REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada Mery Sandoval rey, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA y JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015 y publicada en fecha 23 del mismo mes y año, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, desestima la flagrancia y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y articulo 3 y 4 de la Ley para el Desarme; aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
Con fundamento a lo establecido en el articulo 439, num1-eral(sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (Omissis)…4.- LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPERABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CODIGO…” (Resaltado de la defensa)
En fecha 14 de abril de 2015, se realizo la AUDIENCIA DE PRESENTACION y FLAGRANCIA en la causa N° SP21-P-2015-008371, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras peticiones fiscal decreto para mis defendidos privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, esta circunstancia le produce un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetar a mis representados al caso que nos ocupa.
Así mismo, le imputa los delitos de OCULTMIENTO DE MENUCIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículos 3 y 4 del (sic) la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y(sic) Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; AAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones.
Del análisis del Acta Policial, de fecha 12´04´2015, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde aprehenden a mis defendidos; se evidencia que mi defendido, el ciudadano YEFFERSON LOZANO GARCIA, le fue incautado un un(sic) bolso mediano terciado color negro; dentro del cual al realizarle la inspección personal, le fue localizado lo siguiente: nueve (09) cauchos calibre 12, de las siguientes: nueve(09) cartuchos calibre 12, de las siguientes marcas; cinco(05) cartuchos marca Armusa, tres (93) cartuchos sin marcas, un cartucho marca Arauca Venezuela, así como un tubo de metal hueco con (02) orificios.
Omissis
De lo antes expuesto, esta defensa técnica considera que el Tribunal de la recurrida inobserva la tenencia de mi asistido el ciudadano YEFFERSON LOZANO GARCIA, la cual contaba solo de 12 cartuchos, es decir municiones, a quien se le pudiera adjudicar solo la Detención de Arma de fuego, por otro lado, al ciudadano JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, entre sus pertenencias se le incautan un bolso contentivo de armas.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de lo anterior, no se desprende que la acción desplegada por el ciudadano JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, tenga relación con el ciudadano YEFFERSON LOZANO GARCIA, pues para determinar el delito de Agavillamiento debe existir en forma precisa los alegatos de hecho y de derecho, guardando la armonía, de forma racional y coherente, para que le sea acreditado este delito de Agavillamiento mis representados.
Considera quien suscribe que para acreditar el tipo penal de agavillamiento se deben llenar los extremos o requisitos para que se califique. Es evidente que para la consumacón(sic) del delito de agavillamiento es estrictamente necesaria la participación de ambos de un mismo tipo delictivo y principalmente el del autor, es por ello que no queda claro para esta defensa el hecho de que se le impute el mencionado delito y por el cual están siendo acusados mis representados, lo expuesto constituye que se debe contener una descripción precisa del hecho, objeto de la investigación considerando la participación de los imputados identificados, si presento fundados elementos de convicción que puedan demostrar la participación de los mismos.
Omissis
Por otro lado para sujetar al proceso al imputado no se requiere necesariamente la aplicación de la norma al extremo, imponiendo una medida privativa de libertad, se debe entonces acceder y analizar que los requisitos establecidos en el articulo 236 sean concordantes y concurrentes para la imposición de la medida, en el caso que nos ocupa no se cumple con el numeral 3 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, en consecuencia una medida de posible cumplimiento para garantizar las resultas del proceso.…”
(omissis)
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por cuanto decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA y JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, por la comisión de los delitos de de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y articulo 3 y 4 de la Ley para el Desarme; aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de Desarme.
Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar el sistema informático, evidenciando que en fecha 16 de octubre de 2015 el Juez Cuarto de Control dictó decisión y publico en fecha 31 del mismo mes y año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos los hechos, en los siguientes términos: JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.768.347, nacido en fecha 23-11-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Herrero, residenciado Vereda 3 las Margaritas La Concordia, Casa N° 16,, San Cristóbal, teléfono 0426-6037706, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones; y JOSE DANIEL RUIZ PEREZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.220.178, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciada en Vía Principal El Junco, Frente al Liceo Simon Candiales, Casa Color Blanca frente al Liceo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono (No Posee) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme. Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, se han tomado las rebajas de ley, en cuanto a la condición primaria de los transgresores imputados, así como la condición de las penas previstas, y el grado de tentativa, así como la rebaja del caso por el hecho de haber admitido los hechos.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
1) JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.768.347, nacido en fecha 23-11-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Herrero, residenciado Vereda 3 las Margaritas La Concordia, Casa N° 16,, San Cristóbal, teléfono 0426-6037706, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones;
2) JOSE DANIEL RUIZ PEREZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.220.178, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciada en Vía Principal El Junco, Frente al Liceo Simon Candiales, Casa Color Blanca frente al Liceo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono (No Posee), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones.
Asimismo, SE CONDENA en las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a los acusados JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA y JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, ya ante identificados.
-d-
De la negativa de libertad para JOSE DANIEL RUIZ PEREZ
SE REVISA Y SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, ya ante identificados por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada al acusado JOSE DANIEL RUIZ PEREZ. Se ordena su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación,
-e-
De la medida cautelar sustitutiva para JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA
Se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE COERCIÓN GRAVOSA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputados JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso; 3.- Prohibición de cometer hechos punibles; 4.-Prohibición de salir país sin previa autorización del Tribunal, 5.- Presentar un custodio que consigne constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, y que se someta mediante acta que el imputado dará cumplimiento a las condiciones impuesta ya antes mencionadas, y 6.- Someterse a la actuación procesal del Tribunal de Ejecución de penas y medidas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL.
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION con las correcciones realizadas por el Ministerio Publico en contra los ciudadanos JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-19.768.347, nacido en fecha 23-11-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Herrero, residenciado Vereda 3 las Margaritas La Concordia, Casa N° 16,, San Cristóbal, teléfono 0426-6037706, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el ciudadano JOSE DANIEL RUIZ PEREZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.220.178, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciada en Via Principal El Junco, Frente al Liceo Simon Candiales, Casa Color Blanca frente al Liceo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono (No Posee), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código. Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Se desestiman los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de las declaraciones de los ciudadanos PASTOR CASTILLO y BENITO CASTRO, indicados en el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015, al vuelto del folio 71 de la causa.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, antes identificado, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y al acusado JOSE DANIEL RUIZ PEREZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código.
CUARTO: Se exonera a los acusados JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA y JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, ya ante identificados
QUINTO: SE REVISA Y SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, ya ante identificados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada al acusado JOSE DANIEL RUIZ PEREZ. Se ordena su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
SEPTIMO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso; 3.- Prohibición de cometer hechos punibles; 4.-Prohibición de salir país sin previa autorización del Tribunal, 5.- Presentar un custodio que consigne constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, y que se someta mediante acta que el imputado dará cumplimiento a las condiciones impuesta ya antes mencionadas, y 6.- Someterse a la actuación procesal del Tribunal de Ejecución de penas y medidas…”
(omissis)
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, los ciudadanos JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA y JOSE DANIEL RUIZ PEREZ, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la privación judicial preventiva de libertad fuera modificada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, con el carácter de defensora publica penal de los ciudadanos Jefferson Rodolfo Lozano García y José Daniel Ruiz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en fecha 23 del mismo mes y año, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decreto medida privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y articulo 3 y 4 de la Ley para el Desarme; aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de Desarme.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas
Jueza Jueza
Abogada Dilairet Cristancho labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Dilairet Cristanco labrador
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000166/LPR/Zaida.-