REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.316
La presente incidencia surge en el juicio que por REIVINDICACIÓN accionara el ciudadano JORGE ELIECER BUITRAGO VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.505, domiciliado en Rubio del Municipio Junín del estado Táchira, representado por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374; en contra de la ciudadana ANA LOURDES CARRILLO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.482, representada por los abogados JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA y CARMÉN JULIA ZERPA PINILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.741.136 y V-6.007.965 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.429 y 61.842 respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscitada en virtud de la determinación proferida en fecha 12 de abril de 2.016, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer el referido juicio y declina en un tribunal de primera instancia civil de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 5 de febrero de 2.016 fue interpuesta demanda de reivindicación (folios 1 al 6), y anexos que van desde el folio 7 al 37. Por auto de fecha 10 de febrero de 2.016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el libelo de demanda y la admitió (folio 38).
A los folios 46 al 53 corre escrito de contestación y reconvención, siendo estimada esta última en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), razón por la cual la parte demandada solicita la declinatoria de competencia.
Mediante decisión del 12 de abril de 2.016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la cuantía (folios 115 al 117). El 20 de abril de 2.016 la representación de la parte actora solicitó la regulación de la competencia (folio 118).
El 21 de junio de 2.016 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.316, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 122).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2.016, resolvió:
“…En fecha 05 de abril del 2016, sus abogados apoderados por poder apud acta, procede a dar contestación de la presente acción de reivindicación, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al presente juicio lo hace de la siguiente manera: contesta al fondo haciendo sus alegatos contradictorios en su TITULO l. y en el TITULO ll, de conformidad al artículo 365 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 proponen la reconvención o mutua petición, contra el actor, protestando las costas procesales así como el pago de honorarios profesionales del presente procedimiento. Tomando en cuenta que el valor estimado del inmueble es por el valor de la presente reconvención en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍAVRES (2.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es once mil doscientos noventa y nueve coma cuatrocientos treinta y cinco, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora vista así las cosas, y de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y tratándose que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario. Quien aquí decide y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o intentar reconvención, el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será este competente para conocer de todo el asunto aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Aunado a esto la competencia por razón de la cuantía de los Tribunales de Municipios hoy ordinarios y de Ejecución de Medidas fue modificada por la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando establecida la misma para conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. UT.) de manera exclusiva y excluyente.
Es por lo que fundamento en las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demanda por razones de la cuantía y declinar el conocimiento del asunto en un tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y así se decide…”.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.016 el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA en representación del demandante, solicitó la regulación de competencia.
La parte actora interpuso su acción alegando que se trata de un cumplimiento de contrato, siendo estimada en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), lo que equivale a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para el día 10 de febrero de 2.016 en que fue admitida la demanda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 5 de abril de 2.016 la parte demandada interpuso escrito de contestación de demanda y reconvención.
Los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 señalan:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000).
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiera el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)….
Ahora bien, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“…Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”.
Sobre este aspecto ha sido abundante y copiosa nuestra Jurisprudencia Patria; así tenemos sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.014 dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la cual estableció:
“(…) De lo anterior, es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, expediente N° 13.208, que establece:
“…De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”
Igualmente, el Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su Obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” 2.008 (pág. 110 y 111), explica lo siguiente:
“…Como ya explicaba al momento de hacer referencia a las observaciones que hacia Luis Sanojo, es perfectamente posible y relativamente común en la práctica, que la reconvención planteada lo sea por una cuantía mayor a la de la demanda original, en estos casos ocurre en nuestra legislación un desplazamiento de competencia. En cambio, si la reconvención propuesta versa sobre la materia distinta aquella a la cual el tribunal es competente para conocer, entonces no habrá desplazamiento de competencia alguno, sino que se tratara de una causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta (…) Así, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención propuesta excede en su cuantía a la de la causa principal entonces se produce uno de los factores de modificación o alteración de la competencia por producirse una conexión especifica o calificada. Se trata de un caso de clara incompetencia sobrevenida. El tribunal será competente para conocer de la causa principal, pero ya no lo será para conocer de la reconvención propuesta (…) De esta manera si la reconvención propuesta excede esa cuantía entonces, no siendo el tribunal de municipio par (sic) conocer de la misma, por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil deberá declinar su competencia, tanto del asunto principal como de la reconvención, en un tribunal de primera instancia que es el de cuantía mayor o superior, y será este tribunal de primera instancia el que en definitiva terminará conociendo la reconvención y el procedimiento principal para dictar su sentencia sobre ambas causas,(…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por la parte demandada, produce en el presente caso un desplazamiento de la competencia por efecto del mayor valor estimado de la misma y por ello, resulta incompetente para conocer de todo el proceso el Tribunal de Municipio, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa con las presentes características, debe ser resuelta por un juzgado superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA solicitada por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se declaró INCOMPETENTE por razón de la cuantía, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiera el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en representación del ciudadano JORGE ELIECER BUITRAGO VEGA. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, en su oportunidad, el presente cuaderno, a los fines de que sea agregado a la causa principal y remitido al juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.316 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.316, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.3.16.-