REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.327
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que intentara la ciudadana ALBA REBECA CASTILLO MEDINA asistida por la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 9521-16.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 3, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de inspección judicial suscrita por la ciudadana ALBA REBECA CASTILLO MEDINA asistida por la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ.
.-Copia certificada del auto de admisión, de fecha 7 de julio de 2.016 proferido por el Tribunal a quo (folio 4).
.- Oficio N° 3190-323 suscrito por la Jueza inhibida para el Juez Rector del estado Táchira abogado José Gregorio Morales (folio 5).
.- Acta de inhibición de fecha 11 de julio de 2.016, suscrita por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA (folios 6 y 7).
En fecha 20 de julio de 2.016, este Juzgado Superior le dio entrada, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.327 (folio 10).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 11 de julio de 2.016:
“…Que el día viernes 08 de julio de 2016, se hizo presente por ante este Tribunal a las 10:45 a.m. aproximadamente, la abogada en ejercicio ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ,… en su condición de abogada asistente del solicitante en la presente Inspección de Vehículo Automotor N° 9521-16, ciudadano DENIS YOVANY MORA SÁNCHEZ,… a quien previamente se le instó por auto de fecha 07 de julio de 2016, a consignar a los fines de proceder a la práctica de la inspección a la cual se contrae la solicitud antes referida, lo siguiente: “PRIMERO: Original del Certificado de Registro de Vehículo, objeto de la presente inspección. SEGUNDO: Original de los Trimestres causados por el vehículo en cuestión (Impuesto Municipal año 2016). TERCERO: Original del Certificado de Revisión Técnica del Vehículos (sic) expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que puede ser Aprobado, Aprobado con Observaciones O rechazo (Vigente). CUARTO: Original de la Póliza de Garantía de Responsabilidad Civil. (Vigente)”, requisitos que la abogada antes identificada se negó a consignar, procediendo de manera altanera y grosera verbalmente contra la Secretaria Temporal, ciudadana BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE, y contra esta jueza,…
En razón a lo anterior y con base en el comportamiento irrespetuoso de la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, y al maltrato verbal proferido a la Secretaria Temporal del Tribunal y a esta jueza, aunado al maltrato psicológico causado por las amenazas ya indicadas,
En razón a todo lo antes narrado procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a INHIBIRME de seguir conociendo la solicitud N° 9521-16, por lo que, muy respetuosamente solicito a la Instancia Superior, que sea declarada con lugar la Inhibición por mi propuesta...”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 11 de julio de 2.016.
Ahora bien, establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que del encuentro que sostuvo en fecha 8 de julio de 2.016 con la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, en su condición de abogada asistente de la solicitante, ciudadana ALBA REBECA CASTILLO MEDINA, resultó incursa en la causal mencionada, que afectan su capacidad subjetiva para continuar conociendo tal solicitud, pues la actitud asumida por la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, y al maltrato verbal proferido a la Secretaria Temporal y a la Jueza aquí inhibida, le generó un sentimiento de animadversión, que evidentemente predispone su ánimo y subjetividad.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA en la solicitud de INSPECCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR intentara la ciudadana ALBA REBECA CASTILLO MEDINA asistida por la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 9521-16.
Remítase oficio participando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes “en funciones de distribuidor”, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de este asunto para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Temporal

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.327.-