REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Humberto Sequeda Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.683.

FISCAL ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor del acusado NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; obligación de someterse a todos los actos del proceso; no cometer hechos punibles; prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal; presentar dos (02) fiadores que devenguen una ganancia al menos de 80 unidades tributarias, con RIF actualizado, balance de ingresos y constancia de residencia emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección.

En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 22 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.

En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado Humberto Sequeda Ramírez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

La decisión impugnada señala:

“(Omissis)

REVISION DE MEDIDA ACORDADA

Vista como ha sido la solicitud realizada por los Ciudadanos HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL PEÑALOZA DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado y soltero respectivamente, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.-14.988.575 y V.-13.304.728 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.683 y 151.820, domiciliados procesalmente en la carrera 2, N° 3-23, Centro Profesional Law´s Center, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su condición de defensor privado del Ciudadano Acusado NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual requiere una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de mayo de 2015 por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado antes mencionado, todo ello lo solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fuere impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga, hace las siguientes observaciones:
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia preliminar, siguiéndose la causa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos ordenándose la apertura a juicio y sosteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de flagrancia. Consecuentemente, en fecha 18 de diciembre de 2015, se da por recibida la causa SP21-P-2015-0009352 por este Tribunal del Primera instancia en funciones de Juicio número Dos.
Al efecto, el Tribunal afirma la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales, debiéndose así garantizar al acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, acatándose estrictamente los postulados del debido proceso, lo que incluye la garantía de la presunción de inocencia; así como el juzgamiento en libertad previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuya excepción esta representada por la privación judicial preventiva de libertad.
Todo ello a favor de nuestros principios constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como los tratados internacionales. Sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”, para lo cual refiere la misma norma en su artículo 19, la responsabilidad del Juez en la protección de la Constitución y los principios en ella consagrados.
De manera que, en todo caso, tales fundamentos de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal; de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar del aparente contraste, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado del Tribunal.
Con base a ello, debe razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso, el hecho y los delitos por los cuales la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal, así como enunciados en el escrito acusatorio, sometidos a debate y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible. En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio y que son sometidos a debate en juicio oral y público, respecto de los cuales este tribunal se pronunciará en la oportunidad legal prevista para ello.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 04 de Mayo de 2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Guarumito, ubicado en la vía principal de la Parroquia Ribas, observaron que se acercaba un vehículo tipo camión, color blanco, placa A95CA6V, en sentido La Autopista-EL Núcleo (frontera de la República de Colombia), le dieron la voz de alto solicitándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado el vehículo, procedieron a establecer conversación con el conductor, le solicitaron su documentación personal y documentos del vehículo, el mismo presentó un documento de identidad laminado identificándose como: NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.517.382, de igual manera presento un carnet de circulación N° 1129407, a nombre de NELSON DANIEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, PLACA A95CA6V, AÑO 1988, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1082016083140071JD2301X0.

Seguidamente notaron actitud nerviosa y evasiva por parte del ciudadano, procedieron a solicitarle que descendiera del vehículo a fin de realizar una revisión exhaustiva, le realizaron inspección corporal no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, continuaron con la revisión del vehículo y lograron observar que en la parte delantera del mismo, específicamente encima del motor y sus adyacencias transportaba de manera oculta unas bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de 130 unidades de 01 Kg cada una de jabón en polvo de la marca ACE, en vista que encontrarse ante un presunto delito de contrabando de extracción, procedieron a trasladar a la sede del comando al ciudadano, el vehículo y el producto; seguidamente el ciudadano aprehendido fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Este elemento que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales que consten en actas, así mismo posee residencia en el país de hace aproximadamente más de 05 años, tal como refiere su constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y agregadas a la presente causa, así mismo es primario en el delito, así mismo fue capturado en el punto de control y finalmente no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del acusado, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Ministerio Público.
Ahora bien, debe considerarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho natural del justiciable de petición, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control y de Juicio al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como lo solicitó la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos NELSON DANIEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano acusado como refiere la propia acusación, no surgieron nuevos elementos para atribuir otro hecho punible, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, 5.- Presentar dos (02) fiadores que devengue una ganancia al menos de 80 unidades tributarias, con RIF actualizado, balance de ingresos y constancia de residencia emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula de identidad de las personas fiadoras, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección.- Así se decide.
De igual manera, teniendo conocimiento el acusado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y levantar acta de compromiso, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.-


DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que Los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic) consignen una serie de documentos como lo fueron constancias de residencia y de trabajo, por cuanto para desvirtuar EL PELIGRO DE FUGA, es necesario evaluar otras circunstancias como lo son en primer lugar, la pena que podría legar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, pena prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION de la Ley Orgánica de Precios Justos, que, además establece que para ese delito “la pena será tomada en su límite máximo y la multa elevada al doble cuando los bienes extraídos o que se haya pretendido extraer, sen mercancías priorizadas para el consumo de las población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional, y en el caso de marras la mercancía retenidas (sic) (JABON EN POLVO) constituye un bien priorizado para el consumo de la población, lo que aun en caso de una eventual sentencia por admisión de los hechos no haría procedente la libertad del imputado; en segundo lugar, la magnitud del dalo causado, estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que el ciudadano aprehendido en la presente causa no presentó ni a la autoridad administrativa, ni al Ministerio Público la documentación que ampare el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dicho bien, trascendiendo dicha acción desplegada por el imputado de autos a la sociedad en general, así como la seguridad alimentaria del estado, la cual no es otra cosa que la disponibilidad física, social y económica de los alimentos y artículos de primera necesidad a toda la población, todo esto aunado a la cantidad de mercancía incautada que resultó ser un total de ciento treinta (130) kilogramos de jabón en polvo marca ACE, además del hecho cierto de que el imputado fue detenido en el sector de Guarumito, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, población que geográficamente se encuentra ubicada en línea fronteriza con la República de Colombia, razones que no pueden más que evidenciar que dicha mercancía sería extraída de la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Colombia con el único fin de obtener beneficios económicos en perjuicio de la colectividad que se ha visto afectado por acciones delictivas de esta naturaleza y que han generado escasez de productos de primera necesidad y alza en el precio de los mismos.

Se observa en la presente causa penal que concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 ejusdem (sic), como son (…), en todo caso debió la Juez valorar que la pena establecida para el delito de contrabando de extracción es mayor de diez años de prisión, así como los efectos que a nivel nacional ha tenido el delito de contrabando de extracción; por lo que no se encuentran desvirtuadas las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun cuando este articulado en su parágrafo primero establece que, basta que el término máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga; por lo que concurren los tres supuestos exigidos por la norma adjetiva penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no bastando, a criterio de esta representación fiscal que el acusado no tenga antecedentes penales o tenga una residencia fija.

De igual forma es de destacar que la juzgadora afirma que (…no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del acusado, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Ministerio Público…y no surgieron nuevos elementos para atribuir otro hecho punible), a este respecto esta representante del Ministerio Público observa como para la juzgadora no es suficiente una acusación presentada en el término legal, que además fue debidamente controlada en la audiencia preliminar y admitida en su totalidad, cumple con los requisitos exigidos para su presentación y está fundamentada en elementos de convicción serios que constituyen medios probatorios obtenidos lícitamente y que a criterio de la vindicta pública compromete la responsabilidad penal del imputado; además siendo este un delito grave en atención a la pena que tiene establecida, razón por la cual mal puede pretender la recurrida que para el mantenimiento de la medida debía atribuírseles (sic) otro hecho punible a los (sic) imputados (sic), ya que ello atentaría contra sus derechos constitucionales y legales.

En razón de lo expuesto en los párrafos anteriores, y luego de analizar lo resuelto por la juzgadora, esta representante fiscal no comparte la referida decisión, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, y por el cual fue presentado el acto conclusivo acusatorio que fue admitido en su totalidad por el Juez de Control en la audiencia preliminar es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga del acusado de autos y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público, siendo procedente el aseguramiento del imputado; y más aun cuando de autos se desprende que no ha quedado desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, según las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado Humberto Sequeda Ramírez, con el carácter de defensor del acusado NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PUNTO DOS

Honorables Magistrados, en fecha 22-09-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se mantuvo la medida judicial de privación de libertad y posterior a esa fecha fue consignado por el Ministerio Público, la inspección judicial que determina la existencia de la bodega propiedad de la hermana de mi representado, razón por la cual el ciudadano Juez Octavo en funciones de Control no pudo constatar de la existencia de dicha inspección la cual desvirtúa el desvío de las mercancías como lo señala el tipo penal y a la luz de esta prueba considera esta defensa técnica que si variaron las circunstancias por las cuales se decretó la medida judicial privativa de libertad…”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto a los siguientes puntos:
.- Que, a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que el imputado consigne una serie de documentos como lo fueron constancias de residencia y de trabajo, por cuanto para desvirtuar el peligro de fuga, es necesario evaluar otras circunstancias como lo son, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, pena prevista para el delito de contrabando de extracción; así como la magnitud del daño causado, al considerar que estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que el ciudadano aprehendido en la presente causa no presentó ni a la autoridad administrativa, ni al Ministerio Público la documentación que ampare el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dicho bien.
.- Que, la acción desplegada por el imputado de autos causa un grave daño a la sociedad en general, así como la seguridad alimentaria del estado, la cual no es otra cosa que la disponibilidad física, social y económica de los alimentos y artículos de primera necesidad.
.- Que, la mercancía incautada resultó ser un total de ciento treinta (130) kilogramos de jabón en polvo marca ACE, además del hecho cierto que el imputado fue detenido en el sector de Guarumito, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, población que geográficamente se encuentra ubicada en línea fronteriza con la República de Colombia.
.- Que, quedó evidenciado que la mercancía sería extraída de la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Colombia con el único fin de obtener beneficios económicos en perjuicio de la colectividad.
.- Que, en la presente causa penal concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que, a su entender, debió la Jueza valorar la pena establecida para el delito de contrabando de extracción, la cual supera los diez (10) años de prisión.
.- Que, no se encuentran desvirtuadas las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun cuando este articulado en su parágrafo primero establece que, basta que el término máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga.
.- Que, para la juzgadora no es suficiente una acusación presentada en el término legal, que además fue debidamente controlada en la audiencia preliminar y admitida en su totalidad, cumpliendo con los requisitos exigidos para su presentación y está fundamentada en elementos de convicción serios que constituyen medios probatorios obtenidos lícitamente.

Segunda: En el caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 06 de mayo de 2015, se realizó ante el Tribunal Octavo de Control, audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, al finalizar la misma, el juzgador calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; acordó la incautación de la mercancía retenida y dejarla a disposición de SUNDEE; acordó la incautación preventiva del vehículo retenido y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

En fecha 20 de junio de 2015, la representación fiscal consignó escrito de acusación contra el imputado Nelson Daniel Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar en la cual las partes expusieron sus alegatos, y al finalizar la audiencia el juzgador admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado NELSON DANIEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de pruebas, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó la apertura del juicio oral y publico; mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NELSON DANIEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, en fecha 06 de mayo del 2015; se mantiene la incautación preventiva del vehiculo; y, se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal correspondiente, para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por una cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: Por cuanto la representación fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La revisabilidad significa, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, previa solicitud o de oficio, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Cuarta: Tal y como se indicó ut supra, el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente que el fallo cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez del fallo, es que sea debidamente motivado. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende garantizarse una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”


Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, previo ingreso de las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio, y vista la solicitud de la defensa de autos, la juzgadora, revisó y consecuencialmente otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando en su decisión, que “el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales que consten en actas, así mismo posee residencia en el país desde hace aproximadamente más de 5 años, tal como lo refiere la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y agregadas a la causa; es primario en el delito y no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del acusado, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.”, considerando entonces la juzgadora, que las circunstancias habían variado, sustituyendo la medida extrema en cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado se puede evidenciar, que si bien es cierto, la juzgadora para arribar al fallo, tomó en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, tiene residencia en el país y no surgieron a su entender, nuevos elementos para agravar la situación del acusado; no es menos cierto, que el artículo 237 de la norma adjetiva penal, relacionada con el peligro de fuga, establece otras circunstancias que debió evaluar por separado, a los fines de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, tal omisión incide en la inmotivación de la decisión, violando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor del acusado NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor del acusado NELSON DANIEL GUTIERREZ SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Jueza Suplente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000083/LPR/Neyda.-