REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.206, ampliamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.833.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastrán, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 07 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, el abogado Carlos Alberto Contreras Pastrán, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de autos, se evidencia en primer lugar una sentencia condenatoria de fecha 09 de abril de 2015, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION DE LOS PROCEDIMIENRTOS DE LICITACION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR y USURPACION DE FUNCIONES, siendo condenado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, a cumplir LA PENA DE SIETE (07) AÑOS; CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.
En segundo lugar, la norma en comento, exige que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal; en efecto, corre agregado a la presente causa, informe médico forense, el cual indica textualmente: “el paciente ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ (…), al examen médico legal practicado se aprecia: TENSION ARTERIAL: 160/120 MM HG, LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD. ANTECEDENTES PERSONALES: DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA, CRISI HIPERTENSIVA POR HIPERTENSION ARTERIAL DESCONTROLADA, DESNUTRICION, HIPERPLACIA PROSTATICA 8CA PROATATA), GASTRTIS AGUDA Y CRONICA, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL LUMBAR. SE SUGIERE: CAMBIO DE AMBIENTE DOMICILIARIO, PARA RECIBIR UNA ADECUADA ALIMENTACION PRIMORDIAL PARA LA ENFERMEDAD DE BASE Y CONTROL FRECUENTE POR ESPECIALISTA”.
Lo que evidencia a este juzgador que este requisito esta (sic) cumplido, pues del referido informe se concluye DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD.
En vista de lo anterior, este Tribunal una vez revisada detenida y exhaustivamente la solicitud y las conclusiones del informe médico forense, considera procedente conceder al penado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ (…) la medida humanitaria y suspender la ejecución de la pena, hasta que el mismo, logre recobrar su estado de salud…”
En fecha 11 de enero de 2016, la representación fiscal, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado PERNIA PEREZ ANGEL SANTIAGO, y analizado cada uno de los requisitos que exigen los artículos in comento, es necesario señalar los requisitos que el legislador patrio, establece para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, entre los cuales se enmarcan los siguientes: 1.- Que el penado padezca de una enfermedad; 2.- Que la misma sea grave o en fase terminal; 3.- Que sea previo diagnóstico de un especialista; 4.- Diagnóstico esté debidamente certificado por el médico forense y, 5.- Notificar al ministerio público.
PRIMERO: Que si bien es cierto que esta Representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, y velará por los derechos y garantías de los internos; también vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es en el presente caso, y evitar que a través de diferentes mecanismos se busque el incumplimiento de la misma.
SEGUNDO: Asimismo, se observó que él (sic) juzgador omitió lo estipulado por nuestro legislador patrio en su artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…)
Requisito esté (sic) que no se cumplió, (negrita y subrayado propio); ya que el Juez a quo, debió notificar al Ministerio Público la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a fin de que esté (sic) verificara el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar la igualdad de las partes y no crear un estado de indefensión del Estado ante el penado, ya que tan sólo se limitó a recibir la solicitud y emitir el auto respectivo del otorgamiento de la Medida Humanitaria, tomando tan solo los siguientes recaudos probatorios que ha (sic) continuación se mencionan:
Certificación procedente de la Medicatura Forense de San Cristóbal, mediante oficio N° 3672 de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Camargo, dando diagnostico (sic) “TENSION ARTERIAL: 160/120 MM HG, LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD. ANTECEDENTES PERSONALES: DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA, CRISI HIPERTENSIVA POR HIPERTENSION ARTERIAL DESCONTROLADA, DESNUTRICION, HIPERPLACIA PROSTATICA 8CA PROATATA), GASTRTIS AGUDA Y CRONICA, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL LUMBAR. SE SUGIERE: CAMBIO DE AMBIENTE DOMICILIARIO, PARA RECIBIR UNA ADECUADA ALIMENTACION PRIMORDIAL PARA LA ENFERMEDAD DE BASE Y CONTROL FRECUENTE POR ESPECIALISTA”. Desconociendo totalmente o no tomando en cuenta el informe medico (sic) especialista según la patología presentada, y aun mas (sic) grave al no señalar el medico (sic) forense en su informe que: “…el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal…”
TERCERO: Cabe destacar, que el Juez a quo no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las incidencias, el cual establece: (…)
Por lo que evidentemente, en el presente caso se vulnero (sic) el principio de igualdad entre las partes, ya que tan solo limito (sic) la decisión a un informe suscrito por medico (sic) forense, ignorando el Juez a quo lo estipulado por la norma el cual requiere: “…previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por un médico forense o médica forense…”
Asimismo, se observa que al momento de ser impuesto el penado in comento del beneficio otorgado, el Juez omitió las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del estado Táchira, (establecer los días que debe presentarse); 3.- Obligación de presentar, constancia de valoración médica por parte del médico tratante, especialista según la patología constancia que deberá consignar ante este Tribunal en original, con sello y firma del médico tratante; 4.- Asistir a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluado periódicamente; 5.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar a un centro penitenciario a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria…”
Por su parte, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de defensor del penado de autos, en fecha 12 de febrero de 2016, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que para el otorgamiento de la medida humanitaria, fue verificada la existencia de la enfermedad, lo cual no es solo un hecho acontecido y pasado, sino que todavía existe y persiste, y la misma fue demostrada y comprobada por la medicatura forense; que la decisión del Juez es sabia puesto que su representado padece una enfermedad grave; que la representación fiscal realiza un análisis si se quiere acomodaticio, ya que a su entender, quien debe verificar si se cumplieron o no los requisitos es el Juez de Ejecución, por cuanto tiene la facultad para decidir sobre la medida humanitaria, y que en modo alguno lo es el Ministerio Público; que en lo que se refiere a la boleta de notificación, es a su entender, para hacerle del conocimiento de la decisión, a los fines de recurrir de la misma; que no es obligatoria la realización de la audiencia a los fines de resolver el beneficio solicitado, pues debe prevalecer la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, y el escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad por parte de la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó medida humanitaria al ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, quien fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, cuatro (04) meses, quince (15) días y dieciséis (16) horas de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso propio continuado, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; evasión de los procedimientos de licitación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; obtención ilegal de lucro en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
El escrito recursivo se centra en los siguientes puntos a saber:
.- Que reconoce el derecho a la salud consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, también es su deber como representante del Estado, velar por los derechos y garantías de los internos, vigilar que se cumplan con los requisitos para que un penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y evitar que a través de diversos mecanismos se busque el incumplimiento de la pena impuesta.
.- Que la juzgadora se limitó a señalar el informe médico procedente de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, dando diagnóstico de “TENSION ARTERIAL: 160/120 MM HG, LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD. ANTECEDENTES PERSONALES: DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA, CRISI HIPERTENSIVA POR HIPERTENSION ARTERIAL DESCONTROLADA, DESNUTRICION, HIPERPLACIA PROSTATICA 8CA PROATATA), GASTRTIS AGUDA Y CRONICA, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL LUMBAR. SE SUGIERE: CAMBIO DE AMBIENTE DOMICILIARIO, PARA RECIBIR UNA ADECUADA ALIMENTACION PRIMORDIAL PARA LA ENFERMEDAD DE BASE Y CONTROL FRECUENTE POR ESPECIALISTA”.
.- Que el juzgador omitió lo estipulado en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender, debió notificar a la representación fiscal sobre la libertad condicional por medida humanitaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 491 de la norma adjetiva penal, garantizando la igualdad de las partes y no crear indefensión del Estado ante el penado, ya que el juzgador se limitó a recibir la solicitud y emitir el auto respectivo del otorgamiento de medida humanitaria.
.- Que el juzgador debió realizar audiencia oral a los fines de escuchar a las partes para posteriormente emitir el fallo ajustado a derecho.
Segundo: Previo al pronunciamiento respectivo, esta Alzada solicitó en préstamo al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la causa original, y al ser revisada la misma, se evidencia lo siguiente:
.- A los folios 60 al 62, de la pieza XI de la causa original corre inserto escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de defensor del penado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, mediante el cual solicita al Tribunal Quinto de Juicio, la tramitación de la medida humanitaria a favor de su representado, por presentar delicado estado de salud.
.- Al folio 69 de la pieza XI de la causa original, corre inserto reconocimiento médico legal, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el médico forense Carlos Camargo, mediante el cual informa lo siguiente:
“(Omissis)
AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA:
TENSION ARTERIAL: 160/120 MM HG
LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES. DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD.
ANTECEDENTES PERSONALES:
DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPENSADA.
CRISIS HIPERTENSIVA POR HIPERTENSION ARTERIAL. DESCONTROLADA DESNUTRICION.
HIPERPLASIA PROSTATICA (CA PROSTATA?)
GASTRITIS AGUDA Y CRONICA
DISCOPATIA LUMBAR. HERNIA DISCAL LUMBAR.
SE SUGIERE:
CAMBIO DE AMBIENTE DOMICILIARIO PARA RECIBIR UNA ADECUADA ALIMENTACION PRIMORDIAL PARA LE ENFERMEDAD DE BASE Y CONTROL FRECUENTE POR ESPECIALISTA…”
.- Al folio 70 de la pieza XI de la causa original, corre inserto resultado de informe médico practicado al ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el especialista en medicina interna William Materán, el cual concluye lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO DE CONSULTA:
PACIENTE MASCULINO DE 56 AÑOS DE EDAD, EN MALAS CONDICIONES. ENFLAQUECIDO HIPOECTICO, DEBILIDAD, CON ASTENIA SEVERA.
EXAMEN:PRESION:160/100 MMHG. 98 LPM. 24 RPM. TEMP: 37.9 GRADOS.
REGULAR A MALAS CONDICIONES GENERAL, ORL BEN CUELLO NORMAL, TIROIDES NORMAL, TORAX NORMAL, MV CON RONCUS BILATERALES EN CAMPOS MEDIOS, RS CS RSNO NO TAQUICARDIOS SIN SOPLOS, ABDOMEN DOLOROSO EN TODO EL ABDOMEN, EXTREMIDADES CON SARCOPENIA MODERADA ADEMAS DE DOLOR EN POSICION DE LASAGUE A PREDOMINIO DERECHO, CONCIENTE ORIENTADO EN 3 PLANOS, SE EVIDENCIA TRASTORNO DE CONTRACCION LEVE, PUPILAS NORMALES, GLAWGOW DE 15 PUNTOS, HIPOREFLECIA OSTEOTENDINOSA.
AMERITA TRATAMIENTO MEDICO ESTRICTO A BASE DE ATENCION ADECUADA, TRATAMIENTO FARMACOLIGICO ESTRICTO, ORINE TACION NUTRICIONAL ADECUADA Y URGENTE…”
.- A los folios 79 y 80 de la pieza XI de la causa original, corre inserto auto de entrada e inventario de causa penal de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
.- A los folios 81 al 83, corre inserto auto de ejecútese de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio.
.- Al folio 84 de la pieza XI de la causa original, corre inserta boleta informativa N° 28 a nombre del ciudadano Angel Santiago Pernía Pérez.
.- A los folios 92 al 96 corre inserto escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, mediante el cual, solicita al Tribunal Cuarto de Ejecución, el otorgamiento de medida humanitaria para su representado.
.- A los folios 101 al 104 de la pieza XI de la causa original, corre inserto escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26 de agosto de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, mediante el cual, solicita al Tribunal Cuarto de Ejecución, el otorgamiento de medida humanitaria para su representado.
.- Al folio 106 de la pieza XI de la causa original, corre inserto oficio N° 00611-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Ejecución solicita al Jefe de la Medicatura Forense la práctica de un examen médico al ciudadano Angel Santiago Pernía Pérez.
.- Al folio 107 de la pieza XI de la causa original, corre inserto oficio N° 00612 de fecha 15 de setiembre de 2015, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, solicitando el traslado del penado de autos hasta la sede de la medicatura forense de esta ciudad.
.- Al folio 112 de la pieza XI de la causa original, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por la defensa de autos, solicitando al Tribunal Cuarto de Ejecución la aplicación de medida humanitaria su representado.
.- Al folio 114 de la pieza XI de la causa original, corre inserto oficio 993 de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución, dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, solicitando el traslado del penado de autos para el departamento de medicina general del Hospital Central de San Cristóbal.
.- A los folios 120 al 123 de la pieza XI de la causa original, corre inserto escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09 de noviembre de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, defensor del penado de autos, mediante el cual, solicita el beneficio de medida humanitaria.
.- A los folios 124 al 127 de la pieza XI de la causa original, corre inserto escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, defensor del penado de autos, mediante el cual, solicita el beneficio de medida humanitaria.
.- A los folios 128 al 131 de la pieza XI de la causa original, corre inserto escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, defensor del penado de autos, mediante el cual, solicita el beneficio de medida humanitaria.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Alzada considera procedente señalar, que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.
El condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad.
Al respecto, observa esta Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Omissis)
Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.”
De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.
El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
Por su parte, el artículo 83 de la Carta Magna, señala:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, Exp. 11-095, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
En virtud de los resultados de los informes médicos transcritos supra y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia juzga otorgar a éste penado un trato digno y humanitario conforme los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 502…”
De igual forma, la misma Sala, mediante decisión N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“(Omissis)
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
(Omissis)
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas…”
Cuarto: Sentado lo anterior, esta Corte procede a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen los extremos a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria y, en tal sentido observa, que el Juez de la recurrida para arribar al otorgamiento de la medida humanitaria señaló que:
“el paciente ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ (…), al examen médico legal practicado se aprecia: TENSION ARTERIAL: 160/120 MM HG, LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD. ANTECEDENTES PERSONALES: DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPESADA, CRISI HIPERTENSIVA POR HIPERTENSION ARTERIAL DESCONTROLADA, DESNUTRICION, HIPERPLACIA PROSTATICA 8CA PROATATA), GASTRTIS AGUDA Y CRONICA, DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL LUMBAR. SE SUGIERE: CAMBIO DE AMBIENTE DOMICILIARIO, PARA RECIBIR UNA ADECUADA ALIMENTACION PRIMORDIAL PARA LA ENFERMEDAD DE BASE Y CONTROL FRECUENTE POR ESPECIALISTA”.
Lo que evidencia a este juzgador que este requisito esta (sic) cumplido, pues del referido informe se concluye DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD...”
Esta Superior Instancia considera, que tanto el informe médico forense, suscrito por el médico Carlos Camargo, como el informe médico suscrito por el especialista en medicina interna William Materán, ambos de fecha 25 de mayo de 2015, señalan que el penado de autos se encontraba en marcado deterioro de su estado de salud, debiendo en consecuencia, garantizársele el derecho a la integridad física, salud y vida, pues es deber de las autoridades jurisdiccionales otorgar la libertad condicional – medida humanitaria- a quienes padezcan una enfermedad muy grave o incurable, pues lo contrario implicaría poner en riesgo la vida e integridad física, principios que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, se hace preciso señalar, que la libertad condicional – medida humanitaria -, no tiene otro significado que el estrictamente humanitario, evitando que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos dentro del recinto carcelario, ya sea por causa de la edad avanzada, o por el padecimiento de una dolencia física grave.
Quinto: Señala la representación fiscal que debió notificarse y realizarse una audiencia oral a los fines de resolver la incidencia presentada, tal como lo establecen los artículos 475 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, señala sobre la realización de una audiencia oral a los fines de resolver cualquier incidencia en la fase de ejecución, no es menos cierto, que el artículo 492 eiusdem, norma propiamente relacionada con la medida humanitaria solicitada, nos señala que es potestativo del Juez realizar la audiencia oral; es decir, el juzgador en esta etapa, tiene dos opciones, si la solicitud la considera evidente podrá acordarla con lugar de plano mediante auto motivado, que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio; o dictara una decisión de mero trámite convocando a la audiencia oral, para decidir el fondo de la solicitud.
De igual forma, el juzgador en ningún momento vulneró el debido proceso, ni la igualdad entre las partes, pues libró notificación a la representación fiscal a los fines de ejercer tal y como lo hizo, el recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión que otorgó la medida humanitaria.
Sexto: La Fiscalía del Ministerio Público manifiesta su inconformidad con el fallo, al considerar que fue otorgado el beneficio de medida humanitaria, sin imponer condiciones al penado de autos.
Sobre este particular, revisada la causa original esta Alzada logró evidenciar, que no es cierto lo señalado por la representación fiscal, pues en fecha 06 de enero de 2016, específicamente a los folios 143 y 144, corre inserto “auto de imposición de resolución”, de lo cual se desprende que el penado Angel Santiago Pernía Pérez, quedó a presentación cada tres (03) meses por ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario, librándose el respectivo oficio a la Coordinación de la Unidad Técnica N° 3, de esta ciudad de San Cristóbal.
De igual forma, en fecha 06 de abril de 2016, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de esta ciudad de San Cristóbal, remitió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el informe inicial signado con el número 0425 del penado Angel Santiago Pernía Pérez, quien inició sus presentaciones en fecha 11 de marzo de 2016.
Séptimo: Finalmente, la Fiscalía del Ministerio Público considera en su escrito de apelación, que el penado de autos debería recluirse en un centro médico asistencial con la respectiva custodia; y, una vez restablecido el estado de salud, ingrese nuevamente al centro de reclusión.
En relación con estos alegatos, esta Alzada considera, que tal opción sería sólamente una solución temporal al problema del penado, ya que de acuerdo a los informes médicos presentados, padece una enfermedad crónica, cuyo deterioro es progresivo; por ende, con el paso del tiempo, el cuadro clínico del penado sería cada vez más severo.
De igual forma, esta alzada considera, que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, asegurándose que reciba la atención médica necesaria y cuente con las condiciones requeridas para mantener su salud física; en este sentido, se debe tomar en cuenta que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente, que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte considera, que la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto estuvo apegada a las disposiciones Constitucionales y legales que rigen la materia, razón por la cual considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por parte de la representación fiscal y, en consecuencia, confirmar, la decisión que otorgó medida humanitaria al penado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional –medida humanitaria- al ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Jueza Suplente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000010/LPR/Neyda.-