REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Nélida Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
.- HUGONERSIS GIL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.406.110, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Ramón Duque Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.767.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Herly Quintero, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículo en grado de Facilitador, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN.
En decisión publicada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constan los siguientes hechos:
“El día jueves 23 de Junio del presente año siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte del S/1 SANCHEZ CHACON JHONNY, inspección de la Primera Compañía “ La Grita” adscrito al destacamento Nro.214 al puesto de comando de la segunda compañía El Zumbador” adscrito al destacamento Nro.214, informando sobre un supuesto robo a mano armada de un (1) vehiculo tipo motocicleta, año 2014, maraca KAWASAKI, modelo KLR650, placas: AB2M26T, color negro con rayas rojas, en la localidad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, posteriormente fuimos informados de los hechos suscitados por parte del ciudadano SARGENTO DEVIDES MIGUEL RAMON Comandante de la segunda compañía “El Zumbador” adscrito al destacamento Nro.214, motivo por el cual se tomaron todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, posteriormente se observo que se acercaba a alta velocidad al punto ce control fijo “El Zumbador” un (1) vehiculo tipo motocicleta, modelo KLR, color negro con rayas rojas por los lados, a bordo de dos (2) ciudadanos de sexo masculino con actitud sospechosa, fue cuando el Sargento Mayor Primera Toro Sánchez Héctor alerto a los efectivos de tropa profesional que nos encontrábamos de servicio que posiblemente era el vehiculo tipo moto que se había reportado como robado de la localidad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, posteriormente el Sargento Segundo Santos Eduard, efectúo la voz de alto los mismos ciudadanos hicieron caso omiso, fue cuando el Sargento Segundo Sulbaran Martínez Damaiker logro que los ciudadanos se estacionaron al lado derecho del punto de control, “El Zumbador”, se procedió solicitarle al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo tipo moto, así como el documento de identidad de nacionalidad del mismo, entregando este un documento de identidad de nacionalidad venezolana Nro. 21.099.087 a nombre de Wilmer Alejandro Suárez Ayala, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20/12/1993, alfabeta de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado los bloques Nro 19, apartamento Nro 02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono: 0414-7197014 y manifestando que no poseía ningún documento de propiedad del vehiculo, luego se solicito los documentos de propiedad del copiloto, presentando este un documento de identidad venezolana Nro. 18.406.110, a nombre de Hugonersis Gil González, de fecha de nacimiento 09/04/1985, alfabeta de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, natural de El Sombrero estado Guárico, residenciado en el sector Pérez de Toloza, calle 2, casa sin número, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono: 0416-77556900, posteriormente al encontrar a los ciudadanos se encontraban con actitud sospechosa procedimos a llamas a dos (02) ciudadanos como Testigo Nro 1, a quien se le reservan sus datos según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y Testigo Nro.2, a quien se le reservan sus datos según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, ciudadanos se sexo masculinos, a los cuales les solicitamos sirviesen de testigos en la requisa de los dos (2) ciudadanos, posteriormente en presencia de los testigos, los efectivos de tropa profesional amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos ala inspección de persona de cada uno de los ciudadanos antes señalados, pidiéndole a cada uno de los ciudadanos que exhibiera todo el contenido de los bolsillos de sus prendas de vestir no encontrando ningún objeto o elemento, posteriormente se procedió a realizar una (01) inspección de persona a cada uno de los ciudadanos señalados, en el primer ciudadano señalado Wilmer Alejandro Suárez Ayala, titular de la cédula de identidad Nro. 21.099.087 (conductor del vehiculo tipo moto) a quien se le encontró de manera oculta entre sus partes intimas, un (01) revolver, marca Amadeo Rossi, color negro, serial principal: E220207, serial secundario: 7229; calibre 38, de fabricación en Brasil, con seis (6) cartuchos sin percutir, se le solicito al ciudadano los documentos de porte de arma manifestando que no poseía, y posteriormente el segundo ciudadano señalado como Hugonersis Gil González, titular de la cédula de identidad Nro. 18.406.110 (copiloto del vehiculo tipo moto), no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a realizar llamada al sistema de información policía Táchira con la finalidad de verificar si los ciudadanos, el vehiculo tipo moto y la arma de fuego anteriormente señalada, se encontraban solicitadas, siendo atendidos por el Sargento Corredor, operador de la Guardia por el momento quien indico que los ciudadanos Wilmer Alejandro Suárez Ayala, titular de la cédula de identidad Nro. 21.099.087 (conductor del vehiculo tipo moto) Hugonersis Gil González, titular de la cédula de identidad Nro. 18.406.110 (copiloto del vehiculo tipo moto) y un (1) vehiculo tipo motocicleta, año 2014, maraca KAWASAKI, modelo KLR650, placas: AB2M26T, color negro con rayas rojas, no presentando ningún inconveniente, pero el revolver el revolver, marca Amadeo Rossi, color negro, serial principal: E220207, serial secundario: 7229; calibre 38, de fabricación en Brasil, se encuentra solicitado por el Delito de Hurto Genérico de fecha 07/09/09 según expediente Nro. 4993458, motivo por el cual, en vista que no poseían ningún documento del vehiculo tipo moto, el arma se encontraba solicitada y la denuncia de un ciudadano que le había sometido con un arma para robarlo, se procedió a nombrar comisión con la finalidad de trasladarnos con los dos ciudadanos señalados, el vehiculo tipo moto y el revolver anteriormente señalado, a la localidad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, específicamente al comando de la primera compañía del destacamento Nro. 214 Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Quinta de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la finalidad de verificar la veracidad de la denuncia, al llegar al lugar fuimos atendidos por el ciudadano CAP, Lorenzo Ceballos Julio Cesar, Segundo Comandante del destacamento Nro. 214, a quien le informamos todo lo acontecido, quien nos informo que aproximadamente a las 06:45 de la tarde el ciudadano PATIÑO ALEXIS (EL RESTO DE DATOS FILIATORIOS SE ENCIENTRAN EN ACTA DE RESERVA ADJUNTA A LA PRESENTE), presentando denuncia del robo con un arma de fuego con algunas características antes señaladas, el vehiculo tipo motocicleta con las características año 2014, maraca KAWASAKI, modelo KLR650, placas: AB2M26T, color negro con rayas rojas, por lo que presumimos que los mencionados ciudadanos se encuentran infringiendo en uno de los delitos tipificados en Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones “porte ilícito de arma de fuego” y en la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, procedimos a las 07:30 horas de la noche a realizar la lectura de sus derechos constitucionales a los ciudadanos Wilmer Alejandro Suárez Ayala, titular de la cédula de identidad Nro. 21.099.087 (conductor del vehiculo tipo moto) Hugonersis Gil González, titular de la cédula de identidad Nro. 18.406.110 (copiloto del vehiculo tipo moto), posteriormente se efectúo llamada telefónica al Abogado Alfredo Molina, Fiscal de guardia en la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, por lo que se procedió a darle tramites a todas las diligencias urgentes y necesarias, todo el procedimiento realizado en presencia de los testigos N°1 y N°2, se procedió a realizar la presente acta policial. De igual manera se deja constancia que durante la actuación practicada no se produjeron maltratos físicos y/o daños psicológicos, morales, ni materiales. El vehiculo tipo moto año 2014, maraca KAWASAKI, modelo KLR650, placas: AB2M26T, color negro con rayas rojas y el revolver el revolver, marca Amadeo Rossi, color negro, serial principal: E220207, serial secundario: 7229; calibre 38, de fabricación en Brasil, con seis (6) cartuchos sin percutir, se encuentra en calidad de custodia en el Destacamento Nro 214 del Comando de Zona de Orden Interno, de la Guardia Nacional Bolivariana, para su resguardo mediante cadena de custodia de evidencia física.”
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada Herly Quintero, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2016 y publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
Calificó la Flagrancia del ciudadano Hugonersis Gil González, haciendo una adecuación en cuanto a la calificación Jurídica, por el grado de participación quedando de la siguiente manera Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo como Facilitador en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano.
Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía superior del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Wilmer Alejandro Suárez Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo, como Autor de conformidad con el articulo 83 del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes DEL Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal. Ordenándose como centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente 2, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Hugonersis Gil González.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, ahora bien, en vista de que la referida ponente se encuentra de reposo médico a partir del 30 de mayo de 2016, es por lo que se acuerda pasar las presentes actuaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Wilmer Alejandro Suárez Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo, como Autor de conformidad con el articulo 83 del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y para el ciudadano Hugonersis Gil González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo, como Autor de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILMER ALEJANDRO SUAREZ AYALA, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo, como AUTOR de conformidad con el articulo 83 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se califica la Flagrancia del ciudadano HUGONERSIS GIL GONZALEZ (…), haciendo una adecuación en cuanto a la calificación Jurídica, por el grado de participación quedando de la siguiente manera ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo como FACILITADOR en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía superior del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ALEJANDRO SUAREZ AYALA, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo, como AUTOR de conformidad con el articulo 83 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal. Ordenándose como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE 2, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUGONERSIS GIL GONZALEZ (…), el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada cinco (5) días por la oficina de alguacilazgo, 2.- someterse al proceso, 3.- no incurrir en ningún hecho delictivo, 4.- no acercarse a la victima, 5.-no cambiar de residencia, 6.- no salir del país, 7.- presentar un custodio que deberá consignar los siguientes recaudos: 1.- constancia de residencia, copia de la cedula y del Rif., de conformidad con el articulo 242 numerales 1, 3, 4,6 y 9 del Código orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerdan las copias.
(Omissis)
Posteriormente, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, la Abogada Herly Quintero, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
(Omissis)
“de conformidad con el articulo 430 del código Orgánico procesal penal realizo efecto suspensivo de la medida cautelar otorgada en esta audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano HUGONERSIS GIL GONZALEZ por cuanto de la precalificación hecha del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo, el mismo tiene atribuido como la misma norma lo establece una pena de 9 a 17 años de prisión y tal como se desprende de las actas procesales consignada el día de hoy, dicho ciudadano fue aprehendido por la guardia nacional Bolivariana de la primera compañía, a bordo del vehiculo automotor tipo moto marca Kawasaki modelo KLR 650, pocos momento de que fue despojado del vehiculo automotor Alexis Patiño en el municipio Jáuregui, dando con lugar que efectivamente este ciudadano tenia en su posesión el vehiculo automotor despojado a la victima y que la misma denuncio al momento, de igual manera es conteste en indicar la victima que fue abordada por dos ciudadanos quienes el copitolo le desenfundo el arma de fuego amenazándolo con la misma lo despojo de dicho vehiculo automotor, da con lugar a que efectivamente dos personas de sexo masculino fueron quienes lo interceptaron lo amenazaron y lo despojaron de su vehiculo automotor, participación esta que esta claramente demostrada en las actas, aunado a que efectivamente en las indagaciones preliminares fueron alertados todos los organismos de seguridad cercanos para la ubicaron de las personas autores de este hecho con el vehiculo, es así como esta representación fiscal consigno como elementos de convicción, aunados a la denuncia de la victima dos entrevistas de dos testigos, como la inspección en el lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, solicitud de las experticias de seriales del vehiculo automotor, así como las circunstancia de hecho modo y lugar plasmadas por los funcionarios aprehensores de los dos ciudadanos presentados; así mismo solicite de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano HUGONERSIS GIL GONZALEZ, por cuanto en primer lugar existe un hecho punible que merece pena de privación de libertad como lo es en este caso el delito de robo agravado de vehiculo automotor, como lo dije anteriormente que tiene atribuido una pena de 9 a 17 años de prisión, así mismo el hecho fue cometido el día 23 de junio del 2016 en horas de la noche, queriendo decir que es una acción que se esta iniciando hasta el momento, es decir no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo termino existen fundados elementos de convicción en las actas procesales para estimar que el ciudadano HUGONERSIS GIL GONZALEZ es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido y precalificado en el momento de hacer la respectiva imputación formal, en tercer lugar existe una presunción que nos da la razón para apreciar por la pena que debería llegársele a imponer por la comisión de este hecho punible que pudiera darse un peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenado con que efectivamente podría verse influido las resultas de este proceso penal en la victima a testigos, es por ello que apelo de la decisión tomada por este tribunal de control por ser improcedente una medida cautelar sustitutiva de conformidad como lo hizo del articulo 242 del código orgánico Procesal penal , solicitando que se remitan dentro del termino de las 24 horas siguientes, de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, es todo.”
(Omissis)
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano Hugonersis Gil González, quien expuso:
(Omissis)
“solicito que se desestime la solicitud realizada por el Ministerio Publico por cuanto es en esta audiencia de calificación de flagrancia, después de haber el Ministerio Publico realizado la imputación a los imputados, donde el juez puede decidir si esa precalificación esta adecuada a la conducta desalagada por cada uno de los imputados, en el presente caso, la victima hace una descripción de 2 ciudadanos que lo abordan en un vehiculo tipo moto y es el copiloto quien desenfunda el arma dando las características de un ciudadano que posee una franela morada, en el caso de mi defendido no reúne las características señaladas por la victima en el momento del hecho, en el momento de la requisa no le consiguen ningún tipo de arma, no hay segundo vehiculo, solo la moto KLR objeto del robo, pero no se vincula con la características directamente a que el haya participado en el hecho del robo, sino que podríamos estar hablando de una tercera persona, por esta razón esta defensa solicito el cambio de calificación como facilitador en el delito de robo, situación esta que es tomada por el tribunal y puesto que en una futura admisión de los hechos, la pena a aplicar con este delito no sobrepasaría los 5 años, situación esta por la cual el tribunal otorga una medida cautelar, por esa razón solcito que se desestime tal solicitud y se mantenga la decisión tomada por este tribunal primero de control, solicito que el presente recurso sea inadmisible conforme con lo establecido en el articulo 428 del código orgánico procesal penal, es todo.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .
Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que calificó como flagrante la aprehensión, del ciudadano Hugonersis Gil González, haciendo una adecuación en cuanto a la calificación Jurídica, por el grado de participación quedando de la siguiente manera Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo como Facilitador en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Segundo: Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Táchira, dictada en fecha 25 de junio de 2016 y publicada en fecha 27 de junio de 2016; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa, que al momento de ejercer el efecto suspensivo, la Fiscal del Ministerio Público apeló el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al imputado Hugonersis Gil González.
Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
“(Omissis)
-d-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN CUANTO
AL IMPUTADO HUGONERSIS GIL GONZALEZ
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, sin la intención de emitir opinión en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse en la respectiva audiencia preliminar, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra del ciudadano sometido a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de su presentación en la audiencia de calificación de flagrancia, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos del ciudadano HUGONERSIS GIL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo en grado de FACILITADOR en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano
Se encuentra que es un hecho punible de acción pública, que prevé sanción de prisión y cuya acción para perseguirles no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado existen elementos de convicción para estimar que presuntamente es el presunto perpetrador o participe de la comisión del delito atribuido.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que en el presente caso, se aprecia que en el presente caso a pesar de la entidad delictiva perseguida, que en el presente caso en virtud de la pena prevista actualmente para este hecho punible, se considere a bien el otorgar una medida de coerción menos gravosa que sea proporcional.
En tal sentido, es necesario por lo pronto, analizar tal circunstancia en cuanto a la medida de coerción a imponer, siendo pertinente, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo factible la misma, en virtud a que el ciudadano es venezolano y tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, la pena no es elevada, aún cuando en su limite máximo no excede de ocho (08) años de prisión, lo que conduce a este tribunal a considerar que puede ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, en función de la investigación que se esta iniciando en este momento, es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada cinco (5) días por la oficina de alguacilazgo, 2.- someterse al proceso, 3.- no incurrir en ningún hecho delictivo, 4.- no acercarse a la victima, 5.-no cambiar de residencia, 6.- no salir del país, 7.- presentar un custodio que deberá consignar los siguientes recaudos: 1.- constancia de residencia, copia de la cedula y del Rif, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3, 4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de Ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la siguiente manera:
(Omissis)
En tal sentido, es necesario por lo pronto, analizar tal circunstancia en cuanto a la medida de coerción a imponer, siendo pertinente, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo factible la misma, en virtud a que el ciudadano es venezolano y tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, la pena no es elevada, aún cuando en su limite máximo no excede de ocho (08) años de prisión, lo que conduce a este tribunal a considerar que puede ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, en función de la investigación que se esta iniciando en este momento, es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada cinco (5) días por la oficina de alguacilazgo, 2.- someterse al proceso, 3.- no incurrir en ningún hecho delictivo, 4.- no acercarse a la victima, 5.-no cambiar de residencia, 6.- no salir del país, 7.- presentar un custodio que deberá consignar los siguientes recaudos: 1.- constancia de residencia, copia de la cedula y del Rif, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3, 4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, la apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada Herly Quintero, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, confirmándose la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2016 y publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogada Herly Quintero, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2016 y publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Hugonersis Gil González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo como Facilitador en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) -Ponente Jueza de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000234/NIMC.-