REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
IVAN DARIO OCHOA ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V –11.108.809, plenamente identificado en autos.
EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.639.493, plenamente identificada en autos.
JORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.760, plenamente identificado en autos.
JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.111.076, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Marie Katherine Cañas Osorio, defensora técnica del ciudadano Iván Darío Ochoa Ortega.
Abogada Jafeth Vicente Pons Brinez, defensora técnica de la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez.
Abogado Orlando Gabriel Gonzáles Barrio, defensor técnico de los Ciudadanos Iván Darío Ochoa Ortega y Jorge Ali Avellaneda Hernández.
Abogado Oscar Alfredo Ríos Santos defensor técnico de los ciudadanos Iván Darío Ochoa Ortega y Jorge Ali Avellaneda Hernández.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío e Inducción sin Éxito la Corrupción.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa a favor de los imputados Jorge Ali Avellaneda Hernández, Iván Darío Ochoa Ortega, haciendo extensiva la misma a la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: interpuesto por los abogadas Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de Febrero de 2016 y publicado auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año en curso, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los acusados Iván Darío Ochoa Ortega, con el cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, e inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y seis (06) meses de prisión; a la acusada Eusmenia Vera Rodríguez, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión.
Así mismo condenó al acusado Jorge Ali Avellaneda Hernández, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice no necesario previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, e inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y seis (06) meses; y a Juan de Jesús Cedeño Casique, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice simple, previsto y sancionado en el en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y cuatro (04) meses de prisión.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de Junio de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 20 de junio de 2016, de la revisión de las presentes actuaciones, esta alzada observa, que cursa ante esta Instancia Superior dos(02) escritos contentivos de recurso de apelación, EL PRIMERO: interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal trigésima Provisoria del Ministerio Publico, y el Abogado José Enrique López Olaves, contra la decisión dictada en fecha 20-01-2016, y EL SEGUNDO: Interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal trigésima Provisoria del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2016 y publicado en auto fundado en fecha 13-02-2016, ambos relacionados con el asunto principal de Primera Instancia numero SP21-P-2015-012952, y en aras de garantizar el principio de la unidad de Proceso consagrado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de causas, conforme a los dispuesto en el articulo 70 eiusdem, a los fines de la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias. Tómese como causa principal la N° 1-Aa-PS21-R-2016-32.
Ahora bien, por cuanto fue remitida a esta Instancia la Causa Principal, en la cual cursa el segundo recurso de apelación interpuesto, por la representación Fiscal, signado con el numero 1-Aa-SP21-R-2016-63, es por lo que se acuerda mantener la misma en su estado original, y se resolverá lo conducente a los dos recursos interpuestos en la causa signada con el numero 1-Aa-PS21-R-2016-32. Se designa como Jueza Ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de Junio del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original signada con el número 1-Aa-PS21-R-2016-32.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
1- En decisión de fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa a favor de los imputados Jorge Ali Avellaneda Hernández, Iván Darío Ochoa Ortega, haciendo extensiva la misma a la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En decisión dictada el 12 de Febrero de 2016 y publicado auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año en curso, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los acusados Iván Darío Ochoa Ortega, con el cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, e inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y seis (06) meses de prisión; a la acusada Eusmenia Vera Rodríguez, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión. Así mismo condenó al acusado Jorge Ali Avellaneda Hernández, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice no necesario previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, e inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y seis (06) meses; y a Juan de Jesús Cedeño Casique, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice simple, previsto y sancionado en el en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y cuatro (04) meses de prisión
1- En fecha 27 de Enero de 2016, los abogados María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
2- En fecha 22 de Febrero; la Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
1.- En fecha 27 de Enero La abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(omisis)”
En razón de lo expuesto en el aparte anterior, y luego de analizar lo resuelto por la juzgadora, estos representantes fiscales no comparten la referida decisión, toda vez que los delitos sobre el cual se califica la flagrancia, son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Orgánica de Precios Justos, ya que con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando in gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga de los ciudadanos acusados Iván Darío Ochoa Ortega y Eusmenia Vera Rodríguez; y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Publico, siendo lo procedente el aseguramiento de los imputados, y mas aun cuando de autos se desprende que no ha quedado desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, según las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(omisis)”
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos; solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Autos; por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a las medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados Iván Darío Ochoa Ortega y Eusmenia Vera Rodríguez, quienes se encuentran formalmente acusados como COATORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la economía del Estado Venezolano y INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra La Corrupción.
2- En fecha 22 de Febrero; la Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016.
“(omisis)”
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(omisis)
De allí se desprende que la juzgadora no aplico la sanción penal correspondiente a los imputados JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, IVAN DARIO OCHOA ORTEGA, EUSMENIA VERA RODRIGUEZ Y JORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, de forma adecuada, por cuanto, si bien es cierto la juez consideró la aplicación de la atenuante “admisión del delito”, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, junto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder imponer la sanción penal al señalado ciudadano, no es menos cierto que la administradora de justicia debió observar todo el conjunto de agravantes que pudieran llegar a concurrir antes de imponer la pena, entre estas las contempladas en el citado articulo ut supra de la Ley Orgánica de Precios Justos, particularmente las normas previstas en los numerales 3,4 y 6. en este mismo orden y dirección el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece: (…)
“(omisis)”
Con relación a lo anterior, actualmente la colectividad y el Estado Venezolano se encuentran en una situación que encuadra perfectamente con las agravantes señaladas, ya que si se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales los imputados JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, IVAN DARIO OCHOA ORTEGA, EUSMENIA VERA RODRIGUEZ Y JORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ fueron sorprendidos por los funcionarios policiales actuantes, se puede detallar que los mismos transportaban una cantidad considerable MAIZ, un producto de primera necesidad el cual se encuentra estrictamente regulado y subsidiado por el estado Venezolano, y con su acción se transciende a la colectividad en general que se ha visto afectada por acciones delictivas de esta naturaleza y que han generado escasez de productos de primera necesidad y alza en el precio de los mismos, lesionándose además el orden económico y con ello a la sociedad Venezolana en sus intereses colectivos y difusos por lo que el delito endilgado es un delito de peligro general y por ende con multiplicidad de victimas que se traducen en la sociedad venezolana que se ve profundamente afectada en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
“(omisis)”
De igual manera, omite la juzgadora la imposición de la multa establecida igualmente como sanción en articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos que establece en su primer aparte: “De igual manera, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor de (500) unidades tributarias”.
“(omisis)”
Por las razones antes aludidas, es por lo que se recurre de la decisión antes señalada, por cuanto la misma causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, tomando en consideración que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, tal y como lo establece su articulo 1 tienen como objeto asegurar el desarrollo de la economía nacional a través de la determinación de precios justos para garantizar el salario de los trabajadores y trabajadoras, así como el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, y las actividades como la desplegada por los imputados de marras ponen en riesgo el acceso de la colectividad a dichos bienes y servicios.
“(omisis)”
Por ultimo de lo señalado anteriormente, puede observarse que el JUEZ A-QUO no ponderó las circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica, con lo que incurrió en el error de dosimetría penal.
“(omisis)”
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de la Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada y proceda esa Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia que modifique la pena a imponer a los imputados JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, IVAN DARIO OCHOA ORTEGA, EUSMENIA VERA RODRIGUEZ Y JORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ y de igual manera al comiso del vehiculo automotor utilizado para transportar dicho producto.
(omisis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
1- el Abogado Jafeth Vicente Pons Brinez, defensora técnica de la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez dio contestación en fecha 23 de febrero de 2016 al recurso de apelación de fecha 27 de Enero interpuesto por La abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en tal efecto exponen:
“(omisis)”
La medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por exigencias estrictas del mismo Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los efectos de garantizar la presencia de los imputados al proceso y para que no frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los interese de la justicia, cuando hay elementos de que permiten determinar que una sola persona es responsable penalmente, lo que se determinara en el curso del juicio oral y publico.
“(omisis)”
PETITORIO
“(omisis)”
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; solicito:
Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscaliza Vigésimo Séptima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero de 2016, en contra de la decisión dictada por el tribunal Octavo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 20 de Enero de 2016.
Todo lo anterior lo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- los Abogado Orlando Gabriel Gonzáles Barrio, Oscar Alfredo Ríos Santos defensores técnicos de los Ciudadanos Iván Darío Ochoa Ortega y Jorge Ali Avellaneda Hernández en fecha 23 de Febrero de 2016 dieron contestación al recurso de Apelación de fecha 27 de Enero La abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en tal efecto exponen:
PETITORIO
“(omisis)”
Considera esta defensa que la decisión de REVISAR Y DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA DEMIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el juzgado de control 8, garantizo los derechos de nuestros defendidos, en cuanto al contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su articulo 44 ordinal 1°, mandato que esta dirigido para todos los irróganos del Poder Publico, incluidos los tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir.
Nuestros defendidos Ciudadanos magistrados son Venezolanos por Nacimiento tienen residencia en la localidad de Rubio, son padres y esposos, trabajadores de la localidad, presentaron sus custodios quienes cumplen con las condiciones emanadas del tribunal, todo conforme consta en las actas del expediente lo que hace arraigo en el Estado y País.
Por todo lo antes expuesto y alegando ciudadanos Magistrados que la AUDIENCIA PRELIMINAR YA FUE REALIZADA en fecha 10 de Febrero de 2016 donde nuestros defendidos asistieron oportunamente y voluntariamente a dicha audiencia y admitieron los hechos, y quienes han dado cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal Octavo de Control quedando desvirtuado totalmente el peligro de fuga.
Solicitamos respetuosamente se declare sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el Recurrente Fiscal 30 del Ministerio Publico.
3- La Abogada Marie Katherine Cañas Osorio, defensora técnica del ciudadano Iván Darío Ochoa Ortega en fecha 09 de Marzo de 2016 dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016 en tal efecto expone:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
“(omisis)”
En el presente caso, la pretensión Fiscal radica en querer, a su criterio, que se revoque la decisión impugnada y proceda esa corte de apelaciones a dictar una decisión propia que modifique la pena a imponer a los imputados; y de igual manera, al comiso del vehiculo automotor utilizado para transportar dicho producto, pretendido revocar una decisión ajustada a derecho y en el cual se han hecho uso de todos los elementos y circunstancias que favorecen a mi defendido.
“(omisis)”
Siguiendo la idea, la juez de la recurrida aplico correctamente el contenido de las normas sustantivas y adjetivas comúnmente denominado disimetría que al hilo de lo observado en el párrafo anterior debo reasaltar, que contrario a lo que sostiene la dilecta representante del Ministerio Publico, sanción penal finalmente aplicada a cada uno de los imputados fue correcta, siendo que una vez se tomaron las penas mínimas bajo el criterio anteriormente aducido, la juzgadora a quo valoro la confesión rendida por mi defendido libre apremio y coacción, cuando de manera compungida, acepto su participación anunciando por la jueza de instancia.
“(omisis)”
PETITORIO
“(omisis)”
Con fundamento de todos lo señalamientos de hecho y de derecho, SOLICITO, muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que en caso de declararse la admisión del recurso, se declare SIN LUGAR la Apelación presentada por la Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRME Y RATIFIQUE LA DECISION RECURRIDA proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, y así pido sea declarado, con todos los pronunciamientos de Ley.
“(omisis)”
4- Abogada Jafeth Vicente Pons Brinez, defensora técnica de la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez en fecha 02 de Marzo de 2016 dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016 en tal efecto expone:
“(omisis)”
En el presente caso, se evidencia que la Juez A quo dio pleno cumplimiento a lo establecido en la Ley al momento de imponer la pena a la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez, de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Publico al considerar que se debió imponer a mi representada una pena mayor a la que le impuso.
PETITORIO
“(omisis)”
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas: solicito:
Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Séptima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico en fecha 22 de Febrero de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 13 de febrero de 2016.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El Primer recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Ivan Dario Ochoa Ortega y Eusmenia Vera Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima la parte impugnante que no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que los ciudadanos imputados consignen una serie de documentos como o fueron constancias de trabajo y de residencia, por cuanto para desvirtuar el peligro de fuga, es necesario evaluar otras circunstancias como lo son “en primer lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18), prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION de la Ley Orgánica de Precios Justos(…), en segundo lugar, la magnitud del daño causado (…)”.
Así mismo, refieren los recurrentes que en la presente causa concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 ejusdem, como son; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por lo que el juez debió valorar que la pena establecida para el delito de contrabando de extracción es mayor a diez años de prisión, así como, los efectos que a nivel nacional ha tenido el delito de contrabando de extracción; por lo que no se encuentran desvirtuadas las circunstancias del artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, esgrimen que no comparten la referida decisión, toda vez que los delitos sobre el cual califica la flagrancia, son el delito de Contrabando de Extracción, ya que con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga de los acusados, y generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal
2.- En vista que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.
Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).
De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que la Juez de Instanica plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Es decir, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
De igual manera, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificados como: CO-AUTORES CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano e INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto al peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto los ciudadanos imputados no tienen antecedentes penales que consten en actas, así mismo son venezolanos y con residencia en el país, tal como refiere su constancia de residencia emitida por el consejo comunal y agregadas al presente asunto, así mismo del Informe Técnico realizado por el Departamento de Fiscalización INSAI, Sociobioregión Andina 3 y lo determinado por la Consultoría Jurídica INSAI Táchira, mediante el cual refieren entre otras cosas, que las unidades de producción: La Palestina y el Alizal, ubicados en el Municipio Rafael Urdaneta, se encuentra en “decadencia” y con “déficit alimenticio”, lo que va en contrario a las Políticas de Estado, anunciadas por el ejecutivo en fecha reciente, considerando que, lo que se aspira es la producción nacional para el abastecimiento alimentario de la población venezolana, sin depender de las importaciones, y dejar que unidades de producción se paralicen de mantenerse la medida privativa de libertad, resultaría paradójico con los planes estratégicos dictados contra la Guerra Económica; y finalmente no surgieron nuevos elementos para agravar la situación de los aprehendidos, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos en fecha 06-08-2015, quienes se hayan incurso en la presunta comisión del delito de CO-AUTORES CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano e INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados como refiere la propia acusación, no surgieron nuevos elementos para atribuir otro hecho punible, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3, 4, y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano, 5.- Asistir a la audiencia preliminar ya fijada y 6.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), de reconocida solvencia moral y económica, venezolanos, con residencia en la Jurisdicción del estado Táchira, debiendo consignar: Constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección. Así se decide.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión y levantar acta de caución juratoria, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
(Omissis)”
De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.
En efecto, en dicha oportunidad y por notoriedad judicial, se tiene que el Tribunal consideró, en resumen, que las circunstancias variaron en vista de que los acusados de autos presentaron constancias de residencia, así mismo señala que “así mismo del Informe Técnico realizado por el Departamento de Fiscalización INSAI, Sociobioregión Andina 3 y lo determinado por la Consultoría Jurídica INSAI Táchira, mediante el cual refieren entre otras cosas, que las unidades de producción: La Palestina y el Alizal, ubicados en el Municipio Rafael Urdaneta, se encuentra en “decadencia” y con “déficit alimenticio”, lo que va en contrario a las Políticas de Estado, anunciadas por el ejecutivo en fecha reciente, considerando que, lo que se aspira es la producción nacional para el abastecimiento alimentario de la población venezolana, sin depender de las importaciones, y dejar que unidades de producción se paralicen de mantenerse la medida privativa de libertad, resultaría paradójico con los planes estratégicos dictados contra la Guerra Económica; y finalmente no surgieron nuevos elementos para agravar la situación de los aprehendidos, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Ministerio Público.”
En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni del límite de pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.
Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide
3.- En cuanto al Segundo recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 13 de febrero de 2016, mediante la cual condeno a los acusados de autos por el procedimiento de Admisión de hechos.
Considera esta Alzada, antes de entrar a conocer el mencionado recurso, analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, la cual no puede pasar por alto esta Corte, el hecho de que la Juez de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar con admisión de hechos celebrada en fecha 10 de febrero de 2016 y publicada el 13 de febrero del mismo año mediante la cual condenó a los acusados Iván Darío Ochoa Ortega, con el cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, e inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; a la acusada Eusmenia Vera Rodríguez, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión.
Así mismo condenó al acusado Jorge Ali Avellaneda Hernández, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice no necesario previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, e inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y seis (06) meses; y a Juan de Jesús Cedeño Casique, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío como cómplice simple, previsto y sancionado en el en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos(02) años y cuatro (04) meses de prisión, la cual impugna los recurrente, omitió pronunciamiento alguno en cuanto a la multa a imponer por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
3.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora a quo omitió señalar, en relación la multa a imponer por el delito de Contrabando de Extracción, así pues se evidencia al momento de la aplicación de la pena la recurrida solo señala lo siguiente:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados IVAN DARIO OCHOA ORTEGA, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción, EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano e INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción; JORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, e INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción; y JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO COMO COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos atribuidos a los ciudadanos IVAN DARIO OCHOA ORTEGA y ORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, uno de ellos (Contrabando) prevé un rango de pena de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir 16 años; considerando la juzgadora que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en CATORCE AÑOS de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, los acusados IVAN DARIO OCHOA ORTEGA y ORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Del mismo modo, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido única y exclusivamente por no portar la dueña de la mercancía las guías para movilizar la misma, extiendo, sin embargo facturas y el lugar destino indicado en las facturas y previa verificación el mismo existe, igualmente éste se trata de unidades de producción, donde se puede utilizar los rubros que transportaba. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, siete años.
En razón del grado de participación, la pena se rebaja en la mitad, conforme lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, UN AÑO Y DOS MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a IVAN DARIO OCHOA ORTEGA y ORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, es de DOS (02) años y CUATRO (04) meses de prisión.
En cuanto al segundo delito, INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir treinta meses; considerando la juzgadora que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, SEIS MESES, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en SEIS MESES de prisión. Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, DOS MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a IVAN DARIO OCHOA ORTEGA y ORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, es de cuatro (04) meses de prisión.
Sin embargo, ante la existencia de un concurso real de delitos, conforme el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad del delito menos grave, en este caso, DOS (02) MESES. En consecuencia y previa sumatoria de penas, la pena definitiva a imponer a IVAN DARIO OCHOA ORTEGA y ORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍS E DECIDE.
En cuanto a la ciudadana EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, prevé un rango de pena de de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir 16 años; considerando la juzgadora que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en CATORCE AÑOS de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, la acusada EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, libre de apremio y coacción, manifestó al Tribunal que admitían los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. Del mismo modo, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido única y exclusivamente por no portar ésta las guías para movilizar las mercancías, extiendo, sin embargo facturas y el lugar destino indicado en las facturas y previa verificación el mismo existe, igualmente éste se trata de unidades de producción, donde se puede utilizar los rubros que transportaba. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, siete años; así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, es de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
En cuanto al segundo delito, INDUCCION SIN ÉXITO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra La Corrupción, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir treinta meses; considerando la juzgadora que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, SEIS MESES, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en SEIS MESES de prisión. Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, DOS MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, es de cuatro (04) meses de prisión.
Sin embargo, ante la existencia de un concurso real de delitos, conforme el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad del delito menos grave, en este caso, DOS (02) MESES. En consecuencia y previa sumatoria de penas, la pena definitiva a imponer a EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, es de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente delito a tribuido a JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, prevé una pena de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir 16 años; considerando la juzgadora que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en CATORCE AÑOS de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, al acusado JUAN DE JESUS CEDEÑO CASIQUE, libre de apremio y coacción, manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. Del mismo modo, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido única y exclusivamente por no portar la dueña de la mercancía las guías para movilizar la misma, extiendo, sin embargo facturas y el lugar destino indicado en las facturas y previa verificación el mismo existe, igualmente éste se trata de unidades de producción, donde se puede utilizar los rubros que transportaba. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, siete años.
En razón del grado de participación, la pena se rebaja en la mitad, conforme lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, UN AÑO Y DOS MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a IVAN DARIO OCHOA ORTEGA y ORGE ALI AVELLANEDA HERNANDEZ, es de DOS (02) años y CUATRO (04) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se condena a los acusados de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)”
De la anterior transcripción parcial, se observa el único señalamiento realizado por la a quo fue en cuanto a la dosimetría penal pero omite señalamiento en cuanto a la multa por el delito de Contrabando de Extracción, acarreando con esto una violación al debido proceso, y al derecho a la defensa.
Una vez analizada la decisión recurrida, considera necesario esta Alzada hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En tal sentido, observa esta Alzada que la A quo omitió pronunciamiento alguno sobre la pena multa a imponer por el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual viola el derecho a la igualdad entre las partes acarreando con esto una falta de motivación de la decisión al no esgrimir fundamentación alguna respecto a lo señalado anteriormente.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada el 10 de Febrero de 2016 y publicado auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciamiento alguno, verificándose con esto el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y Así se decide.
Por ultimo, en vista de la nulidad de oficio decretada por esta Corte de Apelaciones consideramos que se hace inoficioso entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: ANULA de Oficio la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016 y publicado auto fundado en fecha 13 de febrero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.
QUINTO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada a los imputados IVAN DARIO OCHOA ORTEGA Y EUSMENIA VERA RODRIGUEZ por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
.Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-32 acumulada con 1-Aa-SP21-R-2016-63 /LYPR/mamp.