REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.314
Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.259, asistida de abogado; contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.628, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CIMA 1973, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 723-A-VII con posterior cambio de domicilio según acta de fecha 6 de febrero de 2009 bajo el número 11, Tomo 10.A e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 7 de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 28-A, siendo la última modificación de fecha 1º de junio de 2012, anotada bajo el Nº 35, Tomo 10-A-RMI, por la presunta violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 55, 60, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial del presunto agraviante en fecha 23 de mayo de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 53, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA ROSALES GARCIA en contra de LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Cima 1973 C.A.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actas procesales que en fecha 3 de marzo de 2016 fue presentado escrito contentivo de la presente acción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 7). En la misma fecha fueron consignados los recaudos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual correspondió la distribución, según consta de nota de secretaría estampada al folio 50.
Por auto fechado 4 de mayo de 2016, el a quo ordena un despacho saneador y solicita a la accionante consigne acta de matrimonio (folio 51). Dicho requisito fue cumplido por la accionante según consta a los folios 52 al 57. En la misma fecha el a quo admitió la acción de amparo constitucional incoada y decretó medidas cautelares innominadas (folios 58 al 61), consistentes en:
1. Que el querellado ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en nombre propio y actuando como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIMA 1973 C.A., restablezca a la brevedad posible o de manera inmediata los servicios de luz eléctrica y agua potable a la vivienda signada con el Nº 15, ubicada en el sector La Castellana, Aldea Paramillo, Urbanización El Solar de la Castellana, San Cristóbal estado Táchira, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en la presente causa.
2. Que el querellado ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en nombre propio y actuando como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIMA 1973 C.A., permita el acceso y salida a cualquier hora del día de la semana de la querellante MARIA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, de su cónyuge FREDDY ARMANDO ROA y sus menores hijos, de la vivienda signada con el Nº 15, ubicada en el sector La Castellana, Aldea Paramillo, Urbanización El Solar de la Castellana, San Cristóbal estado Táchira, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en la presente causa.
3. Que el querellado ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en nombre propio y actuando como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIMA 1973 C.A., permita el ingreso a cualquier hora del día de alimentos y ropa para la querellante y su grupo familiar, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva y;
4. Que el querellado ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en nombre propio y actuando como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIMA 1973 C.A., remueva cualquier obstáculo, maquinaria pesada o maquinaria en general, vehículos si fuere el caso que obstruyan la entrada y salida libre de la querellante y su núcleo familiar, al inmueble ubicado en la vivienda signada con el Nº 15, ubicada en el sector La Castellana, Aldea Paramillo, Urbanización El Solar de la Castellana, San Cristóbal estado Táchira.
Notificado el Ministerio Público y el presunto agraviante (vuelto folio 69), el 10 de mayo de 2016 el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CIMA 1973 C.A.”, otorgó poder apud acta al abogado José Ángel Doza Saavedra (folio 70).
Siendo el día y hora fijados por el a quo para celebrar la audiencia constitucional, el 11 de mayo de 2016 tuvo lugar la misma con la presencia de las partes y del Ministerio Público, luego de lo cual se dictó el dispositivo del fallo ya relacionado ab initio (folios 109 al 114).
A los folios 203 al 215 riela el íntegro del dispositivo dictado en audiencia y ya relacionado en este fallo.
Contra el referido fallo la parte perdidosa ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 (folio 221).
Remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, correspondió el conocimiento de la misma a esta Alzada, por lo que en fecha 15 de junio de 2016 se le dio entrada e inventario bajo el Nº 3.314 (folio 223).
Consta que en fecha 28 de junio de 2016, la parte apelante fundamentó su recurso por ante esta Alzada (folios 224 al 230).
Planteado así el caso, procede de seguidas quien suscribe a decidir previa las consideraciones que siguen:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre el recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial del presunto agraviante, con motivo de la declaratoria parcial de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA ROSALES GARCIA.
La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez desde el día 15 de marzo, decidí junto con mi esposo el ciudadano FREDDY ARMANDO ROA,…, OCUPAR y DAR USO a la vivienda signada Nº 15 de la Urbanización El Solar de la Castellana, sector La Castellana Aldea Paramillo, vivienda que adquirimos en preventa con la sociedad mercantil Inversiones Cima 1973 C.A. en fecha 19 de septiembre de 2013,…, la vivienda no la hemos cancelado en su totalidad porque actualmente existe controversias en sede administrativa del Ministerio del Hábitat y Vivienda sobre la intención por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Cima 1973 C.A. de Resolver Unilateralmente el contrato de preventa suscrito por ambos, ciudadano juez la decisión de ocupar para entrar en posesión de los derechos que tenemos por haber cancelado el 44,28 % del valor del inmueble, ciudadano juez fue por el temor de vernos despojados de la posibilidad de tener vivienda propia, la burla de la empresa constructora de no recibir el dinero pendiente, el atraso en el desarrollo de la construcción y la habitabilidad de la vivienda aun sin entregar me llevo a tomar la decisión, la ocupación de la vivienda la hicimos de manera pacífica sin causar daño alguno al inmueble, ni a la urbanización, la empresa Inversiones Cima 1973 C.A. en la sede del Ministerio del Hábitat y Vivienda en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de febrero del año en curso, indicó que la verdadera intención es resolver el contrato firmado de manera unilateral y despojarnos de la posibilidad de suscribir la protocolización de la venta de nuestra vivienda, insisten en cobrarnos un mil por ciento adicional del valor del inmueble convenido, es por ello y sin el ánimo de justificarnos que ingresamos a la vivienda, es importante señalar a este digno tribunal que de manera extrajudicial se practicó una inspección judicial en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… para dejar constancia de las condiciones de la vivienda y su habitabilidad…hemos soportado desde ese momento todo tipo de medidas temerarias y acciones ilegales en mi contra y en contra de mi esposo e inclusive afectando a mis tres (03) hijos, cuando me refiero a medidas temerarias, me refiero a suspender servicio de agua, cortando la tubería matriz que surte de agua la vivienda, …, cortando el servicio de electricidad, desconectando el cableado que va desde el poste instalado en la Urbanización hasta la casa Nº 15…, en ningún momento he podido salir de la Urbanización Solar de la Castellana, pues me tienen amenazado a no dejarme entrar luego de salir del portón de la urbanización, el personal de vigilancia así lo ha señalado, por demás podemos indicar que la Empresa Inversiones Cima 1973 C.A., ha cambiado de vigilancia en dos oportunidades y le ordena de manera específica no dejar ingresar ni salir el vehículo de mi propiedad, ni el vehículo de mi esposo…, me encuentro en ocupación y posesión real de la vivienda número 15, le he realizado las instalaciones sanitarias y acondicionamientos necesarios para estar en condiciones humanas dignas, para mi núcleo familiar…”. (Resaltado del tribunal).
En la Audiencia Constitucional la representación judicial del presunto agraviante argumentó, que entre las partes existe una relación contractual y que se está a la espera de la decisión del órgano administrativo, por cuanto conforme a lo ordenado por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inició y tramitó el procedimiento administrativo por resolución de contrato, con lo cual considera que el amparo constitucional es inadmisible por estar pendiente una vía ordinaria.
Por ante esta Alzada el apelante señaló que el fallo apelado está viciado de inmotivación y que por ello debe anularse por cuanto el a quo no señaló las razones por las cuales consideró que debía negarse la inadmisibilidad alegada y que tampoco esgrimió motivación alguna sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados. Indicó que la sentencia apelada creó derechos lo cual desnaturaliza la función restablecedora de derechos del amparo constitucional y que la accionante se tomó la justicia por propia mano al ocupar el inmueble que está actualmente en controversia sobre el cumplimiento o no de la relación contractual existente entre las partes. Finalmente pidió se declare nula la sentencia apelada, inadmisible el amparo y, en su defecto, sin lugar por no existir las violaciones constitucionales alegadas.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN ALEGADO POR EL APELANTE
Planteado así el caso, considera esta juzgadora que en primer lugar debe analizar el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterados fallos que una sentencia inmotivada viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 3 de octubre de 2002 (Caso Guido José Bello) estableció:
“(...) Si una decisión prescinde de la motivación -a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional -, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”. (Resaltado del Tribunal).
Dicho fallo fue reiterado en sentencia Nº 690 dictada por la misma Sala el 18 de abril de 2007, expediente Nº 07-0020 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Partiendo de lo anterior, debe esta juzgadora examinar el fallo apelado a los fines de verificar su motivación, para lo cual desciende a las actas del proceso y observa que la sentencia apelada estableció:
“…PUNTO PREVIO…
…Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que está investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, sin desnaturalizar el acto y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento, en todo caso al revisar el libelo de la demanda se observa que el querellante señala que los querellados que identifica claramente han vulnerado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 55, 60, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los señala específicamente lo cual es suficiente para que esta (sic) tribunal se avoque (sic) en sede constitucional a determinar sobre la veracidad o falsedad de los hechos esgrimidos por las partes y si dichos artículos fueron realmente conculcados o lesionados por parte del agraviante lo cual este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Niega LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN realizada por el apoderado judicial de la parte agraviante...".
Del texto parcialmente transcrito considera quien decide que el a quo no analizó las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron a determinar que era improcedente la causal de inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante, ya que sólo se limitó a señalar el deber del juzgador en analizar si hubo o no violación constitucional, lo cual no es acorde con el procedimiento especial de amparo constitucional ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una serie de causales de inadmisibilidad que debe analizar el juzgador en sede constitucional y, de no proceder ninguna, pasa a analizar el fondo de las violaciones constitucionales denunciadas. En el caso sub examine, observa esta juzgadora que el a quo no hizo su labor intelectual de analizar la causal alegada e indicar el por qué la vía del amparo era la idónea.
Por otra parte, de la lectura del texto de la sentencia tampoco encuentra esta jurisdicente que el a quo haya motivado la declaratoria parcial de la acción de amparo constitucional bajo estudio, ya que no analizó por qué a su criterio se materializaron las violaciones constitucionales denunciadas y tampoco señaló qué pruebas lo demostraban.
Consecuencia de lo expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula el fallo apelado por configurarse el vicio de inmotivación contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado el caso de marras, observa quien decide de las actas del proceso y del propio escrito de amparo que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados derivan de una relación contractual previa, que las partes en el iter procesal señalaron que ciertamente existe un contrato de preventa sobre un inmueble consistente en una casa signada con el Nº 15, ubicada en el sector La Castellana, Aldea Paramillo, Urbanización El Solar de la Castellana, San Cristóbal estado Táchira; que la presunta agraviada por el temor a quedarse sin su vivienda, admitiendo que existe un procedimiento administrativo actualmente en curso por ante el Ministerio para la Vivienda y Habitat, decidió ocupar la vivienda en el mes de marzo de 2016, alegando que a partir de allí el presunto agraviante le ha violado sus derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a la adquisición de una vivienda digna, a la vida privada e intimidad.
De las actas que corren a los autos se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIMA 1973 C.A., interpuso demanda de resolución de contrato suscrito en fecha 19 de septiembre de 2013, entre dicha sociedad mercantil con los ciudadanos MARIA CAROLINA ROSALES GARCIA y FREDDY ARMANDO ROA DELGADO.
Posteriormente consta que en fecha 9 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA ROSALES GARCIA y FREDDY ARMANDO ROA DELGADO de falta de jurisdicción.
Contra dicho fallo los prenombrados ciudadanos ejercieron regulación de la competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 21 de octubre de 2015 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda en comento y que corresponde el conocimiento de dicha demanda a la Administración Pública por órgano de la Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.
Ahora bien, de la pretensión de amparo demandada se evidencia que la accionante parte del hecho de que se celebró un contrato y de allí, decidió a motu propio ocupar la vivienda objeto del contrato alegando unas presuntas violaciones constitucionales o lesiones a sus derechos, que a criterio de esta juzgadora pueden hacerse valer en el procedimiento administrativo que se encuentra en curso, incluyendo cualquier medida innominada conforme a los derechos que tenga y que se juzguen en esa sede o bien a través del ejercicio de las acciones posesorias que crea convenientes; amén de que esta juzgadora, de la revisión hecha a los recaudos consignados junto con el escrito por el cual invoca la tutela constitucional, no observó pruebas que demuestren las violaciones denunciadas.
Al respecto, debemos recordar que el procedimiento de amparo constitucional es extraordinario y especialísimo, ya que es netamente restablecedor de las garantías constitucionales lesionadas, más no puede convertirse en otra instancia del proceso ordinario donde se discutan temas o controversias propias de un juicio ordinario y, mucho menos, pretender crear derechos a través de esta institución.
En tal sentido, se aparta esta operadora de justicia del criterio esgrimido por el a quo, ya que no puede utilizarse el amparo constitucional para constreñir o de alguna manera presionar a una parte a cumplir con sus obligaciones contractuales sin antes agotar la vía del juicio ordinario de cumplimiento o resolución de contrato, el cual en el presente caso está en curso en sede administrativa.
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
`..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha reiterado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Estos razonamientos obedecen a que en criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. …”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que los supuestos derechos aquí debatidos deben hacerse valer por ante la sede administrativa donde cursa la causa por resolución de contrato, lo cual deviene necesariamente para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional, el deber de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante no puede pretender que se le conozcan por vía extraordinaria de amparo los alegatos o defensas que pudo o debe haber esgrimido en el juicio que actualmente se ventila en sede administrativa.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del presunto agraviante, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 53. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se levantan las medidas innominadas decretas por el a quo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA ROSALES GARCIA, ampliamente identificada en este fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad.
Publíquese el presente fallo y agréguese al expediente Nº 3.314 conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.314, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdA.-
EXP. 3.314.-
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