REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IMPUTADOS
EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-17.062.850, plenamente identificado en autos.
YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.617.255, plenamente identificado en autos.
JOHAN ELOY PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.663, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Nestor Alvarez Peña, Omar García Mejías y Jairo Enrique Escalante Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.330, 129.363 y 74.291, respectivamente.
FISCAL
Abogado Heidy Raquel Florez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Nestor Alvarez Peña, Omar García Mejías y Jairo Enrique Escalante Pernía, con el carácter de defensores de los imputados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, contra las decisiones dictadas en fecha 31 de diciembre de 2014, publicada el 06 de enero de 2015; 25 de febrero de 2015, por la abogada Karelys Faria Delgado, adscrita al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; la primera, relacionada con la calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos; y, la segunda, por la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida de coerción personal.
En fecha 01 de junio de 2015, en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la acumulación de las tres causas que fueron recibidas, a las cuales se les dio entrada bajo los números 1-Aa-SP21-R-2015-000009/000053/000102, tomándose como causa principal la signada con el número 1-Aa-SP21-R-2015-000009, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de junio de 2015, se acordó homologar el desistimiento presentado por el abogado Nestor Yván Alvarez Peña, defensor de los imputados de autos, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2015-000053, relacionada con la prueba anticipada practicada por el Juez de la causa, consistente en la declaración de la víctima.
En la misma fecha anterior, se acordó solicitar al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número SP21-P-2014-010779.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió comunicación por parte de la Jueza de la causa, mediante la cual, informa que las actuaciones fueron remitidas nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de presentar nueva acusación, al haberse declarado la nulidad de la misma, al considerar vulnerados derechos constitucionales.
En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó solicitar las actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al evidenciarse del sistema “JURIS”, que la fiscalía remitió las mismas a dicho despacho.
En fecha 08 de septiembre de 2015, se recibió el asunto principal en tres (03 piezas.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó devolver el cuaderno de apelación al Tribunal Noveno de Control, en virtud de las omisiones relacionadas con la tramitación de los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones que fueron devueltas a los fines de subsanar las omisiones en cuanto a la tramitación del recurso de apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que la representación fiscal no fue notificada de la decisión de fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó dar entrada y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió los recursos de apelación interpuestos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
En fecha 22 de junio de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fechas 31 de diciembre de 2014, publicada el 06 de enero de 2015; y, 25 de febrero de 2015, fueron pronunciadas las decisiones hoy recurridas.
En fechas 13 de enero de 2015 y 04 de marzo del mismo año, la defensa interpone recursos de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas y los escritos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa lo siguiente
DE LAS DECISIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A efecto de fundamentar la primera decisión de fecha 31 de diciembre de 2014, publicada el 06 de enero de 2015o, el Tribunal Noveno de Control señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 29 de Diciembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti – Extorsión y Secuestro N° 21, dejan constancia que estando presente en la sede de la sección norte del GAES, compareció el ciudadano YAMIL JOSÉ MUSATI, quien interpuso denuncia manifestando que a su hermano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, había sido secuestrado en la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en una camioneta de su propiedad marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color rojo, placas AF678AS y le estaban exigiendo la cantidad de 500.000 bolívares, como rescate para liberarlo y que presuntamente el secuestro estaba siendo efectuado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la división de investigaciones Táchira, quienes se trasladaban en un vehiculo tipo camioneta de color blanco, marca Toyota, modelo Hilux, sin identificación policial; en vista de tal situación se conformo una comisión y se implemento el dispositivo de cierre de la ciudad y poblaciones aledañas de la población de San Juan de Colon y se informo a los puntos de controles aledaños como la Jabonosa, la Fría y alcabala de Copa de Oro, posteriormente fueron interceptados en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Copa de Oro, donde se presento un altercado entre ambas partes, donde los ciudadanos que iban dentos de las camionetas manifestaron que eran funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y que el ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, lo tenían dentro de la camioneta Toyota, modelo Hilux, de color blanco, en el asiento de atrás del vehículo y los mismos manifestaron que era un ciudadano que se encontraba solicitado y el vehículo tipo camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color rojo, placas AF678AS, también estaba solicitado aparentemente y de la misma manera manifestaron que tenían a un ciudadano de nombre LUIS GILBERTO LUPI MONTILVA, quien era victima de una estafa por parte del mencionado ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, seguidamente procedieron a realizar una inspección a los vehículos y estando en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Copa de Oro se presenta una persona de nombre LUIS GILBERTO LUPI MONTILVA, quien manifestó que lo había llamado un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana para que se apersonara en el mencionado sitio, en vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, quienes fueron puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
De la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, se desprende entre otras cosas que el día 29 de Diciembre de 2014, el se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 2 con calles 4 y 5, casa N° 3-23, de San Juan de Colon, cuando aproximadamente a las 02:00 de la tarde alguien toco la puerta a los que su hermano abrió se encontró con cinco hombres con armas largas y cortas quienes entraron a la fuerza a la casa y subieron al segundo piso y le preguntaron a su mamá que donde estaba JORGE que ellos necesitaban hablar conmigo, y uno de ellos me dice que yo estaba solicitado por estafa y le dijo que si quería salir de ese problema que tenía que conseguirles la cantidad de 500.000 bolívares antes de las 06:00 de la tarde, y él les dijo que no tenia esa cantidad de dinero y revisaron la habitación y le preguntaron que carros tenia, y él les dijo que la camioneta Cherokee roja estaba en su casa, uno de ellos le dice que lo acompañe y lo sacaron de la casa, lo montaron en su camioneta en la parte de atrás, uno de ellos se monto al volante, con otro de copiloto y otro iba con él en el puesto de atrás y dos de ellos se fueron en una camioneta marca Toyota color blanco, modelo Hilux con coctelera, en la puerta de la tolva decía investigaciones, le dieron varias vueltas por el sector mientras él contactaba alguien que le pudiera prestar el dinero para dárselo a ellos, yo fui a donde un conocido en Santa Rosa que le debía una plata pero no le pago porque no la tenía a la mano y le dijeron que pasara mas tarde, de ahí lo llevaron para la Fría y llegaron a una cauchera en donde estos hombres pusieron a cargar su teléfono, y mandaron a colocarle los cauchos de su camioneta a la camioneta de ellos y los que tenía la camioneta de ellos se los colocaron a la mía, mientras cambiaban los cauchos ellos le dijeron que llamara ahí fue cuando llame a su esposa y su mamá para que le consiguieran la plata, de ahí salieron aproximadamente como las 04:30 de la tarde y de ahí nos fuimos para Colon, para donde los gitanos para ver si ya le tenían el dinero, y los gitanos le estaban dando un cheque pero estas personas le dijeron que querían era efectivo, de ahí se fueron para la casa de su suegra y ahí se bajo uno de ellos y hablo con mi mujer para que le diera la plata pero le dice que pasen que tenia la plata adentro de ahí el otro se bajo con él y uno de ellos le dice al otro que estaba raro y me dijeron que si les pasaba algo a ellos lo iban a matar, entraron a la casa pero en realidad mi mujer no tenía el dinero ella solo los hizo pasar para poder grabarlos en las cámaras y cuando ellos ven que no había ninguna plata dijeron que se fueran y se montaron de nuevo en mi camioneta y salieron para San Cristóbal, pero aproximadamente como a 500 metros antes de la alcabala de la guardia del puesto de Copa de Oro se detuvieron y me pasaron para la Toyota Hilux blanca y dos de ellos se montaron en mi camioneta y siguieron y cuando llegaron a la alcabala pararon los vehículos a la derecha…”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-17.062.850, de 28 años de edad, nacido el 07/06/1986, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia Calle Brasil entre la 5 y 6 avenida Pérez Bonalde Catia, casa N° 22-1, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-715.88.73, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.617.255, de 21 años de edad, nacido el 10/07/1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Rubio Sector Santa Bárbara, calle 02, con Avenida 20, casa N° 3-AA, Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-778.06.07, y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-13.374.663, de 36 años de edad, nacido el 31/08/1978, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Estado Vargas Parroquia Raúl Leoni, Urbanización Aeropuerto Bloque 1, piso 1, apartamento 01-03; teléfono 0416-577.98.25, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ.-
(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, ya identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, se produce en momentos en que los imputados de autos son señalados por la victima como las persona el día 29 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 de la tarde llegaron a la casa ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 2 con calles 4 y 5, casa N° 3-23, de San Juan de Colon, en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego largas y cortas y entraron a la fuerza a la casa y uno de ellos le dice a la victima que estaba solicitado por estafa y le dijo que si quería salir de ese problema que tenía que conseguirles la cantidad de 500.000 bolívares antes de las 06:00 de la tarde, y como la victima les dijo que no tenia esa cantidad de dinero y revisaron la habitación y le preguntaron que carros tenia, uno de ellos le dice que lo acompañe y lo sacaron de la casa, lo montaron en su camioneta en la parte de atrás, uno de ellos se monto al volante, con otro de copiloto y otro iba con él en el puesto de atrás y dos de ellos se fueron en una camioneta marca Toyota color blanco, modelo Hilux con coctelera, en la puerta de la tolva decía investigaciones, le dieron varias vueltas por el sector mientras él contactaba alguien que le pudiera prestar el dinero para dárselo a ellos, yo fui a donde un conocido en Santa Rosa que le debía una plata pero no le pago porque no la tenía a la mano y le dijeron que pasara mas tarde, de ahí lo llevaron para la Fría y llegaron a una cauchera en donde estos hombres pusieron a cargar su teléfono, y mandaron a colocarle los cauchos de su camioneta a la camioneta de ellos y los que tenía la camioneta de ellos se los colocaron a la mía, mientras cambiaban los cauchos ellos le dijeron que llamara ahí fue cuando llame a su esposa y su mamá para que le consiguieran la plata, de ahí salieron aproximadamente como las 04:30 de la tarde y de ahí nos fuimos para Colon, para donde los gitanos para ver si ya le tenían el dinero, y los gitanos le estaban dando un cheque pero estas personas le dijeron que querían era efectivo, de ahí se fueron para la casa de su suegra y ahí se bajo uno de ellos y hablo con mi mujer para que le diera la plata pero le dice que pasen que tenia la plata adentro de ahí el otro se bajo con él y uno de ellos le dice al otro que estaba raro y me dijeron que si les pasaba algo a ellos lo iban a matar, entraron a la casa pero en realidad mi mujer no tenía el dinero ella solo los hizo pasar para poder grabarlos en las cámaras y cuando ellos ven que no había ninguna plata dijeron que se fueran y se montaron de nuevo en mi camioneta y salieron para San Cristóbal, pero aproximadamente como a 500 metros antes de la alcabala de la guardia del puesto de Copa de Oro se detuvieron y me pasaron para la Toyota Hilux blanca y dos de ellos se montaron en mi camioneta y siguieron y cuando llegaron a la alcabala pararon los vehículos a la derecha; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, ya identificados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ; en virtud que los imputados de autos los imputados de autos son señalados por la victima como las persona el día 29 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 de la tarde llegaron a la casa ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 2 con calles 4 y 5, casa N° 3-23, de San Juan de Colon, en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego largas y cortas y entraron a la fuerza a la casa y uno de ellos le dice a la victima que estaba solicitado por estafa y le dijo que si quería salir de ese problema que tenía que conseguirles la cantidad de 500.000 bolívares antes de las 06:00 de la tarde, y como la victima les dijo que no tenia esa cantidad de dinero y revisaron la habitación y le preguntaron que carros tenia, uno de ellos le dice que lo acompañe y lo sacaron de la casa, lo montaron en su camioneta en la parte de atrás, uno de ellos se monto al volante, con otro de copiloto y otro iba con él en el puesto de atrás y dos de ellos se fueron en una camioneta marca Toyota color blanco, modelo Hilux con coctelera, en la puerta de la tolva decía investigaciones, le dieron varias vueltas por el sector mientras él contactaba alguien que le pudiera prestar el dinero para dárselo a ellos, yo fui a donde un conocido en Santa Rosa que le debía una plata pero no le pago porque no la tenía a la mano y le dijeron que pasara mas tarde, de ahí lo llevaron para la Fría y llegaron a una cauchera en donde estos hombres pusieron a cargar su teléfono, y mandaron a colocarle los cauchos de su camioneta a la camioneta de ellos y los que tenía la camioneta de ellos se los colocaron a la mía, mientras cambiaban los cauchos ellos le dijeron que llamara ahí fue cuando llame a su esposa y su mamá para que le consiguieran la plata, de ahí salieron aproximadamente como las 04:30 de la tarde y de ahí nos fuimos para Colon, para donde los gitanos para ver si ya le tenían el dinero, y los gitanos le estaban dando un cheque pero estas personas le dijeron que querían era efectivo, de ahí se fueron para la casa de su suegra y ahí se bajo uno de ellos y hablo con mi mujer para que le diera la plata pero le dice que pasen que tenia la plata adentro de ahí el otro se bajo con él y uno de ellos le dice al otro que estaba raro y me dijeron que si les pasaba algo a ellos lo iban a matar, entraron a la casa pero en realidad mi mujer no tenía el dinero ella solo los hizo pasar para poder grabarlos en las cámaras y cuando ellos ven que no había ninguna plata dijeron que se fueran y se montaron de nuevo en mi camioneta y salieron para San Cristóbal, pero aproximadamente como a 500 metros antes de la alcabala de la guardia del puesto de Copa de Oro se detuvieron y me pasaron para la Toyota Hilux blanca y dos de ellos se montaron en mi camioneta y siguieron y cuando llegaron a la alcabala pararon los vehículos a la derecha; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2014.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación policial, acta de denuncia, acta de entrevistas, análisis técnico de contenido telefónico, acta de fecha 31/12/2014; señalan a los imputados como presuntos perpetradores o autores del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, y la magnitud del daño causado en virtud que estamos en presencia de un delito de peligro y pluriofensivo puesto que lesiona múltiples bienes jurídicos, asimismo existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y los imputados por su condición de funcionarios públicos adscritos al Policía Nacional Bolivariana, pueden influir sobre victima y testigos a los fines que se comporten reticentes al proceso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, ya identificados; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide…”
La segunda decisión pronunciada en fecha 25 de febrero de 2015, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por los Abogados NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA y OMAR GARCIA MEJIAS, defensores técnicos del ciudadano JOHAN ELOY PEÑA MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.374.663, y el Abogado Defensor JAIRO ESCALANTE PERNIA, en carácter de defensor de los ciudadanos EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, titular de la cedula de identidad V-17.062.850, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, titular de la cedula de identidad V-20.617.255 y JHOAN ELOY PEÑA MOTA, titular de la cedula de identidad V-13.374.663. Este Tribunal para decidir observa:
Tal como lo expresa la defensa Técnica en fecha 31/12/2014, fueron presentados ante este Tribunal, los ciudadanos imputados anteriormente identificados, a quienes la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, les imputó el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuya audiencia, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal calificó como FLAGRANTE la aprehensión de dichos ciudadanos, ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Si bien es cierto la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia fue en fecha 31 de Diciembre de 2014, y el plazo para presentar el Acto conclusivo es de 45 días tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose en el presente caso el Sábado 14 de Febrero de 2015, y la Fiscalía 33° del Ministerio Público lo presenta el día 46, es decir el 15 de Febrero de 2015; razón por la cual alegan la Extemporaneidad de presentación del Acto conclusivo y por lo tanto se configura el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en tal sentido el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente:
Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Solicitando la LIBERTAD INMEDIATA, por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, debido a la presentación Extemporánea del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía 33° del Ministerio Público.
A tal efecto esta Juzgadora considera lo siguiente: Conforme a la Ley Contra el Secuestro y Extorsión los bienes jurídicos protegidos son la libertad, la integridad física de las personas y de sus bienes (art. 1). La exposición de motivos de la ley señala que el secuestro pasó a adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven comprometido con una acción delictiva dos o más bienes jurídicos tutelados por el Estado), que afecta notablemente a la sociedad y a la paz y convivencia social. Es así como, ante el incremento de este flagelo y la enorme preocupación de la ciudadanía por que las autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Estado tiene especial interés en combatir y sancionar este tipo de delitos con el fin de preservar la paz y la convivencia social. A ello están comprometidos todos los poderes del Estado, en especial cuando se trata de formas agravadas por la intervención de funcionarios públicos que tiene la misión de resguardar los bienes jurídicos sociales y los derechos garantizados constitucionalmente.
Establece la Constitución en el artículo 257 que el “proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Se concibe así el proceso como el instrumento sustancial para impartir justicia, y que sea garantiza de la protección de los derechos de los ciudadanos y de la sociedad. Y la misma norma constitucional reza que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el presente caso existen elementos que condujeron inicialmente a la calificación de la conducta típica como en flagrancia, puesto que los ciudadanos imputados de autos fueron aprendidos cometiendo el hecho, los atestados y actas presentados en ese momento produjeron convicción que existía el delito flagrante y con fundamento en esos elementos disponibles dispuso la privación de libertad.
En efecto, el Ministerio Público procedió a realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de fundamentar la acusación. De acuerdo a las diligencias adelantadas se llegó a la conclusión suficientemente fundada que existían elementos de prueba que permitían formular acusación cierta y seria y demostrar la culpabilidad de los imputados en el delito de secuestro y obtener una sentencia condenatoria. Con fundamento a estos elementos objetivos se procedió a elaborar la acusación, y efectivamente, se presentó la acusación en fecha 15-02-2015.
Es indudable que el juez penal tiene que aplicar el principio de proporcionalidad empleando el juicio de ponderación. En el presente caso, hay una flagrancia, el ministerio público realizó las diligencias pertinentes y encontró elementos suficientes para formular acusación, efectivamente presentó acusación, el delito es grave y causa escándalo social, es agravado, la diferencia de lapso es insignificante y procede de error de conteo, error que es factible y no hay elementos que desdibujen esa situación, pues hay diligencia del Ministerio Público para realizar el acto conclusivo.
El juez o Jueza en el Estado social de Derecho debe actuar con fundamento en los valores superiores establecidos en la Constitución, en especial respecto a la justicia, sobre todo el juez o la jueza penal si bien debe garantizar a los ciudadanos contra la arbitrariedad, también debe proteger a los ciudadanos y a la sociedad de crímenes perversos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, titular de la cedula de identidad V-17.062.850, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, titular de la cedula de identidad V-20.617.255 y JHOAN ELOY PEÑA MOTA, titular de la cedula de identidad V-13.374.663, es un delito grave, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Tal como lo ha expresado la Sala de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo 16 de Febrero de 2011, en su Asunto Principal N° VP02-R-2008-000276, Ponencia de la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS:
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, actualmente articulo 239 eiusdem, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila; no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 230 eiusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal, no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito imputado; por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo….
Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala nro (sic) 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VPO2-R- 2010-000139. De igual manera el de la Sala Nro 01 (sic) de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VPO2-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal; por lo que, al no decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, significa en absoluto, que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.
En razón de lo analizado, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado (sic), las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y el interés superior de la victima de autos; y al ser una obligación Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez o jueza penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Carta Magna se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de los Imputados como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta juzgadora, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
[...]
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
Cabe destacar que el ciudadano EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, fue imputado el día 23 de Febrero de 2015, por ante el Tribunal Primero de Control de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN PAREA DELINQUIR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en dicha audiencia le fue mantenida y ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cursa por ante ese Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-17.062.850, de 28 años de edad, nacido el 07/06/1986, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia Calle Brasil entre la 5 y 6 avenida Pérez Bonalde Catia, casa N° 22-1, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-715.88.73, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.617.255, de 21 años de edad, nacido el 10/07/1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Rubio Sector Santa Bárbara, calle 02, con Avenida 20, casa N° 3-AA, Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-778.06.07, y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-13.374.663, de 36 años de edad, nacido el 31/08/1978, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Estado Vargas Parroquia Raúl Leoni, Urbanización Aeropuerto Bloque 1, piso 1, apartamento 01-03; teléfono 0416-577.98.25, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 11, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-17.062.850, de 28 años de edad, nacido el 07/06/1986, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia Calle Brasil entre la 5 y 6 avenida Pérez Bonalde Catia, casa N° 22-1, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-715.88.73, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.617.255, de 21 años de edad, nacido el 10/07/1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Rubio Sector Santa Bárbara, calle 02, con Avenida 20, casa N° 3-AA, Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-778.06.07, y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula N° V-13.374.663, de 36 años de edad, nacido el 31/08/1978, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Estado Vargas Parroquia Raúl Leoni, Urbanización Aeropuerto Bloque 1, piso 1, apartamento 01-03; teléfono 0416-577.98.25, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 11, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ.
TERCERO: Acuerda Mantener a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El abogado Nestor Yvan Alvarez Peña, en fecha 13 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación contra la primera decisión pronunciada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
ACTA POLICIAL
INDEFENSION Y DEBIDO PROCESO
NULIDAD
Un acta policial, es decir el acta inicial y que sirve de base a una calificación de flagrancia y posterior PRE calificación del delito, debe recoger todo en detalle lo que acontezca en ese momento y todo aquello que se omita o se cambie, por lógica, es desconocido por las partes, se convierte en vicios del procedimiento que causan la indefensión de los imputados y violan flagrantemente el debido proceso, con mayor razón si la misma es soporte principal para determinar una medida judicial de (sic) privativa de libertad, incluso el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece en concordancia con el Principio más respetado como es el derecho a la defensa y el debido proceso.
(Omissis)
De esta manera, presentando lo anterior como un elemento nuevo que no tuvimos conocimiento pleno en la Audiencia de Presentación, alegando que las nulidades se pueden alegar en cualquier grado del proceso, por la clara violación al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de acuerdo al artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que efectivamente sea ANULADA EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CONAS. GAES 21 de fecha 29 de diciembre de 2014 que riela en los folios 03, 04 y 05 del Expediente y todo lo que se desprende de ella en folios 06, 07, 08, 09, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
MI DEFENDIDO REALIZO UN PROCEDIMIENTO POLICIAL RUTINARIO NO UN SECUESTRO
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de esta manera podemos deducir que estamos ante un PROCEDIMIENTO POLICIAL RUTINARIO, que se realizan todos los días a través de nuestros cuerpos de seguridad del estado Venezolano en combate a la Delincuencia en todo el país.
PRE CALIFICACION Y TIPO PENAL SECUESTRO AGRAVADO
Expuesto anteriormente las circunstancias verdaderas de un procedimiento policial, y es menester de la Fiscalía del Ministerio Público revisar concienzudamente el comportamiento de todas las partes para tratar de llegar a la verdad y se inculpe o exculpe a funcionarios o particulares, pero no es justo que se pretenda PRE calificar con un delito de gran magnitud a un procedimiento policial rutinario en combate a la delincuencia, sin revisar el comportamiento y el detalle del procedimiento policial, determinar quienes o porque estaban haciendo denuncias en contra de los policías o cual era el comportamiento o con cual intención el ciudadano sospechoso de estafa con un vehículo sin papeles ni registrado en el SIPOL.
La función y actividad del Ministerio Publico (sic) es sumamente delicado cuando a priori PRE califica un delito a un ciudadano sea funcionario o no, porque descalifica su vida, su trabajo, su trayectoria, su familia y lo somete al escarnio publico (sic) y al difícil tramo de mantenerse privado de libertad, inicialmente con vejámenes y maltratos que nunca se dicen, porque siempre se firma primero que no hay vejamen, pero ellos vienen después, aún cuando mi defendido JOHAN ELOY PEÑA MOTA (…), con el rango de SUPERVISOR AGREGADO y en ejercicio del Cargo de JEFE DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL ESTADO TACHIRA, con un alto rango y sometido por primera vez en su vida a esta situación, incluso tenía transferido al Táchira hace 25 días para el día 29 de diciembre de 2014, es decir, hasta ahora estaba conociendo el Táchira, su gente y sus costumbres, muy rápido para venir a ser involucrado en esta situación.
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con lo esbozado anteriormente, se demuestra que el ciudadano JORGE MUSATI, nunca estuvo privado de su libertad, por el contrario y se le invitó a la sede de la Policía Nacional del Táchira en San Cristóbal, para verificar su vehículo y en caso de tener irregularidades se informaría al Fiscal del Ministerio Público de guardia de forma rutinaria, hizo y recibió llamadas, fue interceptado en plena vía pública, en presencia de familiares, vecinos del sector, no fue ningún operativo nocturno, oscuro, con carros fantasmas, se revisó su vehículo, tuvo tiempo para buscar los papeles del mismo pero no los tenía, incluso en sitio distinto a donde estaba, esperaron pacientemente que los buscara, pero eras mentira nunca tuvo los papeles, muchos vecinos se acercaron a la Unidad Policial y se les informó que veníamos a la sede de la Policía Nacional, los hechos se iniciaron aproximadamente a las 2:30 – 3:00 de la tarde en Colón, se notificó al Director de la Policía Nacional de la situación, nunca se le exigió dinero, varias veces se pararon en la carretera por falla en la camioneta y todo bajaban a revisarla, no fue amenazado de muerte ni el ni su familia, subieron a San Cristóbal en caravana con la Unidad Policial y la camioneta Jeep Gran Cherokee, no fue llevado a ninguna casa, recinto, a un escondite o cambuche, nunca fue maltratado, esposado, amarrado, golpeado y se cumplieron con todas las normas del procedimiento policial que estábamos realizando.
(Omissis)
Al no estar llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es la TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho respecto a los delitos imputados.
(Omissis)
Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el y convertir un procedimiento policial de rutina en un secuestro.
(Omissis)
De esta forma, ciudadanos Magistrados, consideramos que la PRE calificación fiscal aceptada por el ciudadano Juez, no llena los requisitos del tipo penal del secuestro y por consiguiente de acuerdo al principio de legalidad y al debido proceso se ajuste dicha PRE calificación a la realidad, que no es otra que la desestimación de la misma por cuanto la actitud desplegada por mi defendido no llena los requisitos del tipo penal.
FALTA DE MOTIVACION EN EL AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
En fecha 06 de enero de 2015, el ciudadano Juez publicó el presente auto motivado, folios 122 al 135 del expediente, el cual, a nuestro criterio adolece del requisito fundamental de la motivación, necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.
(Omissis)
El tribunal, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción, subsumiendo la norma y el comportamiento, aunado a los requisitos del tipo penal, como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad por el delito imputado.
(Omissis)
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las disposiciones constitucionales (art.44) y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela…”
Los abogados Omar García Mejas, Nestor Alvarez Peña y Jairo Enrique Escalante Pernia, en fecha 04 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación contra la segunda decisión pronunciada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
LOS HECHOS Y EL DERECHO
La AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN O DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, fue realizada el día 31 de diciembre de 2015, teniendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, sobreseimiento o archivo fiscal, contando, hasta el día sábado 14 de febrero de 2015 y lo presentó el día domingo 15 de febrero de 2015, es decir que utilizó CUARENTA Y SEIS (46) días.
(Omissis)
En consecuencia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece el cumplimiento al control judicial y del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, como una GARANTIA CONSTITUCIONAL PROCESAL, al Derecho a la Defensa y al DEBIDO PROCESO, que debe garantizarse a todos los ciudadanos, a través del principio de legalidad y de igualdad de las partes ante la Ley, dentro de un Estado que por su sentido humanista, protege uno de los Derechos Humanos, como el Derecho a la Libertad. Tomando en cuenta, que la fase de investigación, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable de cuarenta y cinco (45) días que afecte estos principios procesales en perjuicio de ciudadanos que están privados de su libertad a la espera del pronunciamiento fiscal.
Adicionalmente es menester señalar que los retrasos procesales no pueden atribuírsele a los imputados y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes, porque las omisiones de una no pueden ser cargadas a la otra, operando en Venezuela al Derecho al Debido proceso y el Fundamental del Reconocimiento del Estado de Justicia garantista por la presunción de inocencia.
En consecuencia, por lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho, ratificados por la Doctrina, los Criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional (VINCULANTE) y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e incluso Doctrina del Ministerio Público en Venezuela, estamos ante la EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO, y por lo tanto, se configura el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
(Omissis)
NEGADO EL DECAIMIENTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Presentado el acto conclusivo o acusación fiscal de manera EXTEMPORANEA, solicitamos el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la ciudadana Jueza Novena (9ª) de Control del estado Táchira, siendo negada la misma en fecha miércoles 25 de febrero de 2015 y notificada en fecha jueves 26 de febrero de 2915, alegando la magnitud del delito de secuestro y manteniendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DIFERENCIAS ENTRE DECAIMIENTO Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ha sido costumbre tratar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad como una REVISION de la medida, pero desde el punto de vista procesal no es lo mismo, donde el DECAIMIENTO viene dada (sic) por la negligencia y se toma como un castigo ante la falta de diligencia del Ministerio Público, es una penalización mientras que la REVISION, viene dada por el cambio de circunstancias durante la investigación o sencillamente cada vez que el imputado lo requiera.
En relación a la revisión de medida (art.250 COPP) esta puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente para revisar o modificar una medida privativa de libertad y se busca en su análisis ver si se han modificado las condiciones que dieron lugar a la misma (regla rebus sic stantibus), y una característica en especial es que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, así como argumento de autoridad citamos la sentencia de la Sala Constitucional N° 2866 de fecha 29-09-2005, con ponencia de la Dra. Luis Estella Morales que señala (…)
En cambio el decaimiento tiene como finalidad limitar las medidas privativas de libertad en el tiempo, es decir, a plazo vencido, como es el caso de la extemporaneidad del acto conclusivo o cumplidos los dos años sin iniciar el juicio, se presenta el decaimiento, pero se diferencia de la revisión en que la negativa de la misma si tiene apelación, es decir, la negativa causa estado o cosa juzgada material, por lo que las partes tienen el derecho de apelar a la misma.
(Omissis)
Pero el DECAIMIENTO como consecuencia, de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, como acto negligente del Ministerio Público, lo resuelve la propia norma y ratificado por la Sala Constitucional, con la LIBERTAD DEL IMPUTADO y podrá el ciudadano Juez, de acuerdo a su facultad discrecional otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como por ejemplo, puede considerar la magnitud de los delitos imputados, pero no se discute, ni se califica LA LIBERTAD DEL IMPUTADO y es conocido lo delicado que es la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, incluso por convenios internacional y violación de derechos humanos.
(Omissis)
En este sentido, esta defensa considera que la preclusividad de los lapsos se articula con el derecho a la defensa, evitando que los procesos estén abiertos indefinidamente, causando inseguridad jurídica e incertidumbre a las partes o a la colectividad en general, que también se vincula con un proceso y es en definitiva en quien repercute, una buena o mala administración de justicia.
Por ello, los derechos deben ser ejercidos y materializados en igualdad de condiciones, para todas las partes que se encuentran vinculadas en un proceso; en este sentido, en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada, para la salvaguarda de todas las garantías ciudadanas y con el respeto de las normas procesales se garantizan los derechos sustanciales, pretender desconocer éstas afirmando que se salvara la justicia, es un desfase jurídico que se aparte del respeto del derecho a la defensa y de todas las garantías en el sistema penal venezolano…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de las decisiones recurridas, así como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar lo siguiente:
.- Que, el acta policial de fecha 29 de diciembre de 2014, no recoge todo en detalle de lo acontecido en el momento de los hechos, sirviendo la misma de base de decretar la aprehensión en flagrancia y dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que, dicha acta policial sirvió para establecer una precalificación del delito; aunado al hecho, que a su entender, existe doble acta policial de fecha 29 de diciembre de 2014.
.- Que, estamos en presencia de un procedimiento policial rutinario, realizado por nuestros cuerpos de seguridad del estado Venezolano, siendo injusto a su entender, calificar con un delito de gran magnitud.
.- Que, es menester de la Fiscalía del Ministerio Público revisar concienzudamente el comportamiento de todas las partes para tratar de llegar a la verdad y se inculpe o exculpe a funcionarios o particulares.
.- Que, quedó demostrado, que el ciudadano JORGE MUSATI, nunca estuvo privado de su libertad, por el contrario, fue invitado a la sede de la Policía Nacional del Táchira en San Cristóbal, para verificar su vehículo y en caso de tener irregularidades se informaría al Fiscal del Ministerio Público de guardia de forma rutinaria, hizo y recibió llamadas, fue interceptado en plena vía pública, en presencia de familiares, vecinos del sector, no fue ningún operativo nocturno, oscuro, con carros fantasmas, se revisó su vehículo, tuvo tiempo para buscar los papeles del mismo, los cuales no tenía.
.- Que, el Juez publicó la decisión contentiva de la privación judicial preventiva de libertad sin la debida motivación.
.- Que, el tribunal no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existían suficientes y fundados elementos de convicción, subsumiendo la norma y el comportamiento, aunado a los requisitos del tipo penal, como para decretar la medida de coerción personal extrema.
.- Que, la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las disposiciones constitucionales (art.44) y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela.
.- Que, la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, fue realizada el día 31 de diciembre de 2015, teniendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, es decir, el día sábado 14 de febrero de 2015, siendo consignado el domingo 15 del mismo mes y año, vale decir, al día CUARENTA Y SEIS (46).
.- Que, presentado el acto conclusivo de manera extemporánea, fue solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Tribunal Noveno de Control, la cual fue negada, alegando la magnitud del delito.
.- Que, la juzgadora trató el decaimiento de la medida de privación de libertad como una revisión de medida; lo que a su entender en un error, pues el decaimiento de la medida viene dado por la negligencia y se toma como un castigo ante la falta de diligencia del Ministerio Público, mientras que la revisión, viene dada por el cambio de circunstancias durante la investigación o sencillamente cada vez que el imputado lo requiera.
Segunda: Respecto al punto relacionado con la disconformidad en cuanto a la aprehensión en flagrancia, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, ya identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ, se produce en momentos en que los imputados de autos son señalados por la victima como las persona el día 29 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 de la tarde llegaron a la casa ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 2 con calles 4 y 5, casa N° 3-23, de San Juan de Colon, en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego largas y cortas y entraron a la fuerza a la casa y uno de ellos le dice a la victima que estaba solicitado por estafa y le dijo que si quería salir de ese problema que tenía que conseguirles la cantidad de 500.000 bolívares antes de las 06:00 de la tarde, y como la victima les dijo que no tenia esa cantidad de dinero y revisaron la habitación y le preguntaron que carros tenia, uno de ellos le dice que lo acompañe y lo sacaron de la casa, lo montaron en su camioneta en la parte de atrás, uno de ellos se monto al volante, con otro de copiloto y otro iba con él en el puesto de atrás y dos de ellos se fueron en una camioneta marca Toyota color blanco, modelo Hilux con coctelera, en la puerta de la tolva decía investigaciones, le dieron varias vueltas por el sector mientras él contactaba alguien que le pudiera prestar el dinero para dárselo a ellos, yo fui a donde un conocido en Santa Rosa que le debía una plata pero no le pago porque no la tenía a la mano y le dijeron que pasara mas tarde, de ahí lo llevaron para la Fría y llegaron a una cauchera en donde estos hombres pusieron a cargar su teléfono, y mandaron a colocarle los cauchos de su camioneta a la camioneta de ellos y los que tenía la camioneta de ellos se los colocaron a la mía, mientras cambiaban los cauchos ellos le dijeron que llamara ahí fue cuando llame a su esposa y su mamá para que le consiguieran la plata, de ahí salieron aproximadamente como las 04:30 de la tarde y de ahí nos fuimos para Colon, para donde los gitanos para ver si ya le tenían el dinero, y los gitanos le estaban dando un cheque pero estas personas le dijeron que querían era efectivo, de ahí se fueron para la casa de su suegra y ahí se bajo uno de ellos y hablo con mi mujer para que le diera la plata pero le dice que pasen que tenia la plata adentro de ahí el otro se bajo con él y uno de ellos le dice al otro que estaba raro y me dijeron que si les pasaba algo a ellos lo iban a matar, entraron a la casa pero en realidad mi mujer no tenía el dinero ella solo los hizo pasar para poder grabarlos en las cámaras y cuando ellos ven que no había ninguna plata dijeron que se fueran y se montaron de nuevo en mi camioneta y salieron para San Cristóbal, pero aproximadamente como a 500 metros antes de la alcabala de la guardia del puesto de Copa de Oro se detuvieron y me pasaron para la Toyota Hilux blanca y dos de ellos se montaron en mi camioneta y siguieron y cuando llegaron a la alcabala pararon los vehículos a la derecha; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
En este sentido, se hace preciso señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:
“(Omissis)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”
En el caso que nos ocupa, la juzgadora basó su decisión en el acta policial del día 29 diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la comparecencia en la sección norte del GAES, del ciudadano YAMIL JOSE MUSATI, denunciando el secuestro de su hermano JORGE JOSE MUSATI YAÑEZ, hecho presuntamente ocurrido en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en una camioneta de su propiedad Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color rojo, placas AF678AS, exigiéndole la cantidad de quinientos mil bolívares, como rescate para liberarlo; secuestro presuntamente efectuado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Investigaciones.
Por otra parte, la juzgadora a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia, ponderó cada una de las actuaciones cursantes en autos, tales como la denuncia presentada por el hermano de la presunta víctima y el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con base en tales elementos, el Tribunal a a quo estableció la calificación de la aprehensión en flagrancia, lo cual a criterio de esta Alzada tal decisión se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado el día de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, esta Alzada considera necesario señalar que en anteriores oportunidades, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
Precisado lo anterior esta Alzada pasa a analizar la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHAN ELOY PEÑA MOTA, EFRAIN JOSAFAT PERDOMO y YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, y al respecto observa que en primer lugar, la juzgadora estableció la existencia del hecho punible, relacionado con secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
En segundo lugar, la recurrida estimó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores del hecho imputado, basándose principalmente en el acta policial, denuncia, las entrevistas realizadas a los testigos y los análisis técnicos del contenido telefónico cursantes en autos.
En tercer lugar, la juzgadora determinó el peligro de fuga, basándose en el delito presuntamente cometido por los imputados de autos – secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que conlleva a una pena que supera los diez (10) años de prisión, razonamiento que esta Alzada estima acertado y ajustado a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la defensa apelante, cuando manifiesta su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se desestima tal denuncia y así también se decide.
Cuarta: En cuanto a lo señalado por la defensa relacionado con su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos, vale decir, secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que el acta policial de fecha 29 de diciembre de 2014, sirvió para establecer una precalificación del delito; que estamos en presencia de un procedimiento policial rutinario, realizado por nuestros cuerpos de seguridad del estado Venezolano, siendo injusto a su entender, calificar con un delito de gran magnitud; que existe doble acta policial inicial de fecha 29 de diciembre de 2014 .
Sobre este particular, se hace conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en ponencias anteriores en donde se señala que el Juez o Jueza en fase de Control tiene dos funciones fundamentales como lo son:
1.- Dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad).
2.- Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub-divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador o juzgadora realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Sentado lo anterior, en el caso bajo estudio considera esta Alzada, que la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, decretando medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, fue dictada por la juzgadora al observar que la causa se encontraba en la fase incipiente del proceso, pues faltaban por realizar más diligencias de investigación por parte de la representación fiscal, las cuales iban a ser controladas en su debida oportunidad por la Jueza de la causa.
Asimismo, esta Alzada considera preciso advertir a la defensa recurrente, que tal calificación jurídica puede variar a lo largo del proceso, por lo que sobre este punto no le asiste la razón a los apelantes y así también se decide.
Quinta: Finalmente, la defensa recurrente señala en su escrito de apelación de fecha 04 de marzo de 2015, que la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, fue realizada el día 31 de diciembre de 2015, teniendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, es decir, el día sábado 14 de febrero de 2015, siendo consignado el domingo 15 del mismo mes y año, vale decir, al día CUARENTA Y SEIS (46); que al presentar el acto conclusivo de manera extemporánea, fue solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Tribunal Noveno de Control, la cual fue negada, alegando la magnitud del delito, confundiendo la juzgadora el decaimiento con la revisión de medida privativa de libertad.
Sobre estos señalamientos, esta Alzada observa que la juzgadora para negar por improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad a los imputados de autos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Tal como lo expresa la defensa Técnica en fecha 31/12/2014, fueron presentados ante este Tribunal, los ciudadanos imputados anteriormente identificados, a quienes la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, les imputó el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuya audiencia, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal calificó como FLAGRANTE la aprehensión de dichos ciudadanos, ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Si bien es cierto la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia fue en fecha 31 de Diciembre de 2014, y el plazo para presentar el Acto conclusivo es de 45 días tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose en el presente caso el Sábado 14 de Febrero de 2015, y la Fiscalía 33° del Ministerio Público lo presenta el día 46, es decir el 15 de Febrero de 2015; razón por la cual alegan la Extemporaneidad de presentación del Acto conclusivo y por lo tanto se configura el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en tal sentido el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente:
Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Solicitando la LIBERTAD INMEDIATA, por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, debido a la presentación Extemporánea del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía 33° del Ministerio Público.
A tal efecto esta Juzgadora considera lo siguiente: Conforme a la Ley Contra el Secuestro y Extorsión los bienes jurídicos protegidos son la libertad, la integridad física de las personas y de sus bienes (art. 1). La exposición de motivos de la ley señala que el secuestro pasó a adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven comprometido con una acción delictiva dos o más bienes jurídicos tutelados por el Estado), que afecta notablemente a la sociedad y a la paz y convivencia social. Es así como, ante el incremento de este flagelo y la enorme preocupación de la ciudadanía por que las autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Estado tiene especial interés en combatir y sancionar este tipo de delitos con el fin de preservar la paz y la convivencia social. A ello están comprometidos todos los poderes del Estado, en especial cuando se trata de formas agravadas por la intervención de funcionarios públicos que tiene la misión de resguardar los bienes jurídicos sociales y los derechos garantizados constitucionalmente.
Establece la Constitución en el artículo 257 que el “proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Se concibe así el proceso como el instrumento sustancial para impartir justicia, y que sea garantiza de la protección de los derechos de los ciudadanos y de la sociedad. Y la misma norma constitucional reza que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el presente caso existen elementos que condujeron inicialmente a la calificación de la conducta típica como en flagrancia, puesto que los ciudadanos imputados de autos fueron aprendidos cometiendo el hecho, los atestados y actas presentados en ese momento produjeron convicción que existía el delito flagrante y con fundamento en esos elementos disponibles dispuso la privación de libertad.
En efecto, el Ministerio Público procedió a realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de fundamentar la acusación. De acuerdo a las diligencias adelantadas se llegó a la conclusión suficientemente fundada que existían elementos de prueba que permitían formular acusación cierta y seria y demostrar la culpabilidad de los imputados en el delito de secuestro y obtener una sentencia condenatoria. Con fundamento a estos elementos objetivos se procedió a elaborar la acusación, y efectivamente, se presentó la acusación en fecha 15-02-2015.
Es indudable que el juez penal tiene que aplicar el principio de proporcionalidad empleando el juicio de ponderación. En el presente caso, hay una flagrancia, el ministerio público realizó las diligencias pertinentes y encontró elementos suficientes para formular acusación, efectivamente presentó acusación, el delito es grave y causa escándalo social, es agravado, la diferencia de lapso es insignificante y procede de error de conteo, error que es factible y no hay elementos que desdibujen esa situación, pues hay diligencia del Ministerio Público para realizar el acto conclusivo.
El juez o Jueza en el Estado social de Derecho debe actuar con fundamento en los valores superiores establecidos en la Constitución, en especial respecto a la justicia, sobre todo el juez o la jueza penal si bien debe garantizar a los ciudadanos contra la arbitrariedad, también debe proteger a los ciudadanos y a la sociedad de crímenes perversos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, titular de la cedula de identidad V-17.062.850, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, titular de la cedula de identidad V-20.617.255 y JHOAN ELOY PEÑA MOTA, titular de la cedula de identidad V-13.374.663, es un delito grave, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Tal como lo ha expresado la Sala de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo 16 de Febrero de 2011, en su Asunto Principal N° VP02-R-2008-000276, Ponencia de la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS:
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, actualmente articulo 239 eiusdem, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila; no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 230 eiusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal, no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito imputado; por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo….
Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala nro (sic) 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VPO2-R- 2010-000139. De igual manera el de la Sala Nro 01 (sic) de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VPO2-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal; por lo que, al no decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, significa en absoluto, que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.
En razón de lo analizado, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado (sic), las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y el interés superior de la victima de autos; y al ser una obligación Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez o jueza penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Carta Magna se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de los Imputados como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta juzgadora, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
[...]
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
Cabe destacar que el ciudadano EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, fue imputado el día 23 de Febrero de 2015, por ante el Tribunal Primero de Control de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN PAREA DELINQUIR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en dicha audiencia le fue mantenida y ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cursa por ante ese Tribunal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO (…), YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO (…),y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, (…), a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 11, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ…”
De lo antes transcrito se desprende, que efectivamente, tal y como lo señala la parte recurrente, que si bien es cierto, la juzgadora para arribar al fallo fundamentó el mismo conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad, al indicar la existencia de suficientes elementos de convicción; que el delito no se encuentra evidentemente prescrito y la pena que podría llegar a imponerse; no es menos cierto, que el a quo de igual forma a los fines de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de la presentación extemporánea del acto conclusivo, señaló la gravedad del delito que le fue imputado a los acusados Jhoan Eloy Peña Mota, Efrain Josafat Perdomo y Yosmer Climar Rosales Moreno, como es secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; señalando además la obligación que tienen los administradores de justicia en garantizar las resultas del proceso hasta su finalización y el hecho cierto que las víctimas también tienen derechos, al igual que los tiene el acusado.
A criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la parte recurrente sobre lo alegado, debiendo confirmarse la decisión proferida sobre este punto y así también se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior considera que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiendo declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar las decisiones impugnadas. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Nestor Alvarez Peña, Omar García Mejías y Jairo Enrique Escalante Pernía, con el carácter de defensores de los imputados EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO y JOHAN ELOY PEÑA MOTA, contra las decisiones dictadas en fecha 31 de diciembre de 2014, publicada el 06 de enero de 2015; 25 de febrero de 2015, por la abogada Karelys Faria Delgado, adscrita al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; la primera, relacionada con la calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos; y, la segunda, por la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida de coerción personal.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes las decisiones señaladas en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de julio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000009/000102/LPR/Neyda.-