REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO
HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula N° V-17.084.650, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Doris Eliza Méndez Ponce.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por la Abogado Nohemy Sepulveda Gómez, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, reviso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02-03-2015, al imputado Huver David Álvarez Villamizar, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de junio del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 29 de junio de 2016, se acordó solicitar la causa original a los fines de la resolución del recurso de apelación presentado. Se libro oficio número 387.

En fecha 30 de junio de 2016, por cuanto se vence el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que se solicitó la causa original sin haberse recibido hasta el momento, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.

En fecha 08 de julio de 2016, por cuanto se vence el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que se solicitó la causa original sin haberse recibido hasta el momento, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió oficio número 8C-1250-16, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual remite en una pieza, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, la causa original signada con el No. SP21-P-2015-005389, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó y sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa, a los acusados de autos, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano. 5.- Asistir a la audiencia preliminar ya fijada y 6.- Presentar un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, venezolano, con residencia en la Jurisdicción del estado Táchira, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, debiendo consignar: Constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, balance personal con sus respectivos soportes y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de apelación por ante la oficina de alguacilazgo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Es decir, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

De igual manera, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificados como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa, no obstante de la pena prevista para éste punible, por cuanto el ciudadano imputado es venezolano no tiene antecedentes penales que consten en actas, así mismo tiene acreditada su residencia en el país, situación que no demostró en su primera oportunidad, tal como refiere su constancia de residencia emitida por el consejo comunal consignada en la solicitud y agregadas al presente asunto, aunado a la pena prevista para tal punible en una eventual sentencia aplicada por el procedimiento especial de admisión de hechos, así como que no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del aprehendido, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad y del tiempo transcurrido sin que se haya realizado la respectiva audiencia preliminar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 02-03-2015, quien se hayan incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado como refiere la propia acusación, no surgieron nuevos elementos para atribuir otro hecho punible, así como por las razones antes señaladas, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano, 5.- Asistir a la audiencia preliminar ya fijada y 6.- Presentar un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, venezolano, con residencia en la Jurisdicción del estado Táchira, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, debiendo consignar: Constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, balance personal con sus respectivos soportes y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección. Así se decide.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a la imputada a los fines de imponerla de la presente decisión y levantar acta de caución juratoria, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la defensa a favor del ciudadano: HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 09-05-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Rosa Villamizar (V) y David Álvarez (v), domiciliado Boca de Grita, calle 2, casa 42 Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada por esté Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano. 5.- Asistir a la audiencia preliminar ya fijada y 6.- Presentar un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, venezolano, con residencia en la Jurisdicción del estado Táchira, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, debiendo consignar: Constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, balance personal con sus respectivos soportes y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión y levantar acta de caución juratoria y una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de febrero de 2016, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictad por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2016, por dictar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados, la juzgadora expone en la recurrida:
Omissis…
Ahora bien, no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, el hecho de que el ciudadano imputado consigne una serie de documentos como lo fueron constancias de residencia y de trabajo por cuanto para desvirtuar EL PELIGRO DE FUGA, es necesario evaluar otras circunstancias como lo son en primer lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, pena previsto para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de la Ley Orgánica de Precios Justos, que, además establece que para este delito “la pena será tomada en su limite máximo y la multa elevada al doble cuando los bienes extraídos o que se haya pretendido extraer, sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provenga del sistema de abastecimiento del estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional” y en el caso de marras las mercancías retenidas constituyen bienes priorizados para el consumo de la población, lo que aún en caso de una eventual sentencia por admisión de los hechos no haría procedente la libertad del imputado; en segundo lugar, la magnitud del daños causado, estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que los ciudadanos aprehendidos en la presente causa no presentaron ni a la autoridad administrativa, ni al Ministerio Público la documentación que ampare el cumplimiento de las disposiciones legales retenidas a la movilización y control de dichos bienes; trascendiendo dicha acción desplegada por el imputado a la sociedad en general, así como la seguridad alimentaria del estado, la cual no es otra cosa que la disponibilidad física, social y económica de los alimentos a toda la población, todo esto aunado a la cantidad y variedad de mercancía incautada, además del hecho cierto de que el imputado fue detenido en la vía que conduce a la población de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que geográficamente se encuentra ubicada en línea fronteriza con la República de Colombia; razones que no pueden mas que evidenciar que dicha mercancía sería extraída de la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Colombia con el único fin de obtener beneficios económicos en perjuicio de la colectividad que se ha visto afectada por acciones delictivas de esta naturaleza y que han generado escasez de productos de primera necesidad y alza en el precio de los mismos.
Se observa en la presente causa penal que concurren los tres requisitos exigibles por el Artículo 236 ejusdem, como son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga…; en todo caso debió la juez valorar que la pena establecida para el delito de contrabando de extracción es mayor a diez año de prisión, así como, los efectos que a nivel nacional ha tenido el delito de contrabando de extracción; por lo que no se encuentran desvirtuadas las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun cuando este articulado es su parágrafo Primero establecer que, basta que el término máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga; por lo que concurren los tres requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, el argumento de la Juzgadora al establecer: “…(omisis) aunado a la pena prevista para tal punible en una eventual sentencia aplicada por el procedimiento especial de admisión de hechos …” En este sentido considera esta representante fiscal que la Juzgadora adelanta su opinión con relación a una eventual pena que pudiera emanar de una sentencia por admisión de los hechos, lo que es grave tomando en consideración que la Juez da por señalado que será este procedimiento y no el procedimiento ordinario el que será acogido por el imputado lo que constituye una franca violación del debido proceso no solo al imputado sino al Ministerio Público como titular de la acción penal, esto en virtud que, en primer lugar la pena a imponer en el caso de marras por una admisión de los hechos por parte del imputado no da lugar a que se cumpla a la pena en libertad; y en segundo lugar, si se continua la causa por el procedimiento ordinario, la sentencia que pudiera emanar del tribunal de juicio puede llegar a ser incluso por el máximo de la pena establecida para este delito y en ambos supuestos se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma es de destacar que la Juzgadora afirma que “… (omisis) no surgieron nuevos elementos para agravar la situación de los aprehendidos, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad… (omisis)… como que no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del aprehendido, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad”, a este respecto esta representante del Ministerio Público observa como para la Juzgadora no es suficiente una acusación presentada en el término legal, que aún cuando no ha sido controlada en la Audiencia Preliminar, cumple con los requisitos exigidos para su presentación y esta fundamentada en elementos de convicción serios que constituyen medios probatorios obtenidos lícitamente y que a criterio de la vindicta pública comprometen la responsabilidad penal del imputado, además, el delito por el cual es acusado es por el que se calificó la flagrancia, siendo este un delito grave en atención a la pena que tiene establecida, razón por la cual mal puede pretender la recurrida que para el mantenimiento de la medida no es suficiente con el acto conclusivo acusatorio.
En razón de lo expuesto en los párrafos anteriores, y luego de analizar lo resuelto por la Juzgadora esta representante fiscal no comparte la referida decisión toda ve que el delito sobre el cual se califica la flagrancia, y por el cual fue presentado el acto conclusivo acusatorio es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toad vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga del ciudadano imputado HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público; siendo lo procedente el aseguramiento del imputado; y mas aun cuando de autos se desprende que no ha quedado desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, según las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión Impugnada en cuanto a las medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, quien se encuentra formalmente acusado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la economía del Estado Venezolano.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por la Abogado Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, reviso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02-03-2015, al imputado Huver David Álvarez Villamizar, y la sustituyó por una menos gravosa, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano. 5.- Asistir a la audiencia preliminar ya fijada y 6.- Presentar un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, venezolano, con residencia en la Jurisdicción del estado Táchira, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, debiendo consignar: Constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, balance personal con sus respectivos soportes y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la parte recurrente, que no existen suficientes elementos para desvirtuar el peligro de fuga, ya que la pena que podría imponerse en la presente causa sería de catorce a dieciocho años de prisión para el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, señala igualmente que en la decisión la Juzgadora adelanta opinión con relación a una eventual pena por admisión de los hechos, situación que constituye una franca violación al debido proceso, toda vez que en el caso de imponer una pena por admisión de los hechos en el presente caso no da lugar a que se cumpla la pena en libertad; arguye que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración pública, ya que podría facilitarse la fuga del imputado de autos.

Por cuanto la representación fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En materia de motivación, esta Alzada ha dejado establecido, que la misma debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Se desprende de la revisión hecha a la causa original que fuera solicitada por esta Alzada, que por decisión de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la mencionada decisión estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, dejando establecido en el fallo lo siguiente:

“(Omissis)
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 28 de febrero de 2015, funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en el eje carretero Machiques Colón del Municipio García de Hevia, retuvieron un vehículo marca Mazda, modelo sedan, color gris, año 2002, placa AJO70LA, serial de carrocería 9FCGF42S620104996, el cual era conducido por el ciudadano ALVAREZ VILLAMIZAR HUVER DAVID, titular de la cedula de identidad V-17.084.650, seguidamente le efectuaron chequeo al automóvil observando la siguiente mercancía:
1. 15 Bultos de 24 unidades de 1Kg de arroz saborizado marca Santoni.
2. 10 Bulto de 20 unidades de 1Kg de harina de maíz precocida marca PAN.
3. 02 Cajas de 72 unidades C/u de 100cm3 de crema dental COLGATE.
4. 02 Cajas de 144 unidades C/u de 50cm3 de crema dental COLGATE.
5. 01Caja de 12 unidades de 1kg c/u de leche de 0 a 6 meses marca NAN.
6. 01 Caja de 24 unidades de 400 grs c/u de leche de 0 a 6 meses marca NAN.
7. 03 Cajas de 12 unidades C/u de 1000cm3 de acondicionador de tela marca SUAVITEL.
8. 02 Cajas de 24 unidades de 600 grs de lavaplatos en crema marca Axion.
El mismo se encontraba sin guía de movilización ni facturación de la mercancía mencionada, minutos antes se acerca un ciudadano no identificado a ofrecer la cantidad de 1.500 bolívares, minutos después pasa el ciudadano ALVARES VILLAMIZAR HUVER DAVID, y es allí cuando hacen la retención del vehículo, por encontrarse incursos ante un delito procedieron a la retención de la mercancía y poniendo al ciudadano aprehendido a disposición de la fiscalía del Ministerio Público.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado el la pena su límite máximo es superior de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR; así se decide.
(Omissis)”


Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2016, la Nohemy Sepulveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en atención a lo solicitado por la defensa de autos, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa, imponiendo al acusado el cumplimiento de condiciones.

Ahora bien, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Por su parte, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, tomó en consideración lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse; sin embargo, la abogada Nohemy Sepulveda Gómez Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificados como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa, no obstante de la pena prevista para éste punible, por cuanto el ciudadano imputado es venezolano no tiene antecedentes penales que consten en actas, así mismo tiene acreditada su residencia en el país, situación que no demostró en su primera oportunidad, tal como refiere su constancia de residencia emitida por el consejo comunal consignada en la solicitud y agregadas al presente asunto, aunado a la pena prevista para tal punible en una eventual sentencia aplicada por el procedimiento especial de admisión de hechos, así como que no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del aprehendido, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad y del tiempo transcurrido sin que se haya realizado la respectiva audiencia preliminar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 02-03-2015, quien se hayan incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado como refiere la propia acusación, no surgieron nuevos elementos para atribuir otro hecho punible, así como por las razones antes señaladas, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano, 5.- Asistir a la audiencia preliminar ya fijada y 6.- Presentar un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, venezolano, con residencia en la Jurisdicción del estado Táchira, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, debiendo consignar: Constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, balance personal con sus respectivos soportes y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección. Así se decide.
(Omissis)”

Ahora bien, tal como lo expresa la parte recurrente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa, sin tomar en consideración la gravedad del daño causado, la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse y el inminente peligro de fuga.

Esta Sala advierte, que la a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

Con base en lo anterior, en criterio de esta Alzada, el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurren en el caso de autos, así como la verificación de la mutación o variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas por el mismo para la imposición de la prisión preventiva.

En consecuencia, una vez estudiada la decisión objeto de apelación y hechas las anteriores consideraciones quienes aquí deciden estiman que le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto las circunstancias del caso de autos no habían variado de manera que hicieran procedente la sustitución de la medida coercitiva a favor del imputado de autos; es por ello que esta Alzada considera procedente declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, revocándose la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR, con la medida de coerción personal decretada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vale decir, privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado Huver David Alvarez Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE en plena vigencia la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando al Juez A quo que libre orden de captura contra el imputado HUVER DAVID ALVAREZ VILLAMIZAR.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente




Abogada NÉLIDA MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Secretaria




1-Aa-SP21-R-2016-000072/LPR/nr.