REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.778.079
DEFENSOR
Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera con competencia en materia penal especializada.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.
PUNTO PREVIO
Esta alzada considera preciso señalar, que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas No. 01 del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en cuanto al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la aprehensión del ciudadano Diego Enrique Rico Palacio; ordenó la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento especial; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado Diego Enrique Rico Palacio; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Violencia contra la Mujer, se le dio entrada el 18 de noviembre de 2015, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se ordenó devolver la causa al tribunal de origen a fin de subsanar omisiones. En la misma fecha se libró oficio al respecto.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió el cuaderno de apelación y la causa original procedente del Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas No. 01 del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pasaron las actuaciones a la Jueza Ponente.
En fecha 01 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, calificó la flagrancia en cuanto al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la aprehensión del ciudadano Diego Enrique Rico Palacio; ordenó la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento especial; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado Diego Enrique Rico Palacio; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones; en decisión de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2015.
En fecha 07 de octubre de 2015, la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su condición de defensora pública primera con competencia en materia penal, especializada en derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, del imputado Diego Enrique Rico Palacios, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación presentado, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de septiembre de 2015, y publicada en fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“Omissis
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Cursa al folio dos (02) denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2015, por la ciudadana NATALY VILLA, en la cual señala que el ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIOS su pareja le metió una cachetada, luego la golpeo con un tubo en la espalda, la lanzo al piso, le dio puntapiés, la halo del brazo derecho y la arrastro por toda la casa hacia la habitación donde la lanzo en la cama, comenzó a golpearla nuevamente y a quitarle la ropa a la fuerza, luego le abrió las piernas fuertemente y comenzó a penetrarla, ella gritaba y lloraba y le decía que la estaba violando y el le decía callate perra…” en razón de ello los funcionarios del CICPC (sic) practicaron la aprehensión del referido ciudadano, practicaron inspección técnica al sitio del suceso y se realizó valoración médica a la ciudadana NATALY VILLA por el Dr. Arvey Guevara, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, hijo de ABELARDO ALVIAREZ (f) y AURA MARIA CARRILLO (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778079 de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio El Río, sector Rafael Moreno, Parte baja, vereda 4 cas (sic) sin número, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 12 de septiembre de 2015, por la ciudadana NATALY VILLA, en la cual señala que el ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO su pareja le metió una cachetada, luego la golpeo con un tubo en la espalda, la lanzo al piso, le dio puntapiés, la halo del brazo derecho y la arrastro por toda la casa hacia la habitación donde la lanzo en la cama, comenzó golpearla nuevamente y a quitarle la ropa a la fuerza, luego le abrió las piernas fuertemente y comenzó a penetrarla, ella gritaba y lloraba y le decía que la estaba violando y el le decía cállate perra…” en razón de ello los funcionarios del CICPC (sic) practicaron la aprehensión del referido ciudadano, practicaron inspección técnica al sitio del suceso y se realizó valoración médica a la ciudadana NATALY VILLA por el Dr. Arvey Guevara, donde deja constancia de las lesiones que presente la victima.
Consta en autos Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima donde se deja constancia por parte del medico forense de las lesiones sufridas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, hijo de ABELARDO ALVIAREZ (f) y AURA MARIA CARRILLO (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778079 de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio El Río, sector Rafael Moreno, Parte baja, vereda 4 cas (sic) sin número, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS cumple los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las victimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- -Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.-. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.- 3.- No agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6b y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NATALY VILLA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY VILLA y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, hijo de ABELARDO ALVIAREZ (f) y AURA MARIA CARRILLO (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778079 de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio El Río, sector Rafael Moreno, Parte baja, vereda 4 cas (sic) sin número, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar carta de residencia, carta de buena conducta, carta de trabajo o certificación de ingresos anexando los tres últimos estados de cuenta.- 2.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas ante el CEPAO cada treinta (30) días.- 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en merito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en cuanto AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la aprehensión del imputado ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, hijo de ABELARDO ALVIAREZ (f) y AURA MARIA CARRILLO (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778079 de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio El Río, sector Rafael Moreno, Parte baja, vereda 4 cas (sic) sin número, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con la Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTAD: ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, hijo de ABELARDO ALVIAREZ (f) y AURA MARIA CARRILLO (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778079 de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio El Río, sector Rafael Moreno, Parte baja, vereda 4 cas (sic) sin número, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar carta de residencia, carta de buena conducta, carta de trabajo o certificación de ingresos anexando los tres últimos estados de cuenta.- 2.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas ante el CEPAO cada treinta (30) días.- 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- -Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.-. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.- 3.- No agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6b y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NATALY VILLA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.
- Se fija la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:45 A.M., SE ORDENA VALORACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA TANTO PARA EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, LIBRESE OFICIO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO DE VIOLENCIA, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
-Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 07 de octubre de 2015, la Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
“Omissis
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Observa este Representante de la Vindicta Pública, que el auto antes trascrito adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente, por lo que a través del mismo se solicita la revocación del auto en cuestión y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad que fue decretada en la audiencia de flagrancia por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella.
Analizando el caso que nos ocupa, denuncio la siguiente infracción:
DENUNCIA: CONFORME AL ARTÍCULO 439, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, DENUNCIO VICIOS DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, POR HABERSE VIOLADO LA NORMA CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 157 IBIDEM, POR CUANTO EL JUZGADOR NO EXPUSO LAS RAZONES FUNDADAS DE SU PRONUNCIAMIENTO.
Fundamenta esta Representante del Ministerio Público, la denuncia formulada en las siguientes consideraciones:
Que el auto dictado por el tribunal Aquo al resolver sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, violo los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público le imputo en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputadote autos es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, como la denuncia de la víctima que es conteste con la declaración la experticia de reconocimiento médico legal y ginecológico ano rectal, en donde la victima presentó según el medico forense Dr. Arvey Guevara, lesión contusa equimotica en región escapular izquierda, región supra orbitaria izquierda, lesión contusa eritomatosa en región mandibular derecha, mejilla izquierda, lesión contusa ligeramente edematizada en dorso nasal que amerito 10 días de curación, y al examen ginecológico presenta en el himen anular escotaduras y presenta equimosis en hora 4 y 5 según esfera del reloj en introito vaginal, y en su conclusión desfloración no reciente y signos de violencia sexual, la inspección técnica del sitio del suceso, que concatenados entre si hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible, aunado a que estamos en la etapa incipiente del proceso el cual hacen falta diligencias de investigación para dictar acto conclusivo, y el Parágrafo Primero del artículo 237 del copp (sic) establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. En el caso que nos ocupa, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS, excede de los diez años de prisión, aunado a que se debe considerar la gravedad del delito, los principios rectores en materia de violencia, como lo es la obligación que tiene el Estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, la doctrina define el término “Violar”, como una invasión sexual al cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima, tal y como sucedió en el presente caso que si bien es cierto no se consumó, no menos es cierto que realizó todo lo que fue necesario para consumarlo, pero que por motivos ajenos a su voluntad no lo logró. En este delito el agente utiliza su sexo como arma para causar daño y humillación a sus víctimas, obligándola a ejercer la actividad sexual forzada sin su consentimiento, simultáneamente, satisface sus bajos instintos carnales.
A nivel de la literatura mundial existen muchas y muy diversas definiciones de la palabra “VIOLENCIA”, es por ello que algunos autores utilizan la palabra “MALTRATO” cuyo significado es más extenso y tácitamente implica un proceso asimétrico en el cual uno de los participantes tiene más poder que el otro.
Así mismo, podemos observar de la simple lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la definición de Violencia cuando establece: “La violencia contra las mujeres comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Entrando en materia, considera esta Representación del Ministerio Público, importante ilustrar al juzgador y a los intervinientes en el proceso penal, respecto a los antecedentes regionales e internacionales, que dieron lugar a la sanción de la presente ley especial, a tal efecto tenemos:
Omissis
Por todo lo antes expuesto, considera esta representante fiscal que las circunstancias que deben ser consideradas y que NO fueron efectivamente tomadas en cuenta en la audiencia de presentación, para decretar la Medida de Coerción Personal, de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de los mencionado delito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que por la concurrencia de los delitos antes mencionados, exceden de 10 años, lo que le lleva a pensar al Ministerio Público que pudiera configurarse el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la gravedad del daño causado y la pena a imponerse en este delito lo más seguro, en su criterio, es que traten de huir por no cumplir con la pena que ha de imponerse en caso de ser condenado en el juicio oral y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de que el acusado pudiera por medio de su persona o familiares, en este caso en particular por medio de él que está bajo medida cautelar sustantiva influenciar o amenazar a la victima, buscándola a su lugar de residencia, amenazándola y vigilándola, para que retire la denuncia, por lo que hace nugatoria la pretensión del Estado a través de la vindicta pública.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta contra los Derechos Humanos de las Mujeres, lo cual representa un daño irreparable, circunstancia o elemento que no fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de pronunciarse, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, estima esta representante fiscal apelante que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la Privación de Libertad del imputado DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, ya que existen razones objetivas para estimar que el mismo escapará a la acción de la justicia o impedirá la marcha del proceso. Aunado a que la juez Aquo no fundamente los hechos ni derecho cuando no se acogió a la calificación jurídica que le imputo el Ministerio Público como fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, sino por el contrario la juez Aquo califico la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Especial, sin tomar en cuenta la imputación fiscal, cuando en ningún momento el Ministerio Público le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, e incluso en el acta de Audiencia de presentación de fecha 14 de septiembre de 2015, consta en los folios 24 y 25 del asunto penal que la Fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y solicitó el procedimiento especial por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se decrete Medidas de protección y seguridad 5, 6, 13 solicita valoración psiquiátrica y psicológica a la víctima, se acuerde prueba anticipada, y solicita con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no como lo establece el auto motivado de fecha 18 de septiembre de 2015, en donde la juez le atribuye al Ministerio Público la solicitud de procedentito (sic) flagrante al delito de Violencia Física y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Reiterando quien suscribe que no se dictó el auto fundado al que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio el auto dictado por el juez a quo, el cual es del tenor siguiente:
Omissis…
Es de jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre la debida motivación de los fallos, en sentencia No 345 del 31-3-2005, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, estableció:
Omissis…
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva – conocido también como la garantía jurisdiccional -, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión No 552 del 12-08-05, indicó que toda decisión oral debe ser explanada en un auto fundado, luego del cual comienza a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos.
Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… (Omissis)
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”
De la lectura de la decisión apelada se evidencia que, el Tribunal de la Primera Instancia, si bien sustituye la medida de Privación de Libertad a una menos gravosa, obvia totalmente el deber que tiene el Juez de fundamentar sus decisiones, es decir, explicar las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento, la Juez Aquo en ningún momento explicó cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho para sustituir la medida de privación de libertad.
Al respecto se observa que, el Juez está en la obligación de motivar sus decisiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación es un requisito de validez de la sentencia, pues constituye la garantía de que la resolución dictada no obedece al arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible de determinadas consecuencias jurídicas, ante los presupuestos de hecho establecidos en el caso analizado.
La inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.
Aunado a ello la juez A quo no fundamentó la decisión dejando indefensa a la representante fiscal en virtud de que no motivo, no analizo ni fundamento por qué para el a la fecha cambiaron las circunstancias que originaron la privación de libertad.
DENUNCIA: CONFORME AL ARTÍCULO 439, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO LAS QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO, DENUNCIO VICIOS DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, POR HABERSE VIOLADO LA NORMA CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 157 IBIDEM, POR CUANTO EL JUZGADOR NO EXPUSO LAS RAZONES FUNDADAS DE SU PRONUNCIAMIENTO.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
Omissis…
Fundamenta esta Representante del Ministerio Público, la denuncia formulada en las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión en la que la Juez de Control, viola el debido proceso al resolver decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando indefensa la vindicta pública, por cuanto dicto a favor del acusado DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO, medidas cautelares sustitutivas de Liberta, por lo que considera esta representante fiscal, que causo un gravamen irreparable a la vindicta publica como titular de la acción penal, siendo este representante de la victima, violentando los derechos de la víctima, quien quedo indefensa ante esta decisión, interponiendo así de esta forma el recurso de apelación contra el auto dictado por la juez A Quo, que resolvió la revisión de la Medida Privativa por una menos gravosa, violando el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma establece que solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de 3 años en su límite máximo, y en el caso que nos ocupa la concurrencia de delitos excede de 10 años.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales:
Omissis…
DE LAS PRUEBAS
Esta Representación del Ministerio Público, pone a disposición “AD EFECTUM VIVENDI” el asunto Penal SP21-S-2015-003174, en donde rielan todas las actuaciones, dicho asunto responsa en la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Publico del estado Táchira. En caso ciudadanos magistrados que requieran del asunto penal solicite dichas actuaciones por escrito el cual se le remitirá con la urgencia del caso, todo ello en virtud de ahorrar papel por lo luminosa de la causa, aunando a que no se remite por cuanto estamos en la fase investigativa del proceso penal, y se está trabajando. Igualmente remito copia simple del Acta de audiencia de presentación de fecha 14 de septiembre de 2015 y del auto de fecha 18 de septiembre de 2015, emitido por la Juez Primera en Función de Control de este Circuito Judicial en materia de Violencia como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a los magistrados que han de conocer el presente Recurso que sea ADMITIDO conforme a derecho; que REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juez Primero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de Violencia Contra la Mujer; igualmente se decrete la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado DIEGO ENRIQUE RICO PALACIO.
Omissis”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 15 de octubre de 2015, la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia penal especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando como defensora del acusado Diego Enrique Rico Palacio, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“Omissis
Denuncia el apelante conforme al artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, denunció vicios de inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 ibídem, por cuanto el juzgador no expuso las razones fundada de su pronunciamiento, en su condición de Fiscal, el auto recurrido es contrario a la lógica e infundado, porque en su criterio el Tribunal llegó a una conclusión de manera errónea y formula alegatos en cuanto a la no apreciación de las actas que cursan en el expediente. Esta defensa considera que la Jueza aquo valoró las actas del presente expediente ajustadas a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Al respecto esta defensora, observa que siendo la Jueza soberana de la apreciación de los hechos y teniendo por norte el principio de libertad para valorar el contenido de las actas, en su sentencia explicó a las partes sobre los fundamentos de la misma, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares de justicia que corren insertas en el presente expediente. Esta defensa considera que la Jueza dio cumplimiento con las máximas de experiencias y ajustada a derecho conforme a los principios que debe gobernar a la justicia, siendo la finalidad del debido proceso, y en virtud de los hechos, deben estar lo suficientemente claros, por lo tanto a Sentencia apelada contiene un discurso lógico, un examen de los elementos de certeza y convicción.
Asimismo la sentenciadora valoró las actas, en todo un discurso de las razones, fundamentos y argumentos que llevaron a la juzgadora a concluir que existe certeza al calificar la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito establecido y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica.
Todo ese discurso argumentativo constituye la motivación de la sentencia y por lo tanto no le ocasionó un gravamen irreparable a la víctima, es decir, no existe la causal de apelación de falta de motivación alegada por el apelante, toda vez que la sentencia esta suficientemente motivada, y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.
Ergo, todo ese discurso argumentativo constituye la motivación de la sentencia, de la revisión realizada por esta esta (sic) defensa a la presente causa consta reconocimiento médico practicado victima ciudadana NATALY VILLA donde se deja constancia de las lesiones presentadas a la victima, quien manifestó que mi defendido la golpeo con un tubo en la espalda, la lanzo al piso, le dio puntapiés, la halo del brazo derecho y la arrastro por toda la casa hacia la habitación; razón por la cual calificó la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica especial, con toda seguridad no le ocasionó un gravamen irreparable a la víctima, es decir, no existe la causal de apelación de falta de motivación alegada por el apelante, toda vez que la sentencia esta suficientemente motivada y la Jueza aquo aplicó de manera acertada las normas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.
Omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el Juzgado a-quo, y el escrito de contestación presentado, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal señala que la jueza a quo sustituye la medida de privación de libertad a una medida menos gravosa obviando explicar los fundamentos de hecho y de derecho para su decisión.
Manifiesta igualmente la parte recurrente que la recurrida no fundamento ni los hechos ni el derecho del porque no se acogió a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público esto es el delito de violencia sexual, sino por el contrario calificó la flagrancia por el delito de violencia física sin tomar en cuenta la imputación fiscal.
Arguye igualmente la parte recurrente que la decisión emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Violencia, causa un gravamen irreparable a la vindicta pública como titular de la acción penal, pues resolvió la revisión de la medida privativa por una menos gravosa violando el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta norma señala que solo procederán las medida cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito merezca pena privativa que no exceda de 3 años en su limite máximo, y en el presente caso el delito excede de una pena de 10 años.
Solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2015 y decrete la medida privativa de libertad en contra del acusado Diego Enrique Rico Palacio.
Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; y así ha sido reiterado por esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión realizada a las actuaciones remitidas a esta alzada, observa quienes aquí deciden que en la audiencia de calificación de flagrancia del imputado, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano Diego Enrique Rico Palacio la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas.
Por su parte, la Jueza recurrida en la decisión generada con ocasión a la audiencia de presentación procede a calificar la flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que haya existido solicito alguna de cambio de calificación jurídica por ninguno de los intervinientes en la audiencia oral celebrada, obviando en el íntegro de la decisión proferida los motivos por los cuales efectúa el cambio de calificación jurídica.
Igualmente se observa de la decisión impugnada, que en el capítulo referido a la medida de coerción personal y del precepto jurídico aplicable, no se encuentra debidamente motivado las razones por las cuales procede el Tribunal de Primera Instancia a decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pues en ella se señala que ante la solicitud del Ministerio Público la Jueza considera procedente en justicia y derecho decretar la medida cautelar sin explicar los motivos por los cuales es procedente, y mas cuando de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia se aprecia que el Ministerio Público solicita conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la privación judicial preventiva de la libertad del imputado.
Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, lo que necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Violencia contra la Mujer considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de calificación de flagrancia, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas No. 01 del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en cuanto al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la aprehensión del ciudadano Diego Enrique Rico Palacio; ordenó la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento especial; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado Diego Enrique Rico Palacio; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones.
SEGUNDO: ANULA la decisión proferida en la audiencia de calificación celebrada de flagrancia en fecha 14 de septiembre de 2015, y publicada el 18 del mismo mes y año, señalada en el punto anterior.
TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a todas la partes del proceso a la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000466/LPR/nr.