REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.283
La presente incidencia surge en el juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO que intentara la ciudadana ALEIDA HERNÁNDEZ ZABALA, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-84.563.142, representada por las abogadas AURORA ROMERO FIGUEROA y NILDA SEGOVIA ROSAS, titulares de la cédula de identidad número V-9.119.207 y V-9.144.768 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.979 y 26.187; contra los ciudadanos MARIA YOBANA MÁRQUEZ DE VILLAMIZAR, MATILDE ELISA ZAMBRANO DE CASTRO, MARÍA TRINIDAD MÁRQUEZ DE PARADA, JOSÉ ERASMO MÁRQUEZ CRESPO, JESÚS ESTEBAN MÁRQUEZ CRESPO, LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, ARCANGEL MÁRQUEZ CRESPO y RAÚL ALFREDO MÁRQUEZ CRESPO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.030.336, V-5.679.102, V-5.670.368, V-9.148.863, V-9.237.994, V-7.274.439, V-10.177.270 y V-10.177.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira.
Conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 24 de febrero de 2016 por la codemandada LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE PERENCIÓN de la instancia propuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 2651/2014, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, se evidenció:
Tabla demostrativa de los días de despacho de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, de los meses desde enero hasta diciembre de 2015 y los meses desde enero hasta marzo del año 2016, del a quo (folios del 1 al 18).
Escrito de libelo de demanda por reconocimiento de instrumento privado y anexos en tres (03) folios útiles, desde los folio 19 al 24.
Al folio 25 corre auto de admisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2014.
La ciudadana ALEIDA HERNANDEZ ZABALA otorgó poder apud acta en fecha 13 de noviembre de 2014 a las abogadas AURORA ROMERO FIGUEROA y NILDA SEGOVIA ROSAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.119.207 y V-9.144.768, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.979 y 26.187, en su orden (folio 30).
A los folios 31 al 45 corren las diligencias suscritas por el Alguacil del tribunal informando sobre las resultas de la citación.
Riela al folio 47 diligencia fechada 6 de mayo de 2015 suscrita por las abogadas AURORA ROMERO FIGUEROA y NILDA SEGOVIA ROSAS, mediante la cual solicitaron citación por carteles del ciudadano JESÚS ESTEBAN MÁRQUEZ CRESPO, y también que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remitan copia certificada de la declaración sucesoral de RAUL ALFREDO MÁRQUEZ CRESPO, lo cual fue acordado por auto del 11 de mayo de 2015 (folio 48).
Por diligencia del 15 de octubre de 2015, el ciudadano JESÚS ESTEBAN MARQUEZ CRESPO se dio por citado y consignó acta de defunción correspondiente a RAÚL ALFREDO MARQUEZ CRESPO.
El 11 de febrero de 2016 la representación de la actora consignó los carteles de citación que fueron publicados en los diarios “La Nación” y “Diario Católico”.
En fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado SANCHEZ GONZALEZ LUIS GREGORIO, solicitó al Tribunal a quo, el cómputo de días de despacho transcurridos desde la primera citación y deje sin efecto las citaciones practicadas hasta que la parte actora solicite que se libre nuevamente las órdenes de comparecencia para los demandados (folios 52 y 53).
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la cual NEGÓ la solicitud de perención de la instancia propuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA (folios 55 al 57).
A los folios 59 al 62, riela escrito de apelación interpuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016 del Tribunal de la causa, OYÓ EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016 (folio 68).
Corre al folio 73, auto de entrada en este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y otras materias, de fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016 fue presentado escrito de informes por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, debidamente asistida por la abogada AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ (folios 75 al 79).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conoce esta superioridad en virtud del recurso de apelación que interpusiera la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, parte codemandada, el 24 de febrero de 2016 contra la decisión interlocutoria fechada 17 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró:
“…En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, considera esta juzgadora que decretar una perención conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en este estado y grado de la causa, sería violatorio a los principios procesales de celeridad procesal y el debido proceso, debido que en el caso de autos el acto procesal considerado írrito por la codemandada ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, alcanzó el fin para el cual estaba destinado que era en la estadía a derecho de todos los demandados, por tanto, resulta forzoso declarar que la solicitud de perención de la instancia es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta instancia se observa:
.- Que la parte apelante y codemandada asistida de abogado presentó escrito de apelación por ante el a quo (folios 59 al 62), en el cual expresó:
“…Ciudadana juez… APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016,… por considerar que no está ajustada a derecho como lo demostraré de la siguiente manera: 1) En dicha decisión no consta lo pedido referente al cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos desde la primera citación exclusive hasta la fecha… 2) Por cuanto al pronunciarse sobre la diligencia hecha por mí, se refiere a una solicitud de perención de la instancia que jamás he pedido, y menos aun solicitarla conforme al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. 3) en la diligencia por mí estampada lo que solicité fue un cómputo de los días de despacho transcurridos… 4)…solicité que una vez realizado el cómputo solicitado… dejara sin efecto las citaciones practicadas hasta que la parte actora solicitara nuevamente las respectivas ordenes de comparecencia…
…Ciudadana juez, por esta razón, en base a lo aquí por mi esgrimido y las jurisprudencias aquí citadas, considero que se me está lesionando mi derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto toda actuación posterior que realice no tendrá efecto jurídico, al encontrarse conforme a Ley Procesal suspendido el procedimiento, ya que se trata de normas de orden público; por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal acuerda oír la presente apelación...”.
En el escrito de informes de fecha 14 de abril de 2016 consignado por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA asistida de abogada alegó:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez, se observa que la sentencia apelada la ciudadana Juez a-quo, lejos de realizar dicho cómputo y pronunciarse sobre lo solicitado dice que “Niega la solicitud de perención de instancia propuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ DE MOSQUERA…” (Sic); lo cual es falso, pues si se lee mi diligencia no hice tal solicitud y mal podría negarme lo que no he solicitado. Ciudadana Juez, entre lo pedido por mí, el derecho por mí invocado, existe una real contradicción con lo que la Juez A Quo dice que solicité para negar dicha solicitud, pues en ningún momento he pedido la perención de la instancia en el presente caso...
…En este sentido, Ciudadana Juez de Alzada, en la sentencia, tenemos que se ha producido un inusual situación, como lo es de la casi carencia absoluta de motivación en el fallo apelado. En efecto, en la sentencia se puede apreciar que la sentenciadora no motivó conforme a La Ley el fallo. La sentencia apelada no contiene materialmente ningún racionamiento de hecho o de derecho en que se pueda sustentarse el dispositivo; los pocos motivos expresados son tan vagos, generales, inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión. La ciudadana juez A-quo dice que considera que decretar una perención conforme al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en este estado y grado de la cusa, sería violatorio a los principios procesales de celeridad procesal y debido proceso, debido a que en el caso de autos el acto procesal considerado irrito por la co demandada ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ DE MOSQUERA, alcanzó el fin para el cual estaba destinado que era en la estadía a derecho de todos los demandados, por lo tanto, resulta forzoso declarar que la solicitud de perención de la instancia es improcedente, Y NIEGA la solicitud de una supuesta perención que en ningún momento solicité. Obviamente, las consideraciones en que se basa la ciudadana juez no se subsumen con el dispositivo de la sentencia, ya que este no aparece como resultado del juicio lógico que debió haber realizado la juez,… como era su obligación por mandato expreso del ordinal cuarto del articulo 243 de Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, el 12 eiusdem…
…considero se me está lesionando mi derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto toda actuación posterior que realice no tendrá efecto jurídico,… solicito muy respetuosamente Honorable Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión de la juez del A-quo, y se ordene realizar el cómputo solicitado y aplicar correctamente la norma en el único aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de esta sentenciadora).
De lo expuesto anteriormente se desprende claramente que en el íter procesal del reconocimiento de instrumento privado, en la fase de citación de los demandados, una de las co-demandadas hoy apelante, solicitó al tribunal de la causa un cómputo de los días transcurridos desde la primera citación al día 12 de febrero de 2016, (fecha de la solicitud), y que una vez efectuado ese cómputo conforme al único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera el procedimiento y se dejara sin efecto las citaciones practicadas hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En este sentido, esta alzada observa claramente que el a quo trastocó la solicitud formulada por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, pues en la decisión apelada no se atiene a lo peticionado, y lejos de lo pedido, hace una serie de señalamientos sobre reposición de la causa, perención conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no contempla perención alguna, habiendo el tribunal de cognición aplicado un razonamiento disímil al planteamiento solicitado.
Por lo tanto, en criterio de esta sentenciadora se violaron principios procesales como el derecho al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta previstos en nuestra Constitución en los artículos 49 y 51, al no resolverse adecuadamente la petición realizada por la codemandada, ya que no se pidió se decretara ninguna perención de la causa; por lo que el auto apelado debe revocarse debiendo el tribunal a quo resolver el planteamiento formulado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 24 de febrero de 2016 por la ciudadana LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ DE MOSQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.274.439, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ordena a dicho Juzgado dictar nueva decisión con base a lo solicitado en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 3283, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha 13 de julio de 2016, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2916, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDeA./angie.-
Exp. 3283
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