REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, con el carácter de defensor de los ciudadanos JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, plenamente identificados en autos.
ACCIONADO
Abogado Nelson Castro Peñaloza, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira.
II
ANTECEDENTES
El abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, con el carácter de defensor de los ciudadanos JESUS JHOVANY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 06 de junio de 2016, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2013, nuestros defendidos JESUS GIOVANNY LAREZ REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, ya identificados, fueron aprehendidos y acusado por los delitos de Trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Cambio ilícito de placas de vehiculo automotor, desarrollándose el mencionado Juicio a partir del 15 de abril de 2015 hasta el 02 de Octubre de 2015, fecha en la cual culmino mediante la lectura del dispositivo del fallo, acordando el Juez de la causa. La publicación in extenso dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Hasta la fecha de consignación del presente Recurso , no se ha publicado la sentencia en cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal penal, transcurriendo SITE MESES y 15 DIAS desde el 02/10/2015…”
(Omissis)”
En fecha 21 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de junio de 2016, se acordó solicitar información al Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio con el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación con la publicación del integro de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015.
En fecha 06 de julio de 2016, se recibió comunicación signada con el número 828/2016 de fecha 04-07-2016, procedente del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, informando que el día martes 28 de junio de 2016, se realizo publicación de de la integro de la sentencia definitiva en la causa seguida a los ciudadanos Jesús Jhovany Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa Guzmán.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al abogado Nelson Castro Peñaloza, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión en publicar el íntegro de la decisión definitiva dictada en el Juicio oral y Público. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:
En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de las presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, al no publicar para la fecha de la presentación de la acción de amparo, el íntegro de la decisión en razón del Juicio Oral y Publico culminado en fecha 02 de octubre de 2015.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 06 de julio de 2016, se recibió comunicación signada con el número 828/2016 de fecha 04-07-2016, procedente del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando que el día 28 de junio de 2016, se realizo la publicación del integro de la sentencia definitiva del juicio realizado en la causa SP21-P-2013-04000.
De lo anteriormente señalado se colige, que el Juez hoy accionado publicó el íntegro de la decisión en razón del juicio oral y público, donde condeno a los acusados Jesús Jhovany Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa Guzmán, por lo que tal circunstancia, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, con el carácter de defensor de los ciudadanos JESUS GIOVANNY LARES REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA GUZAMAN, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, con el carácter de defensor de los ciudadanos JESUS GIOVANNY LARES REPUEZA y ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2016-000008/LPR/Zaida.-