REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

.- BELKYS MARINA PINEDA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.401, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Glenda Osmary Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.149.
Abogado Humberto Sequeda Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.683.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara y Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por los Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara y Reinaldo José Chacón Pacheco, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, y publicada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
 Como punto previo se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva a los imputados Jefferson Alexander Monsalve Corredor y Belkys Marina Pineda Sandoval.
 Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos Jefferson Alexander Monsalve Corredor, y Belkys Marina Pineda Sandoval, conforme el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Se decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Facilitador en el Delito de Obtención Ilegal de Lucros, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el artículo 89 numeral 3 del Código Penal, para la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval, conforme al artículo 300 numeral primero.
 Admitió totalmente las pruebas ofrecidas, por el Representante del Ministerio Publico, así como los de la defensa, de igual manera se admite el testimonio del ciudadano Jefferson Alexander Monsalve Corredor, promovido en este acto por el Representante Fiscal, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Se condenó al ciudadano Jefferson Alexander Monsalve Corredor, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de prisión; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción en grado de autor y Facilitador en el Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, Establecido en el 54 de la ley en concordancia con el articulo 99 y 84 ambos del código penal.
 Se ordenó la apertura a juicio oral y público, a la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Autor en el Delito de Peculado Doloso Propio Continuado Previsto en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Penal, para lo cual, se emplaza a las partes a acudir a la audiencia de juicio oral y pública.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, ahora bien, en vista de que la referida ponente se encuentra de reposo médico a partir del 30 de mayo de 2016, es por lo que se acuerda pasar las presentes actuaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 13 de junio de 2016, efectuada la revisión de las actuaciones se observa que en las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación no consta el acta donde la imputada y el imputado de autos se dan por notificados de la decisión apelada, asimismo no consta anexadas a la causa la respectiva tabilla de audiencia correspondiente al mes de mayo, por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que a la mayor brevedad sea subsanada tal omisión.

Por recibido en fecha 21 de junio de 2016, Oficio N° 4C-1019 de fecha 17 de junio de 2016, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000186, constante de cinco (05) piezas, el cual había sido devuelto a los fines de que subsanara las omisiones observadas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN.
En decisión publicada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constan los siguientes hechos:
“…el día 28 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban realizando labores de patrullaje en las instalaciones del hospital central funcionarios adscritos s la Policía Nacional Bolivariana, cuándo se les aproxima una ciudadano identificado como supervisor de seguridad de dichas instalaciones, informando que en las instalaciones del 5to piso se encontraba un ciudadano vestido con franela de color azul, jeans claro, calzado deportivo con actitud sospechosa, rondando el sitio reiteradamente, que coincidía con las características que le habían dicho días anteriores de un ciudadano que vendía medicamentos prohibidos en el hospital de inmediato se trasladaron al sitio, observando al ciudadano con las características antes mocionadas, que al notar la comisión policial tomo una actitud nervios, procedieron a darle la voz e alto y a intervenirlo policialmente indicándole que exhibiera de manera voluntaria los objetos de tenencia que pudiese tener entre sus ropas, donde el dijo no poseer ningún objeto por lo que le realizaron la inspecciona corporal encontrando un bolso tipo koala color negro, marca medifirio, en su interior poseía dos ampollas descritas FITOMENADIONA DE 10 MG Y 1 MG REG. I.S.P.F. 6155/10 INVIMA 2001M- 0000698 25793-07-04 06533-04-EF EG-897 2000-1609 E.F.G. 30.002/11 laboratorios Anderson S.A. (ambas ampollas poseen la misma descripción) luego de la inspección, manifestando que dichos medicamentos se los daba la enfermera de piso 5 llamada BELKIS. Al llegar el fiscal del ministerio publico ABG. CARLOS SALAMANCA, el mismo se comunico con la directora del Hospital quien se apersono con la jefe de recursos humanos quienes se trasladaron al piso 5 al área de enfermería, ahí observaron sub-depósitos se encontraban con candado, y que el personal que estaba de guardia no tenía acceso, manifestando la directora que eso estaba prohibido dentro de la normativa de la institución, coordinando una supervisión de manera general y el mismo detenido manifiesta que el espacio que se encontraba bajo llave pertenecía a la enfermera BELKIS y que de ahí le suministraba los medicamentos, asimismo se encontraba la misma irregularidad en los demás pisos, dejando un policía custodiando para realizar inspecciones, proceden a trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial quedando identificado como MONSALVE CORREDOR JEFFERSON ALEXANDER, indicando el fiscal de flagrancia que le dieran continuidad al proceso solicitando la orden de allanamiento a la vivienda del ciudadano acordándola el tribunal segundo de control dirigiéndose de manera inmediata a la vivienda acompañados de dos testigos siendo atendidos por la ciudadana CORREDOR ZULEIMA acompañada de su hija CORREDOR WENDY, se procede a revisar todas las áreas de la vivienda encontrando: un (01) mono de dos piezas para cirujano talla l marca maheco steril, cinco (05) paquetes de papel color marrón en su interior contiene gasa, un (01) tapa bocas medico color azul, sin marca aparente, una (01) solución intravenosa dextrosa de 10% de 500ml fabricado por laboratorios alfa, dos (02) yelcos marca smiths medical número 22g color azul, una solución inyectable de dextrosa 5% de 500ml marca delmeel la misma se encuentra en su respectivo empaque sellado, seis (06) ampollas de solución inyectable de las cuales cuatro (04) son de dipirona de 1g/2ml, una (01) es de diclofenaco de sodio de 75mg/3ml, una (01) de n- butil bromuro de hioscina + dipirona de 20mg – 2.5g/ml, ocho (08) guantes de latex de los cuales cinco (05) son de color azul y tres (03) de color blanco, sin marca aparente, dos (02) guantes quirúrgicos estéril marca maheco de tamaño 8.5, un (01) gorro medico de color azul elaborado en poliéster, tres (03) frascos de ampolla los cuales contienen polvo para solución inyectable de cilim de 1g, una jeringa de 5ml marca intra la misma se encuentra en su empaque sellado, una (01) jeringa de 3ml marca maheco la misma se encuentra en su empaque sellado, diez (10) suturas quirúrgicas marca ethicon color blanco con azul, de los cuales (08) son de 3-0 75cm, una (01) 4-0 ,45cm ; una (01) 2-0, 10x75 cm, tres (03) suturas quirúrgicas marca ethicon color amarillento de 3-0, 70cm, una (01) sutura quirúrgica marca surgiture de color blanco con verde de 3-0, 45cm, una sutura quirúrgica marca ethicon en material de aluminio de 2-0, 70cm (27”), un (01) catéter central venoso marca maheco en su interior contiene: *un (01) catéter permanente, *un (01) guía de punta blanca recta “j”, *un (01) catéter de clamp, *una (01) inyectadora de 5ml, *una aguja, *tres (03) clamp, *un (01) dilatador, *tres (03) obturadores tapa, *un (01) obturador aguja, una vez colectada la evidencia nos retiramos del lugar, trasladándonos al Centro De Coordinación Policial Ubicado En La Marginal Del Torbes, para así realizar la respectiva acta y dejar plasmada la actuación policial.

En fecha 29 de Enero del 2016, siendo las 02:30 horas de la Tarde compareció por el despacho el OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVÁEZ JOHAN, adscrito Al Servicio De Patrullaje Inteligente, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “encontrándose en la sede de ésta Oficina y con la finalidad de continuar con las investigaciones en torno al caso, que se aperturo en este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal y con previo conocimiento de la ABG YULY OSORIO, fiscal 23 del Ministerio Publico, donde figura como investigado el ciudadano MONSALVE CORREDOR JEFFERSON ALEXANDER; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 21.003.530, de igual manera vista y leída la Denuncia y Entrevista de los Ciudadanos, DURAN N y SANCHEZ D (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), donde reflejan que el ciudadano investigado en la presente causa se encontraba vendiendo de forma ilícita medicamentos pertenecientes al hospital Doctor José María Vargas, a precios no acordes a su valor real, en vista de lo antes expuesto siendo las 06:30 horas de mañana se conformó comisión policial, trasladándome en compañía de los funcionarios Oficiales (CPNB) SANCHEZ JAKSON, PINO FILDARDO, MOLINA JEAN, DIAZ ALVARO, RUIZ WILLY, NIÑO YEFERSON, SANCHEZ GENESIS, MUÑOZ HAROL, GONZALES RODOLFO, SANDOVAL NANCY Y PUERTO YEFERSON, pertenecientes al servicio de Patrullaje Inteligente y al servicio de Orden Público, a bordo de las unidades TA-123, TA-003, hacia el hospital Dr. José María Vargas con la finalidad de realizar una inspección en compañía de la fiscalía conocedora del caso piso por piso en las distintas áreas donde se resguarda medicamentos e insumos médicos, una vez en la puerta principal del referido nosocomio nos encontramos con la comisión del Ministerio Publico ABG YULY OSORIO y ABG CARLOS SALAMANCA, así mismo con comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) Inspector CESAR CONTRERAS y detective DAVID BRICEÑO; de igual manera nos encontramos con la sub directora del centro asistencial SIRIA MEDINA y parte del personal de supervisión y dirección de enfermería licenciadas BELKIS RODRÍGUEZ, LOURDES CASTRO Y EGLEE SOLANO, personas con quienes se ingresó al hospital y se empezó la inspección, iniciando por el piso 10, Traumatología ala Oeste, en el área de estar de enfermería, donde una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestar el motivo de la comisión a las enfermeras presentes, se procedió a revisar el depósito de medicamentos no encontrando anomalía alguna, de igual manera en el lugar se observaron dos espacios físicos, protegidos por puertas y presentando dispositivos de seguridad (CANDADO), de los cuales se preguntó a quienes pertenecían o quien estaba utilizando referidos espacios, obteniendo como resultado que en el primer espacio físico no aportaron información sobre a quién pertenecía, en tal sentido en presencia de las autoridades y enfermeras presentes se procedió a quitar el dispositivo de seguridad, utilizando una herramienta de mano conocida como SISAYA, una vez retirado el mismo en el interior se encontró la siguiente evidencia: CUATRO (04) GUANTES QUIRÚRGICOS TAMAÑO 7 ½ MARCA CONSALUD; DOS (02) GUANTES QUIRÚRGICOS TAMAÑO 7.0 MARCA SURGICAL; TRES (03) GUANTES QUIRÚRGICOS TAMAÑO 7.5 MARCA MEHECO; DOS (02) CEPILOS PARA LAVADO PRE-QUIRURGICO MARCA BIOKILLI; DOS (02) VENDAS ELÁSTICAS MARCA CONSALUD; TRES (03) SUTURAS DE 2-0, 10X75 CM MARCA ETHICON; UNA (01) VENDA ELÁSTICA Y COHESIVA 3M MARCA COBAN; UN (01) PAQUETE CONTENTIVO DE 6 GUANTES DESCART; TRES (03) PAQUETES DE VENDAS YESO MARCA GYPSONA; UN (01) TUBO DE MUESTRA DE COLOR MORADO DE 4 ML; UN (01) TUBO DE EXTENCION MARCA HAUFFMAN; UN (01) CATÉTER TRANSPARENTE, TRES ORIFICIOS LATERALES MARCA PROTEX; TRES (03) APOSITO TRANSPARENTE IV REFORSADO MARCA TEGARDEM IV; UN (01) TUBO DESECHABLE CON HISOPO PARA RECOLECCIÓN DE MUESTRA MARCA HAUFFMAN; TRES (03) OBTURADORES DE COLOR BLANCO CON AZUL MARCA SMITHS MEDICAL; DOS (02) INYECTADORAS DE 1 ML MARCA INTRA; UN (01) VENDAGE DE GASA PARAFINADA E 10 CM X 40 CM MARCA CUTICELL CLASSIC; UN (01) APOSITO CURATIVO DE ADHESIÓN BACTERIANA DE 7X9 CM MARCA CUTIMED SORBACT; UNA (01) ENVASE PLÁSTICO MARCA ACCU CHECK CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 32 LAMINAS (SENSORES DE SUMA GLUCOSA); UN (01) CONECTOR EXPANDIBLE DE (50.8 CM) MARCA SMISTHS MEDICAL; UNA (01) CAJA DE GUANTES QUIRÚRGICOS CONTENTIVA DE 50 PARES DE GUANTES QUIRÚRGICOS; CUARENTA (40) AGUJAS HIPODÉRMICAS DE COLOR AZUL MARCA MEDAC ; SIETE (07) BATAS PARA PACIENTES DE LAS CUALES SEIS (06) SE ENCUENTRAN EN UN EMPAQUE TRANSPARENTE DONDE SE LEE ULTRA CORE Y UNA (01) SIN NIGUN TIPO DE EMPAQUE ENVOLTORIO; CINCUENTA (50) CUBRE BOTAS COLOR AZUL; DOS (02) SET DE INFUSIÓN TIPO BURETRA STERIL MARCA MEHECO DE 100 ML; UNA (01) BATA DE CIRUJANO DESECHABLE MARCA LMCH; CUATRO (04) JELCO DE 16 G DE DIFERENTES MARCAS; DIECISÉIS (16) APÓSITOS ADESIVO TRANSPARENTE MARCA LEUKOMET T DE DIFERENTES TAMAÑOS; QUINCE (15) OJILLAS DE BISTURIT MARCA MEDAC; OCHO (08) JUEGOS DE INFUSIÓN SET DESECHABLE MACRO STERIL MARCA MEHECO; OCHO (08) JERINGAS DESECHABLES DE 20 ML MARCA MEHECO; SIETE (07) APÓSITOS ABSORBENTE TRANSPARENTE MARCA LEUKOMED T PLUS DE DIFERENTES TAMAÑOS; DOS (02) SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSO DE 300 ML MARCA XYVOX; CUATRO (04) GASAS ENVUELTAS EN PAPEL COLOR MARRON TAMAÑO MEDIANO; UN (01) ADESIVO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE MARCA MEHECO; SEIS (06) JERINGA DESCARTABLE CON AGUJA STERIL DE 5CC MARCA MEDAC; TRES (03) JERINGAS DESECHABLES STERIL DE 10 ML MARCA MEHECO; CUATRO (04) CAJAS DE APÓSITOS TRANSPARENTES, TRES(03) DE LAS MISMAS CONTIENE CINCO (05) APÓSITOS Y UNA CONTIENE DIECISIETE (17) APÓSITOS MARCA NEXCARE TEGARDERM FILM, continuando con el procedimiento se preguntó a las enfermeras en el lugar sobre a quién pertenecía el segundo espacio, las mismas informando que pertenece a la licenciada CRUZ PAULINA CASTRELLON CHACON, persona por la cual se preguntó su ubicación para que abriera referido espacio, obteniendo como resultado que no se encontraba para el momento ya que la misma empezaba a laborar en el turno de la tarde, conocido esto en presencia de las autoridades y enfermeras presentes se procedió a quitar el dispositivo de seguridad (CANDADO), utilizando una herramienta de mano conocida como SISAYA, una vez retirado el mismo en el interior se encontró la siguiente evidencia: CINCO (05) SOLUCIONES DE 500 ML DE LAS CUALES CUATRO (04) SON DE CLORURO DE SODIO 0.9% MARCA PISA Y UNA (01) RINGER SOLUCIÓN MARCA DELMED; UN (01) PAQUE DE SOBRE CAMA DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO TALLA S EN SU INTERIOR CONTIENE OCHO (08) SOBRE CAMA DESECHABLE DE COLOR AZUL; UNA (01) BATA DE CIRUJANO STERIL MARCA SERIS COLOR AZUL; TRES (03) JUEGOS DE INFUSIÓN SET DESECHABLE MACRO STERIL DE UNA (01) UNIDAD MARCA MEDAC; CINCO (05) GUANTES QUIRÚRGICOS STERIL DE MARCA MEHECO; UN (01) SET INTRAVENOSO STERIL DE MARCA MEHECO COLOR VERDE; UN (01) SET INTRAVENOSO STERIL DE MARCA GAESCA COLOR AZUL; NUEVE (09) SET E INFUSIÓN TIPO BURETRA DE 100 ML MARCA MEHECO; TRES (03) PAÑALES EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE ARO PROTECCIÓN ADULTOS MEDIANO M; TRES (03) SOLUCIÓN INYECTABLE DE FLEGYL 0.5 % METRONIDAZOL MARCA MEDLEY; OCHO (08) GUANTES RELLENO SINTETICO DE ALGODÓN DE 20 CM X 270 CM MARCA MEDAC; UNA (01) BOLSA ABIERTA CONTENTIVA DE ALGODÓN SIN MARCA APARENTE; DOS (02) JELCO STERIL DE MATERIAL SINTETICO DE 16 G MARCA MEDAC; UN (01) CLAVO STEIMAN DE MATERIAL METALICO SIN UNA MARCA APARENTE; UNA (01) LLAVE DE TRES VÍAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON AZUL MARCA MEHECO; UNA (01) LLAVE DE TRES VÍAS DE MATERAL SINTETICO COLOR BLANCO MARCA BI-VALVE; CUATRO (04) MONOS CIRUJANOS DE DOS PIEZAS (STERIL) TALLA XL DE COLOR AZUL; SEIS (06) CAMPOS QUIRÚRGICOS CERRADOS STERIL COLOR AZUL; DOS (02) CEPILLOS PARA LAVADO PRE-QUIRURGICO MARCA BIOKILLI EN SU RESPECTIVO EMPAQUE SELLADO; TREINTA (30) GASAS DE LAS CUALES 28 SE ENCUENTRAN ENVUELTAS EN PAPEL DE COLOR MARRON, UNA (01) SE ENCUENTRA ENVUELTA EN UN PAPEL DE COLOR BLANCO Y UNA (01) SIN NINGÚN TIPO DE ENVOLTURA; SEIS (06) VENDAS ELÁSTICAS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y DIFERENTES MARCAS; SEIS (06) INYECTADORAS DE 10 ML STERIL DE DIFERENTES MARCAS; UNA (01) INYECTADORA DE 20 ML STERIL DE MARCA MEHECO; UN (01) RESIPIENTE DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE GLICERINA; TRECE (13) GORROS DE CIRUJANO COLOR AZUL SIN MARCA APARENTE; DOS (02) TUBOS DESECHABLES CON HISOPO STERIL EN SU RESPECTIVO EMPAQUE SELLADO; SEIS (06) CAMPOS DESCARTABLES COLOR AZUL; TRES (03) CUBRE BOTAS PARA PACIENTES COLOR AZUL MARCA ULTRA CARE; en el lugar se realizó la respectiva inspección en ambos espacios físicos por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), de igual manera la evidencia fue debidamente colectada y embalada. La enfermera que presencio la actuación fue la licenciada ELIZABET MARINA, luego de haber transcurrido aproximadamente treinta minutos al lugar se apersono la ciudadana CRUZ PAULINA CASTRELLON CHACON, a quien se le informo sobre el procedimiento y continuando la OFICIAL (CPNB) SANCHEZ GÉNESIS a informarle que de forma voluntaria exhibiera los objetos de tenencia ilícita o de interés policial que pudiese tener entre su ropa o adheridos a su cuerpo, donde la misma dijo no poseer ningún objeto, acto seguido, la Oficial le notifica que sería objeto una inspección personal amparada en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de tenencia ilícita, así mismo, el OFICIAL (CPNB) SANCHEZ JAKSON, procedió a notificarle que quedaría detenida por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, leyéndole sus derechos como imputado estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; continuando con el procedimiento nos trasladamos hasta el piso 6 Neurocirugía ala Este, en el área de estar de enfermería, donde una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestar el motivo de la comisión a las enfermeras presentes, se procedió a revisar el depósito de medicamentos no encontrando anomalía alguna, de igual manera en el lugar se observó un espacio físico, protegido por puertas y presentando dispositivo de seguridad (CANDADO), preguntando a las enfermeras en el lugar sobre a quién pertenecía el espacio físico, las mismas informando que pertenece al licenciado VARELA ALEX JACOB, persona por la cual se preguntó su ubicación para que abrierá referido espacio, obteniendo como resultado que no se encontraba para el momento ya que el mismo se encontraba de vacaciones, conocido esto en presencia de las autoridades y enfermeras presentes se procedió a quitar el dispositivo de seguridad (CANDADO), utilizando una herramienta de mano conocida como SISAYA, una vez retirado el mismo en el interior se encontró la siguiente evidencia: CUARENTA Y TRES ( 43 ) JERINGAS DE ( 20 ) ML DE LAS CUALES VEINTIUNO ( 21 ) SON MARCA MEHECO Y VEINTE DOS ( 22 ) SON MARCA INTRA; VEINTICUATRO ( 24) QUIRÚRGICOS DE LOS CUALES SIETE ( 7 ) SON DE MEDIDA 7.0, NUEVE ( 9 ) MEDIDA 6.5 OCHO ( 8 ) MEDIDA 7.5 MARCA MEHECO; QUINCE ( 15 ) SOLUCIONES INYECTABLES DE CLORURO DE SODIO DE 0,9 % DE 500 ML; UNA ( 1 ) SOLUCIÓN INYECTABLE DE CLORURO DE SODIO – DEXTROSA 0,45 % DE 500 ML; UNA ( 1 ) SOLUCIÓN INYECTABLE DE CLORURO DE SODIO 0. 9 % DE 100 ML MARCA CORPAUL; SIETE ( 7 ) JERINGAS DE 5 ML MARCAS MEDICAL; SEIS ( 6 ) JERINGAS DE 3 ML MARCA MAHECO; DIESI NUEVE ( 19 ) JERINGAS DE 10 ML DE LAS CUALES DIECIOCHO ( 18 ) MARCA MAHECO , Y UNA ( 1 ) MARCA SERIS; SINCO ( 5 ) JERINGAS DE UNA ( 1 ) ML , TRES ( 3 ) DE ELLAS MARCAS HELMJECT Y DOS ( 2 ) MARCAS SERIS; TREINTA ( 30 ) JELCOS DESGLOSADOS D LA SIGUIENTE MANERA , NUEVE ( 9 ) COLOR AZUL NUEVE ( 9 ) COLOR VERDE , NUEVE ( 9 ) COLOR ROSADO , DOS ( 2 ) COLOR GRIS UNO ( 1 ) COLOR AMARILLO; TRES ( 3 ) CANALES CON ALAS Y PUERTO DE INYECCIÓN COLOR ROSADO, MARCA SIOSIS; DEIS ( 10 ) JUEGOS DE INFUCION DESECHABLE MACHO ESTERIAL MARCA MEDAE; SIETE ( 7 ) SET DE INFUCION MICROGOTERO MARCA BIOTECH; UNO ( 1 ) EQUIPO DE INFUCION INTRAVENOSA MARCA DANEG MEDICAL; DOS ( 2 ) NEBULIZADORES CON MASCARA , MARCA ANNSIN; DOS ( 2 ) ETETRO BISTURI UNA MARCA AMERICAN BANTEX Y EL OTRO MARCA SERIS; DOS ( 2 ) TUBOS DE ASPIRACION YANKAVER MARCA KENDALL; UNO ( 1 ) MICRO GOTERO MARCA MEDICUBA; NUEVE ( 9 ) AGUJAS COLOR VERDE DE DIFERENTE MARCAS; DOS ( 2 ) CAJAS DE SOLUCION INYECTABLE PARA INFLUCION INTRAVENOSA LEVO FLOXACINA DE 500ML/100ML MARCA LEVOX; DOS ( 2 ) CAJAS DE SOMAZINA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA ( 30 ) COMPRIMIDOS DE MARCA LETI; DOCE ( 12 ) HOJILLAS DE BISTURÍ; UNA ( 1 ) SOLUCION INYECTABLE PARA INFUCION INTRAVENOSA FLUCONAZOL MARCA EXOMAX; UNA ( 1 ) REGULADOR DE FLUJO MARCA AXFLOVO 1; UNA ( 1 ) CAJA DE PARCHES O CULARES CONTENTIVO EN SU INTERIOR SEIS ( 6 ) MARCA COERLET UN ( 1 ) CATETER TRIPLE LUMEN MARCA MED CONP; TRES ( 3 ) SEALP : DOS ( 2 ) DE COLOR AZUL Y UNO ( 1 ) COLOR VERDE; UN ( 1 ) CONECTOR DE ASPIRADORES DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL SIN MARCA APARENTE; VEINTE ( 20 ) SUTURAS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y MARCAS; DOS ( 2 ) CERAS DE CONTROL MECANICO DE HEMORRAJICAS MARCAS BRAUM; DOS ( 2 ) DOS GASAS EN VUELTAS EN PAPEL COLOR MARRON TAMAÑO MEDIANO; SIETE ( 7 ) FRASCOS DE SOLUCION PARA INFUCION INTRAVENOSA MIMOTOP DE 10MG /50 ML MARCA BAYER; QUINCE ( 15 ) FRASCOS DE PROFENID DE 700 MG MARCA SAMOFI; TRES ( 3 ) FRASCOS DE SOLUCION PARA INFUCION INTRAVENOSA DE CLINDOX DE 50 ML MARCA BEHRENS; CINCO ( 5 ) FRASCOS DE POLVO DE SOLUCION INYECTABLES DE HIDROZONA MARCA SM PHARMA DE 500 MG; DIES ( 10 ) AMPOLLAS DE SOLUCION INYECTABLES DE NOVALCINA DE 1G/2ML MARCA MEDLEY; TRES ( 3 ) TUBOS DE ENSAYO DE VIDRIO , CUATOS DE ELLOS SON DE TAPA DE COLOR ROJO Y DOS ( 2 ) DE COLOR GRIS; DOS ( 2 ) NOVACORT DE 500 MG DE POLBO PARA SOLUCION INYECTABLE MARCA VIDA LABS; UNA ( 1 ) AMPOLLA DE SOLUCION INYECTABLE DE CERAXON DE 1000 MG/4 ML; UNA ( 1 ) AMPOLLA DE SOLUCION INYECTABLE DE AMIKACINA DE 500 MG / 2ML; DOS ( 2 ) TERMOMETROS , UN ( 1 ) DE COLOR AZUL Y EL OTRO DE COLOR ( ROJO); CINCO ( 5 ) AMPOLLAS OPLIPHON FENITOINA SODICO DE 100 MG/ 2ML; UNA ( 1 ) CARTUCHERA DE TELA DE COLOR AZUL CON CIERRE AMARRILLO EN LA MISMA SE LE OBSERVA EL CONTENIDO EN SU INTERIOR DE CUATRO MARCADORES MARCA SHARPIE , CUATRO LAPICEROS DE DIFERENTES MARCAS Y DE DIFERENTES COOR , UN ( 1 ) CORRECTOR DE COLOR AZUL; en el lugar se realizó la respectiva inspección por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), de igual manera la evidencia fue debidamente colectada y embalada, la enfermera que presencio la actuación fue la licenciada MIRANDA ANA. Dándole continuidad al procedimiento nos trasladamos hasta el piso 5 Cirugía ala Este, en el área de estar de enfermería, donde una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestar el motivo de la comisión a las enfermeras presentes, se procedió a revisar el depósito de medicamentos no encontrando anomalía alguna, de igual manera en el lugar se observó un espacio físico, protegido por puertas y presentando dispositivo de seguridad (CANDADO), preguntando a las enfermeras en el lugar sobre a quién pertenecía el espacio físico, las mismas informando que pertenece la licenciada PINEDA SANDOVAL BELKIS MARINA, persona por la cual se preguntó su ubicación para que abriera referido espacio, obteniendo como resultado que no se encontraba para el momento desconociendo su ausencia ya que la misma debería estar laborando, es de resaltar que referida ciudadana coincide con información recolectada en la investigación, como persona cómplice en la venta de medicamentos e insumos médicos en el Hospital Dr. José María Vargas, conocido esto en presencia de las autoridades y enfermeras presentes se procedió a quitar el dispositivo de seguridad (CANDADO), utilizando una herramienta de mano conocida como SISAYA, una vez retirado el mismo en el interior se encontró la siguiente evidencia: Tres (03) monos cirujanos talla L color azul marca meheco.; Cinco (05) batas para cirujano elaborado en tela trilaminada, cuatro (04) de marca dexx y una (01) de marca seris.; Un (01) paquete contentivo en su interior cinco (05) compresas de laparatomia esteril de medida 18x18 marca jayor de color azul.; Dos (02) batas de cirujano con toalla absorvente una de marca FVD, y otra de marca LMCH.; Seis (06) batas de examinación para paciente, tres (03) de marca CONSALUD y tres (03) de marca MEHECO de color azul.; Tres (03) cánulas de oxigeno nasal infantil color transparente de marca MEHECO. ; Cinco (05) tubos endotraqueal de color azul, cuatro (04) con la medida de 7.0, y una con medida 7.5. ; Una (01) caja contentivo en su interior de solución para infusión intravenosa de ANELOX IV de 400MG/250ML marca BAYER.; Dos (02) cajas contentiva en su interior un (01) frasco de solución inyectable para infusión intravenosa de linzid de 6MG marca BEHRENS.; Doce (12) recolectores de heces, seis (06) de color azul y seis (06) de color rojo, contentivos todos en sus empaques transparentes.; Cinco (05) recolectores de orina contentivos en su respectivo empaque transparente de color azul.; Dos (02) flujometros de color verde, uno (01) de ellos contentivo en un empaque transparente de marca HUDSON RCI.; Seis (06) AXFLOW, (01) un regulador de flujo de soluciones fisiológicas marca AXEL.; Dos (02) ampollas de ferosemida de 20MG/1ML de color marron marca SANDERSON.; Dos (02) ampollas de novalcina de meta mizal sódico de 1G/2ML solución inyectable marca MEDLY.; Tres (03) ampollas de norepinefrina de 4ML color marron marca HEBER.; Ocho (08) ampollas de ondansetron de 8MG/4ML solución inyectable.; Cinco (05) de maleato de clorfemitramina 10MG/ML de 1ML FLUPAL.; DOS (02) ampollas de plidan compuesto solución inyectable 100MG de color marron, y una transparente.; Una ampolla de neostigmina metisulfato 0,5MG, 1ML de color marron marca SANDERSON.; Una ampolla de debridat trimebutina maleato 500MG/5ML (10MG/ML) solución inyectable marca PLIZER. ;Una ampolla de solani 15MG/3ML marca AGILA SPECIALTIES.; Cinco (05) ampollas de tramadd clorhidrato de 100MG/2ML marca HEBER.; Una ampolla de dexamitasona fosfato de 4MG/ML marca VITALIS.; Una ampolla de meta mizol sódico 1G/2ML marca SANDERSON color marron.; Dos (02) ampollas de morfina chorhidrato trihidrato de 10MG 1 ML marca SANDERSON. ; Tres (03) ampollas de espinefrina de 1,0MG/1ML de color marron.; Tres (03) ampollas de dipirona de 1G/2ML marca VITALIS.; Tres (03) ampollas de butil bromuro de hioscina de 20MG/1ML color marron marca VITALIS.; Cicuenta y seis (56) ampollas de metoclopramina 10MG/2ML solución inyectable marca HEBER BISTEC.; Cuatro (04) paquetes de bata de cirujano (producto esteril) marca ZORE.; Tres (03) bolsas paranutricion parenteral, una (01) barrler-500ML marca AXEL y dos (02) bolsas multicopa marca BEXEN.; DOS (02) cajas de seda-silk una de ellas se encuentra sellada con (24) unidades de 10x75CM (2-0) y la segunda se encuentra abierta con (39) unidades de 75CM (3-09).; Cuatro (04) centros de cama desechables color beige con su orillo blanco.; Cuatro (04) batas quirúrgicas para pacientes, tres de color azul oscuro y una es de color azul claro manga larga.; Nueve (09) mascarillas de oxigeno para nebulizar (esteril) de diferentes marcas; Dos (02) conector expandibles (canula nasal) de diferente marca.; Tres (03) soluciones CS PISA, cloruro de sodio 0.9% (solución inyectable) de 500ML marca PISA.; Una (01) solución de cloruro de sodio 0.45% solución inyectable contenido de 500ML sin marca aparente. ; Dos (02) solución inyectable ( DEXTROSA de 10% de 500ML) marca ALFA.; Una (01) solución inyectable ringer lactato-solucion de Hartmann de 500ML, marca BEHRENS.; Un (01) flujometro de aire con su respectiva manguera marca AGA (MS-32) color blanco.; Once (11) catéter de LEVIN (sonda) de diferentes colores marca SERIS.; Un (01) dosi-flow1, equipo de infusión intravenoso con regulador de flujo marca VICTUS.; Dos (02) frascos de polvo para solución inyectable penicilina sódica.; Dos (02) frascos de polvo para solución inyectable de ceolin de 1G.; Dos (02) frascos de hidrocortisona para inyección de 100MG.; Un frasco de polvo para solución inyectable de piperacilina tazobectom de 4,0G-O,5G.; Un frasco de hidrocortisana para inyección de 500MG.; Un frasco de polvo para solución inyectable de azitromicina de 500MG.; Un frasco de polvo para solución inyectable de cilin de 500MG.; Cuatro (04) ampollas de atropina de o.5MG; Cuatro (04) ampollas de neostigmina de 0.5MG/ ML.; Tres (03) ampollas de acido tranexamico de 100MG/ML.; Una ampolla de buscapina de 20MG-2500ML/5ML.;Dos (02) ampollas de vitamina k1 de 10MG/ML,: Dos (02) ampollas de dipirona solución inyectable de 1G/2ML.; Nueve (09) suturas de diferente tamaño marca ETHICON.; Tres (03)cajas de polvo para solución inyectable resibelacta de 1000MG de una dosis cada una.; Una caja de clindamicina contentivo en su interior de nueve (09) ampollas del mismo medicamento de 60MG/ML.; Tres (03) ampollas de adrenalina de 1MG/ML.; Una caja de esinos contentiva de (12) Tabletas de esinos de 10MG.; Una caja de dislep de 25 MG.; Una caja de atendol de 40 comprimidos de antendol de 50MG.; Un (01) paquete para la paratomia IV de color azul marca MEDLINE.; Treinta (30) jeringas de 20ML marca INTRA.; Cincuenta y dos (52) jeringas de 20ML marca MEHECO.; Doce (12) jeringas de 5ML marca MEHECO.; Treinta (30) jeringas de 3ML marca MEHECO.; Treinta y seis (36) jeringas de 10ML de las cuales (34) son marca MEHECO y (02) son marca INTRA.; Nueve (09) jeringas de 1ML de las cuales son (06) marca CPL y (03) son marca MASS MEDICAL.; Doce(12) jeringas de 60ML marca GAESCA.; DIECICIETE (17) llaves tres vías de las cuales (16) son de color azul con blanco marca MEHECO y una de color verde con azul marca BROWN.; Una caja de mascarillas quirúrgicas de (04) tiras de (50) unidades marca MEHECO, la misma se encuentra sellada con tirro.; Veinte (20) equipos de infusión intravenosa (micro goteros, macro goteros) de diferentes marcas.; Un sed para transfusión de sangre marca GAESCA.; Una bolsa de orina descartable de 2litros marca MEDAL.; Veintinueve (29) guantes quirúrgicos de diferentes medidas y marcas.; Veinte (20) gasas envueltas en papel marron sin marca aparente.; Cuatro (04) redectores de drenaje de orina marca GAESCA.; Una caja contentiva en su interior de guantes descartables marca MEHECO.; Siete (07) frascos de polvo para solución inyectable de bambiotic bancomisina de 500MG.; Seis (06) frascos de seftriaxona para inyección de 1G.; Ocho (08) frascos de polvo para solución inyectable marca MERON de 500MG.;Tres (03) frascos de oxacilina para inyección de 1G.;, en el lugar se realizó la respectiva inspección por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), de igual manera la evidencia fue debidamente colectada y embalada, las personas que presenciaron la actuación fueron: la licenciada NUBRA VALDERRAMA, Titular De La Cedula De Identidad V-10.150.367, la camarera BLANCO DURAN ANA, Titular De La Cedula De Identidad V-19.878.711 y el pasante ESTEFAN ESPONDA, Titular De La Cedula De Identidad V-18.255.432, continuando en el piso 5 nos trasladamos ala Oeste, en el área de estar de enfermería, donde una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestar el motivo de la comisión a las enfermeras presentes, se procedió a revisar el depósito de medicamentos no encontrando anomalía alguna, de igual manera en el lugar se observó un espacio físico, protegido por puertas y presentando dispositivo de seguridad (CANDADO), preguntando a las enfermeras en el lugar sobre a quién pertenecía el espacio físico, las mismas informando que pertenece la licenciada HERNÁNDEZ DE JAIMES MARLENE HAYDI, persona por la cual se preguntó su ubicación para que abriera referido espacio, obteniendo como resultado que no se encontraba para el momento, conocido esto en presencia de las autoridades y enfermeras presentes se procedió a quitar el dispositivo de seguridad (CANDADO), utilizando una herramienta de mano conocida como SISAYA, una vez retirado el mismo en el interior se encontró la siguiente evidencia: DOCE (12) FRACOS DE POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE DE CEFAZOLINA DE 1G NECLIFE; DOS (2) FRASCO DE INYECCION DE HIDROCORTISONA SUCCIONATO DE SODIO DE 500 MG MARCA LYKA LABS LIMITED, DOS (2) FRASCO DE VIDRIOS DE CORTIS 100 PARA INYECCION DE 100 MG MARCA VIDA LABS; DOS (2) FRASCO DE VIDRIOS DE POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE DE NAVACORT DE 125 MG MARCA VIDA LABS; DOS (2) FRACO DE POLVO LIOFILIZADO PARA SOLUCION INYECTABLE DE SOLUMEDROL, UNA DE ELLAS EN SU RECPECTIVA CAJA DE MARCA PFIZER DE 1 G; UN (1) FRASCO DE POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE DE CILIM DE 1 G MARCA NECLIFE; VEINTE (20) TABLETA DE CAPTOPRIL 25 DE 25 MG MARA FARMACUBA; UN (1) FRASCO PARA INYECCION DE HIDROCORTISONA SUCCINATO DE SODIO DE 500 MG MARCA LYKA LABS LIMITED; CUATRO (4) AMPOLLAS DE NEOSTIGMINA METILSULFATO DE 0,5 MG 1 ML MARCA SANDERSON; CINCO (5) AGUJAS HIPODERMICO DE DIFERENTES COLORES MARCA MEHECO; CUATRO (4) SOLUCIONES ISOTONICA DE CLORURO DE SODIO (SOLUCION INYECTABLE DE 500 ML) MARCA BEHRENS; TRES (3) RINGER SOLUCION INYECTABLE DE 500 ML MARCA BEHRENS; DOS (2) DEXTRO-SAL AL 0,4% SOLUCION INYECTABLE DE 500 ML MARCA BEHRENS; NOVENTA Y SEIS (96) GUANTES QUIRURGICOS MARCA NEHECO DE DIFERENTES MEDIDAS; CUATRO (4) RINGER LACTATO DE 500 ML, SOLUCION PARA INFUCION INTRAVENOSA MARCA ALFA; ONCE (11) SOLUCIONE CS PISA DE CLORURO DE SODIO 0.9% ( SOLUCION INYECTABLE DE 500 ML, MARCA PISA); ONCE (11) ADHESIVOS ENVUELTOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO; SEIS (6) MONOS DE CIRUJANO (ESTERIL) DE COLOR AZUL TALLA L MARCA MEHECO; OCHO (8) RINGER LACTATO DE SOLUCION INYECTABLE, INFUSION INTREVENOSA DE 500 ML MARCA CORPAUL; CUARENTA Y SEIS (46) JERINGAS DESECHABLES ESTERIL DE 3 ML DONDE CUARENTA Y UNO (41) SON DE MARCA MEHECO, Y SINCO (5) DE MARCA INTRA; SEIS (6) RECOLECTORES DE ORINA DE ( 2000 ML ) MARCA MEHECO; NUEVE (9) JERINGAS DE SEGURIDAD CON AGUJAS ESTERIL DE 10 ML, OCHO (8) DE MARCA INTRA , UNA (1) DE MARCA MEHECO; SIETE (7) JERINGAS DESECHABLE ESTERIL DE 20 ML DE MARA MEHECO; CUATRO (4) JERINGAS DESCARTABLES PUNTA PARA CATETER DE 60 ML DE MARCA GAESCA; UNA (1) SOLUCION ISOTONICA DE CLORURO DE SODIO AL 0.9% I.V DE 100 ML MARCA DELMED; UN (1) CLORURO DE SODIO 0,9% DE 500 ML DE SOLUCION INYECTABLE MARCA FRESENIOS KABI; UNA (1) CAJA DE SALBUTAMOL 0,5% SOLUCION PARA NEBULIZACION DE 10 ML CONTENTIVO EN SU INTERIOR; CUATRO (4) FRASCO DE MARCA QUIMEFA; DIECINUEVE (19) STRICORT-500 (HIDROCORTISONA) DE 500 MG EN POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE PARA USO I.M E IV MARCA ASPEN; TRES (3) CAJAS RESIBELACTA ( CEFOTAXIMA DE 1000 MG) LA CUAL CADA UNO DE ELLAS CONTIENE EN SU INTERIOR UNA (01) AMPOLLA DE 4 ML (AGUA INYECTABLE) Y UN (01) POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE INTRAVENOSA MARCA ATRALCIPAN; DOS (02) CAJAS DE DISPIRONA 1G/ 2 ML SOLUCION INYECTABLE, LA CUAL LA MISMA CONTIENE EN CADA UNA DE ELLAS OCHO (08) AMPOLLAS PARA UN TOTAL DE DIESICEIS (16) MARCA VITALIS; CINCO (5)SOLUCIONES INYECTABLES AL 50% DE NOVALCINA DE 1G/2 ML DE MARCA MEDLEY; DOS (2) CAJA DE CLINDAMICINA CONTENTIVA UNA EN SU INTERIOR DIEZ (10) AMPOLLAS DE 600 MG/4 ML, Y OTRA CON DOS (2) AMPOLLAS DEL MISMO MEDICAMENTO; DIECINUEVE (19) AMPOLLAS DEL MISMO METROCLOPRAMIDA SOLUCION INYECTABLE DE 10 MG/ 2 ML MARCA HEBEN BIOTEC; SEIS (6) FRACO DE VIDRIOS DE POLVO LIOFILIZADO PARA INFUSION INTRAVENOSA DE OMEPRAZOL DE 40 MG MARCA VITALIS; CUATRO (4) FRASCO DE VIDRIOS EN POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE DE MEROPENEM (MEROM DE 500 MG) MARCA NECLEFE; SIETE (7) LLAVES DE DE TRES VIAS COLOR AZUL CON BLANCO MARCA MEHECO; UN (1) EQUIPO PARA SOLUCION DE HERIDAS MARCA HAUFFMAN; UNA (1) CAJA CONTENTIVA DE UN SET DE MANOMETRO MARCA ROMSONS; TRES (3) MASCARILLA DE AEREOSOLTERAPIA CON SU RESPECTIVA MANGUERA DE COLOR VERDE; DOS (2) AMBU: UNO SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES CON TODOS SUS IMPLEMENTOS DE COLOR MORADO OTRO DE COLOR AMARILLENTO DE MATERIAL SINTETICO EN EL MISMO SE LEE 5 OESTE; UNA (1) MASCARILLA DE MATERIAL SINTETICO CON UNA MANGUERA DE COLOR BLANCO SIN MARCA APARENTE; DOS (2) VENDAS ELASTICA HOSPITALARIA DE 20 CM MARCA HESMED; UN (1) EQUIPO DE SISTEMA PARA NUTRISION PARENTERAL(BOLSA EVA) MARCA COLINMED; UNA (1) CANDA PARA DIALISIS MARCA MEDIKIT; DOS (2) ARBOLITOS DE COLOR VERDE; OCHO (8) RECIPIENTES DE VIDRIOS ENBUELTOS EN PAPEL COLOR MARRON DONDE SE LEE SELLO DE AGUA; UN (1) VENDAJE PARA QUEMADO STERIL COLOR BLANCO; TRES (3) VENDAS ADERIBLES COLOR ROSADO MARCA MEHECO; CUATRO(4)VENDAS ADERIBLES COLOR MARRON MARCA MEHECO; UN (1) DRENAJE EMOBAK DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CON ASPECTO DE ACORDEON; UNA (1) SOLUCION INYECTABLE DE LIDOCAINA CLORIDRATO SENSINIL 2% DE 100 ML; DIEZ (10) TABLETAS DE PARACETAMOL DE 500 MG; UNA (1) CAJA DE FUROSEMIDA CONTETIVO DE 10 COMPRIMIDOS DE 40 MG; DOS (2) CAJAS DE SANA-T CADA UNA CONTENTIVO DE DOS TERMÓMETROS; UNA (1) AMPOLLA DE SOLUCION INYECTABLE ONDANSETROL 8 MG/ML; UN (1) PAQUETE DE SOBRE CAMA DESECHABLE CONTENTIVO DE 10 UNIDADES TALLA S; ONCE (11) ADSESIVO TRANSPARENTE MARCA MEHECO; TRES (3) CENTRO DE CAMA DESECHABLES; CINCO (5) PARES DE CUBRE BOTAS COLOR AZUL; TREINTA (30) ESPONJAS DE GASA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: NUEVE (9) MARCA GAESCA, (19) MARCA MEHECO DOS (2) MARCA COVIDIEN; DOCE (12) TAPA BOCAS DE COLOR BLANCO CON AMARILLO CON TIRAS DE COLOR AZUL; VEINTIDOS (22) HOJILLA DE BISTURI DE 100 UNIDADES MARCA SENSI MEDICAL; TRES (3) TUBOS ENDOTRAQUEALES DE DIFERENTES MARCAS; TRES (3) CATETER VENOSO FISTULA DE DIFERENTES MARCA; UN (1) MONO QUIRURGUICO COLOR VERDE SIN MARCA APARENTE; UNA (1) CAJA DE INYECTADORA DE 100 UNIDADES DE 1 ML MARCA HELMJECT}; UN (1) EQUIPO DE VIA CENTRAL MARCA LET MEDICAL SA; DOCE (12) YELCO DE COLOR AMARILLO N° 18; DIESIOCHO (18) AGUJAS DESCARTABLES DE COLOR ROSADO; UNA (1) CAJA DE BAJA LENGUA DE MADERA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 94 UNIDADES DE MARCA SERIS; TRES (3) SCALP DE COLOR AZUL MARCA MEHECO; DOS (2) MANGUERA DE DRENAJE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE DIFERENTES TAMAÑO; CUATRO (4) EQUIPO DE ADMINISTRACION DE SOTUCION MAEGOTERO DE DIFERENTES MARCAS; DIESISEIS (16) EQUIPO DE ADMINISTRACION DE SOLUCION MICROGOTERO MARCA MEHECO; UN (1) FRASCO DE VIDRIO, HIDROCORTISONA EN POLVO PARA SOLUCION INYECTABLE (CORTIVID) I.V/IV DE 500 MG MARCA VIDA LABS; CUATRO (4) AMPOLLAS DE AMIKASINA DE 500 MG/2 ML MARCA BIOGER. ( SOLUCION INYECTABLE)I.V,I.M. ;TRES (3) AMPOLLAS DE DICLOFENACO SODICO 75MG/3ML DE SOLUCION INYECTABLE ( INTRAMUSCULAR) 3 MLDE MARCA HEBER BIOTEC.; en el lugar se realizó la respectiva inspección por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), de igual manera la evidencia fue debidamente colectada y embalada. La enfermera que presencio la actuación fue la licenciada ARELLANO MARBELIS, luego de haber transcurrido aproximadamente veinte minutos al lugar se apersono la ciudadana HERNÁNDEZ DE JAIMES MARLENE HAYDI, a quien se le informo sobre el procedimiento y continuando la OFICIAL (CPNB) SANCHEZ GÉNESIS a informarle que de forma voluntaria exhibiera los objetos de tenencia ilícita o de interés policial que pudiese tener entre su ropa o adheridos a su cuerpo, donde la misma dijo no poseer ningún objeto, acto seguido, la Oficial le notifica que sería objeto una inspección personal amparada en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de tenencia ilícita, así mismo, el OFICIAL (CPNB) DIAZ ALVARO, procedió a notificarle que quedaría detenida por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, leyéndole sus derechos como imputado estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento nos trasladamos hasta el piso 4 Medicina Interna ala Este, en el área de estar de enfermería, donde una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestar el motivo de la comisión a las enfermeras presentes, se procedió a revisar el depósito de medicamentos no encontrando anomalía alguna, de igual manera en el lugar se observó un espacio físico, protegido por puertas y presentando dispositivo de seguridad (CANDADO), preguntando a las enfermeras en el lugar sobre a quién pertenecía el espacio físico, las mismas informando que pertenece a la TSU OMAÑA GONZALES MARIA DEL CARMEN, persona por la cual se preguntó su ubicación para que abriera referido espacio, obteniendo como resultado que no se encontraba para el momento ya que la misma se encontraba de reposo desde el día 06-04-2015, conocido esto en presencia de las autoridades y enfermeras presentes se procedió a quitar el dispositivo de seguridad (CANDADO), utilizando una herramienta de mano conocida como SISAYA, una vez retirado el mismo en el interior se encontró la siguiente evidencia: DOS (2) JERINGAS DESCARTABLES DE 60MC/CC MARCA GAESCA; DOS (2) FRASCOS DE POLVO LIOFILIZADO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE DE SOLUMEDROL DE 500MG; UN (01) MONO DE CIRUJANO DE DOS PIESAS (STERIL) MARCA MEHECO TALLA XL, COLOR AZUL; UNA (01) BATA PARA PACIENTE COLOR AZUL MARCA ULTRA CORE; SIETE (07) OBTURADORES COLOR AMARILLO DE LOS CUALES SEIS (06) SON DE MARCA MCD, UNO (01) MARCA MEHECO; UNA (01) JERINGA DESECHABLE ESTÉRIL DE 10 ML MARCA MEHECO; TRES (03) DEXTROSA AL 5% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA DE 500ML MARCA CORPAUL; DIESIOCHO (18) AGUJAS HIPODÉRMICAS DESECHABLES DE COLOR ROSADO DE DIFERENTES MEDIDAS MARCA ERIS, Y UNA DE MARCA MEDICAL; UN 1 ROLLO DE ADHESIVO COLOR BLANCO SIN EMPAQUE; UN (01) BOLSA PARENTAL E.V.A DE 1000ML CON 3 LÍNEAS DE LLENADO VENTILADAS, MARCA VICTUS; DOS (02) EMPAQUES DE SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA DE LYVOX DE (600MG/300ML) (2MG/ML) DE MARCA PLIZES; CINCO (05) LLAVES DE 3 VÍAS MARCA SERIS DE COLOR BLANCO; UNA (01) JERINGA COLOR VERDE DE UN 1ML/CC MARCA K.F.D.A, en el lugar se realizó la respectiva inspección por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), de igual manera la evidencia fue debidamente colectada y embalada, las personas que presenciaron la actuación fueron: la camarera MARTA DELGADO, Titular De La Cedula De Identidad V-13.927.302, la licenciada ELISABETH ORTEGA, Titular De La Cedula De Identidad V-13.709.684 y el Licenciado RAFAEL VELA, Titular De La Cedula De Identidad V-18.719.270. Dándole continuidad al procedimiento la comisión se trasladó hasta el área de depósito del depósito asistencial con la finalidad de indagar sobre el proceso de distribución de los medicamentos e insumos médicos en el lugar se sostuvo entrevista con la ciudadana LUZ MORENO y GEOVANNY VERA, quienes informaron a la comisión todo el procedimiento de distribución de igual manera se le indico que a los ciudadanos que en horas de la tarde deberían comparecer ante las instalaciones de la fiscalía 23 del Ministerio Publico, con la finalidad de rendir declaración. Acto seguido procedí a trasladarme hasta el área de recursos humanos con la finalidad de solicitar constancia de trabajo de las personas investigadas en la presente causa, en el lugar se sostuvo entrevista con la ingeniero BELKIS GONZALES, quien suministro la información requerida, posteriormente se procede a informar al Centro de Operaciones Policiales (COP), sobre el procedimiento realizado de igual forma se le informa que se va a trasladar a los ciudadanos involucrados hasta el Centro De Coordinación Policial Táchira, lugar donde se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, una vez en las instalaciones siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se apersonaron voluntariamente hasta las instalaciones de este cuerpo Policial los ciudadanos OMAÑA GONZALES MARIA DEL CARMEN y VARELA ALEX JACOB, a quienes se le informo sobre el procedimiento y continuando los OFICIALES (CPNB) SANCHEZ GÉNESIS y RUIZ WILLY a informarles que de forma voluntaria exhibieran los objetos de tenencia ilícita o de interés policial que pudiesen tener entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, donde los mismos manifestaron no poseer nada ilícito, acto seguido, los Oficiales le notificaron que serían objeto una inspección personal amparados en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de tenencia ilícita, así mismo, procedí a informarle que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, leyéndole sus derechos como imputados estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede con la plena identificación de los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: 1)VARELA ALEX JACOB; 2) OMAÑA GONZALEZ MARIA DEL CARMEN; 3) HERNANDEZ DE JAIMES MARLENY HAYDI; 4) CASTRELLON CHACON CRUZ PAULINA; Posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos detenidos por el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L), en referido sistema fuimos atendido por la funcionario OFICIAL (CPNB) DIAZ KELLY, quien minutos después indica que el único ciudadano que presenta prontuario policial es el ciudadano VARELA ALEX JACOB, por el delito de Homicidio Intencional, se deja constancia que se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana PINEDA SANDOVAL BELKIS MARINA, titular de la cedula de identidad V-12.230.401, al número telefónico 0416-1763438, en reiteradas oportunidades inicialmente dio a conocer a la comisión policial que se iba a personar hasta las instalaciones de este comando y posteriormente indico que se encontraba en llano sucre y que se le complicaba acercarse ante este organismos policial. Los ciudadanos aprehendidos quedan bajo resguardo y custodia en el Centro de Coordinación Policial Táchira de la Policía Nacional Bolivariana.”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval, por la presunta comisión del delito de Autor en el Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

(Omissis)
“PUNTO PREVIO: se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva a los imputados JEFFERSON ALEXANDER MONSALVE CORREDOR y BELKYS MARINA PINEDEA SANDOVAL, debiendo los mismos cumplir con las siguientes condiciones: (…); y el imputado JEFFERSON ALEXANDER MONSALVE CORREDOR no se puede acercar al hospital a menos que sea por salud.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos JEFFERSON ALEXANDER MONSALVE CORREDOR, (…), por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción en grado de autor y FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, Establecido en el 54 de la ley en concordancia con el articulo 99 y 84 ambos del código penal, y BELKYS MARINA PINEDEA SANDOVAL, (…); por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PREVISTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Penal, conforme el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el articulo 89 numeral 3 del Código Penal, para la ciudadana BELKYS MARINA PINEDA SANDOVAL, conforme al artículo 300 numeral primero.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Representante del Ministerio Publico, así como los de la defensa, de igual manera se admite el testimonio del ciudadano JEFFERSON ALEXANDER MONSALVE CORREDOR, promovido en este acto por el Representante Fiscal, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JEFFERSON ALEXANDER MONSALVE CORREDOR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción en grado de autor y FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, Establecido en el 54 de la ley en concordancia con el articulo 99 y 84 ambos del código penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias de ley.
QUINTO Se exonera al condenado JEFFERSON ALEXANDER MONSALVE CORREDOR al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana BELKYS MARINA PINEDEA SANDOVAL, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PREVISTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Penal, para lo cual, se emplaza a las partes a acudir a la audiencia de juicio oral y pública.
SÉPTIMO: Se divide la continencia de la causa, en lo que respecta a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRICEÑO DURAN, LAUREANO ENRIQUE VASQUEZ PAYARES y ANIBAL VILLALBA GALAVIS, debiéndose remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución, y otra en este Tribunal hasta la verificación de condiciones y el original al Tribunal de Juicio.
OCTAVO: exhorta al Ministerio Publico para presentar acto conclusivo en lo que respecta a los ciudadanos CRUZ OAULINA CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN OMAÑA GONZALEZ, MARLENY HAYDI HERNANDEZ DE JIMENEZ Y ALEX JACOB VALERA en 30 días.”
(Omissis)

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, los Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara y Reinaldo José Chacón Pacheco, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; presentaron escrito de apelación, mediante el cual alegan la inconformidad respecto a la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control, en relación a la revisión de la medida de coerción y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval.

En fecha 27 de junio de 2016, se admite el recurso de apelación por cuanto fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó resolverlo dentro del lapso de cinco (05) días conforme a los previsto en el artículo 442 ejusdem.


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: En cuanto al recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, dispone lo siguiente:

“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

De lo anterior se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado o acusada de auto; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:

“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.

En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en este caso tanto el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Segundo: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la recurrente en la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval.
.- Así, expresan los recurrentes que en virtud de los hechos consideran procedente se revoque la decisión toda vez que el resultado de la investigación y con los elementos de convicción recavados se logra determinar la responsabilidad de la imputada Belkys Marina Pineda Sandoval, en la comisión de delito de Autor en el Delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por tal motivo no han variado las circunstancias por las cuales se solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Agregan los abogados, que el Tribunal al momento de decidir sobre la revocatoria de la medida de privación no consideró lo esgrimido por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación, igualmente no consideró el grave daño ocasionado al patrimonio público.
.- De igual forma, señalan que el Juzgador no señala cuales fueron las circunstancias que variaron y que consideró para la revisión de la medida, aunado a ello, señalan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.
.- Por último, solicitan se declare admisible el recurso de apelación interpuesto y que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Tercero: Ahora bien, una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasa de seguidas este juzgador a analizar la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de la imputada BELKIS MARINA PINEDA SANDOVAL, mediante escrito presentado en tiempo hábil antes de esta Audiencia preliminar, y ratificada de viva voz con ocasión de la misma audiencia; este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas. Señala igualmente que toda persona se tendra (sic) como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme; así mismo se establece el principio de juzgamiento en libertad como regla, siendo la privación de la libertad la excepción.
A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales, reafirma el principio constitucional señalado up-supra, cuando establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Asi tenemos, que las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Por otra parte, y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reafirman y desarrollan el estado de libertad, principios estos que refuerza la sentencia N° 1072 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Julio del 2008, bajo la Ponencia de la Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció “ la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

Así tenemos que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado para la ciudadana BELKIS MARINA PINEDA SANDOVAL, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo les solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de FACILITADORA EN LA OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, lo cual influye cuantitativamente en la posible pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual desvirtúa desde ya, el peligro de fuga, así mismo habiendo concluido la investigación en la presente causa, no existe posibilidad alguna que se valla a obstaculizar la investigación por parte de la acusada, ya que la fase de investigación concluyo con la presentación de la acusación, no existiendo temor de que pueda influir en testigos y expertos para que se comporten de manera contraria a la búsqueda de la verdad, por ser ella la primera interesada en la aclaración de su situación. Aunado a todo lo anterior, esta evidenciado el suficiente arraigo que la acusada posee en jurisdicción del estado Táchira, lo cual se evidencia del registro de información fiscal (RIF), cursante al folio 218, carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Machire, Parroquia San Juan Bautista, san Cristóbal, estado Táchira, cursante al folio 219, copia del recibo de pago de servicio publico de Hidrosuroeste, cursante al folio 220; todos de la cuarta pieza de estas actuaciones, documentos que reflejan de manera indubitable que tiene su residencia fija en la Urbanización Villa Sol, casa N° 114, calle principal Machiri de esta Ciudad, y por ultimo carta del Colegio de profesionales de la enfermería del estado Táchira, concretamente del Tribunal Disciplinario en la que dejan constancia no estar incursa en ningún proceso disciplinario en esta jurisdicción, lo cual denota una buena conducta predelictual penal y administrativamente por lo que, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, Presentar dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a (150) ciento cincuenta unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones y 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 4).- Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles.
(Omissis)

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de Ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de la encausada a los subsiguientes actos, sino la finalidad del mismo.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

Así pues, en el caso de marras el pronóstico de pena imponible a la acusada de autos es menor de diez años, teniendo en cuenta que el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de seis (6) meses a cuatro (04) años de prisión, desvirtuándose con ello el peligro de fuga.

Respecto a lo anterior, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga de la siguiente manera:

(Omissis)
Así tenemos que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado para la ciudadana BELKIS MARINA PINEDA SANDOVAL, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo les solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de FACILITADORA EN LA OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, lo cual influye cuantitativamente en la posible pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual desvirtúa desde ya, el peligro de fuga”
(Omissis)

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados Yuly Jemaive Osorio Andara y Reinaldo José Chacón Pacheco, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, y publicada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: como punto previo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Belkys Marina Pineda Sandoval.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S)-Ponente Jueza de Corte



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000186/NIMC.-