandada. Por otra parte, al revisar los autos, la parte demandante tiene un título supletorio autenticado y la parte demandada un título de propiedad registrado y al revisar el objeto de la demanda es el deslinde o fijación de linderos, no existiendo un riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo, razón determinante, por la que este juzgador declara con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo, declarando igualmente con lugar la oposición, levantándose la medida y ordenando al a quo, al recibir los autos, oficie de inmediato al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sobre el levantamiento de la medida como aquí fue resuelto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN DE JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha once (11) de febrero de 2016, por la apoderada de la parte demandada, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA las decisión de fecha dos (02) de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha 14/01/2016, por la apoderada de la parte demandada, abogada Gloria Duarte de Castiblanco, en consecuencia, se LEVANTA la medida “preventiva enajenar y gravar” sobre los inmuebles inscritos bajo el N° 2015-322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3511, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, acordada en fecha 17/06/2015, que se participó al Registrador respectivo con oficio N° 5710-474.
CUARTO: SE ORDENA al a quo que una vez recibido el presente expediente, oficie de inmediato al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, participándole acerca del levantamiento de la medida decretada por auto de fecha 17 de junio de 2015 .
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental ,
Ana Iris Manchego Vargas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 16-4296
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