REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.035.965, plenamente identificado en autos.
ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.320.804, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Víctor Fernando Villamizar Escalante, defensor técnico del ciudadano Arley Fernando Villamizar Escalante
Abogado Jhonny Xavier Barón, defensor técnico del ciudadano Jackson Efrén Toledo Duarte.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Maryot Nañez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Contrabando de Extracción.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot Nañez , Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, publicado y fundado en fecha 18 de Febrero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al imputado JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y lo condenó a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así mismo, condenó al imputado ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, por la comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de Junio de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de Junio del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado Jackson Efrén Toledo Duarte, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y al acusado Arley Fernando Villamizar Escalante, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios, y peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
En fecha 25 de Febrero de 2016, la Abogada Maryot Nañez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En fecha 25 de Febrero de 2016, la Abogada Maryot Nañez Q, Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(omisis)
Honorables magistrados, este Representante Fiscal considera que en decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control, no se aplico la sanción penal correspondiente a los imputados JACKSON EFRÉN TOLEDO DUARTE y ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE de forma adecuada, por cuanto, si bien es cierto que el juez consideró la aplicación de la atenuante “admisión del delito”, prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, junto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder imponer la sanción penal a los señalados ciudadanos, no es menos cierto que el administrador de justicia debió observar todo el conjunto de agravantes que pudieran llegar a concurrir antes de imponer la pena, entre estas las contempladas en el citado articulo ut supra de la Ley Orgánica de Precios Justos, particularmente las normas previstas en los numerales 3,4 y 6. En este mismo orden y dirección el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece: (…)
Con relación a lo anterior, actualmente la colectividad y el Estado Venezolano se encuentran en una situación que encuadra perfectamente con las agravantes señaladas, ya que si se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los imputados trataron de perfeccionar el delito, se puede detallar que los mismos pretendían enviar mercancía de primera necesidad en cantidad considerable al territorio de la Republica de Colombia, estando el mismo estrictamente regulado por el Estado venezolano. Por otra parte, como puede observarse la conducta desarrollada por los imputados no solo fue típica con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, sino que al estar transportando una gran cantidad de producto de primera necesidad, estos estuvieron contribuyendo con la permanencia de la escasez de dichos productos, con lo que al mismo tiempo ocasionó un grave daño a la colectividad con múltiples victimas.
Por ultimo honorables Magistrados, de lo señalado anteriormente, puede observarse que la juez A-QUO no ponderó las circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos previstos y sancionados en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica, con lo que incurrió en el error de la dosimetría penal.
(omisis)
PETITORIO
“(omisis)
En razón de los motivos expuestos; solicitó muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a ANULAR la pena impuesta en el fallo impugnado y en definitiva dictar sentencia corrigiendo la dosimetría penal, en justicia del Estado Venezolano.
(omisis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual condenó al imputado JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y lo condenó a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así mismo, condenó al imputado ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, por la comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido, estima la parte impugnante que si bien es cierto la Jueza considero la aplicaron de la atenuante por la admisión del delito, no es menos cierto que esta debió observar todo el conjunto de agravantes que pudieran llegar a concurrir antes de imponer la pena, entre ellas las contempladas en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Por ultimo, señala que la Jueza A quo no pondero las circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en el decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica, con lo que incurrió en el error de dosimetria penal.
2.- Antes de pasar a decidir sobre el presente recurso considera necesario pasar a revisar la totalidad de los folios de la decisión recurrida así pues se evidencia al momento de la aplicación de la pena la recurrida solo señala lo siguiente:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE y ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito atribuido al ciudadano JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE, prevé un rango de pena de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es la norma que rige la aplicación de penas, es el límite medio, es decir 16 años; considerando la juzgadora que el imputado no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en CATORCE AÑOS de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, el ciudadano JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que admitía los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Del mismo modo, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue al momento en que este ciudadano fue abordado por la comisión del SEBÏN en un vehículo Corsa, con la mencionada mercancía, deteniendo el vehículo y prestando la colaboración debida, y si bien es cierto, es un producto de primera necesidad, también lo es, que no son productos elaborados por empresas del estado. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, siete años.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a JACKSON EFREN TOLEDO DUARTE, es de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión. Así se decide.
Por su parte, al ciudadano ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, se le atribuyen dos delitos, el primero: el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, prevé un rango de pena de CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) años de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es la norma que rige la aplicación de penas, es el límite medio, es decir 16 años; considerando la juzgadora que el imputado no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en CATORCE AÑOS de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, el ciudadano ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que admitía los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Del mismo modo, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue al momento en que este ciudadano se apersona a la sede del Ministerio Público, previa convocatoria y asume su responsabilidad desde el primer momento, y es cuando solicitan su aprehensión. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, siete años.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, es de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión. Así se decide.
En cuanto al delito de PECULADO DE USO prevé un rango de pena de SEIS (06) MESES a CUATRO (04) años de prisión, En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es la norma que rige la aplicación de penas, es el límite medio, es decir Cuatro años y Seis meses; considerando la juzgadora que el imputado no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja hasta el límite mínimo, es decir, CUATRO AÑOS, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en SEIS MESES de prisión.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, es decir, DOS MESES, en consecuencia la pena definitiva a imponer a ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, es de CUATRO (04) meses de prisión. Así se decide.
Sin embargo, ante la existencia de un concurso real de delitos, conforme el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad del delito menos grave, en este caso, DOS (02) MESES. En consecuencia y previa sumatoria de penas, la pena definitiva a imponer a ARLEY FERNANDO VILLAMIZAR ESCALANTE, es de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se condena a los acusados de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”
De la anterior transcripción parcial, se observa el único señalamiento realizado por la A quo fue en cuanto a la dosimetría penal pero omite señalamiento en cuanto a la multa por el delito de Contrabando de Extracción, acarreando con esto una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Una vez analizada la decisión recurrida, considera necesario esta Alzada hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En tal sentido, observa esta Alzada que la A quo omitió pronunciamiento alguno sobre la pena multa a imponer por el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual viola el derecho a la igualdad entre las partes acarreando con esto una falta de motivación de la decisión al no esgrimir fundamentación alguna respecto a lo señalado anteriormente.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, publicado y fundado en fecha 18 de Febrero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciamiento alguno, verificándose con esto el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y Así se decide.
.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ANULA de Oficio la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, publicado y fundado en fecha 18 de Febrero de 2016, por la Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-71/LYPR/mamp/pa.