REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.474.947, ampliamente identificado en autos.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien actúa como defensor público del ciudadano Pedro Iván Castillo Ruiz, relacionado con la causa penal número SP21-P-2011-009689, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 29 de febrero de 2012, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado penado, por el delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el Orden Público, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más a las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de mayo de 2015 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de junio de 2016, se admitió dicho recurso y se fijó para quinta la respectiva audiencia, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2016, se difiere audiencia oral y publica se fijó nuevamente para la quinta audiencia siguiente, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del penado Pedro Iván Castillo Cruz.

En fecha 28 de junio de 2016, se difiere audiencia oral y publica se fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del penado Pedro Iván Castillo Cruz.

En fecha 13 de julio de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de revisión y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la asistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a la una (01:00) de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte publico, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden publico, (vigente para la fecha de los hechos).

Contra dicha sentencia, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensor publica del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fue impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

“…CONDENA a PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden; de conformidad con el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del articulo 16 del Código Penal y se exonera de las constas…”

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien actúa como defensa publica interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte publico, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de Carlos Alberto Molina y el orden publico, (vigente para la fecha de los hechos), señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio de 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, bajo numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Es por ello que señalo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal que dice:
Omissis
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorecea mi representado; Ahora (sic) bien, como vemos efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados.
Omissis
CUARTO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derechos ANTRES EXPUESTOS ES QUE SOLICITO A LOS HONORABLES Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE REVISION

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2016, las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, representantes de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contestan sobre recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño.


“(Omissis)

Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motillo principal de su petición de revisión de la pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…
Omissis
Al respecto se observa que no es en derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6078 de fecha quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012)...”
(omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión y el escrito contentivo de la contestación del recurso, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia publicada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano Pedro Iván Castillo Cruz, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Primero: El Abogado procedió a ejercer el recurso de revisión señalando que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una vigencia anticipada de su artículo 375 entre otros, el cual no contiene el aparte quinto que contenía el artículo 376, es decir, la limitante de que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente.

Respecto a lo anterior, la recurrente arguye que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a su defendido, ya que su artículo 375 no establece la limitante de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, en este caso se debe rebajar la mitad por la admisión de los hechos.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva efectuándose la rebaja de la pena que procede a favor de su defendido y se notifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano Pedro Iván Castillo Cruz.

Segundo: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Pedro Iván Castillo Cruz se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).


Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de comisión del delito de Asalto a Transporte a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; prevé una pena de diez (10) años de prisión.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Pedro Iván Castillo Cruz, por la comisión del delito de comisión del delito de Asalto a Transporte a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Pedro Iván Castillo Cruz, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal comisión del delito de Asalto a Transporte a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Código Penal, establece un rango de pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión para el delito de Asalto a Transporte Público, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, siendo el limite inferior de diez (10) años de prisión, considerando el imputado es menor de 21 años, de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedando la misma en diez (10) años de prisión, así mismo para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena toma el limite inferior, considerando que el imputado es menor de 21 años de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 del Código penal, por lo tanto seria de tres (03) años de prisión, lo cual aplica la mitad por ser concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código penal, resultando la pena a un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando hasta este punto la pena en once (11) años y seis (06) meses de prisión, quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, siendo de un medio de la misma de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano Pedro Iván Castillo Cruz, es la de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de comisión del delito de Asalto a Transporte a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública penal.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano Pedro Ivan Castillo Cruz, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de comisión del delito de Asalto a Transporte a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, en CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________ ( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Jueza


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-

1-Rr-SP21-R-2016-000018/zaida.-