JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.-
205° y 157°
En fecha 13 de abril de 2016, se dio entrada a la demanda intentado por la ciudadana DEYSI TUSELY MORENO DE ROA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-10.173.046, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.099, en la que demanda al ciudadano DOMITILA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.490.977 por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
Ahora bien, el estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 113 de abril de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.”
Unido a esto la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a las admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demándate le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta.”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandando de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión, sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERRENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la Perención de la Instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.-
Ana Raybeth Zambrano Pastran Flor María Aguilera Alzurú
Secretaria Temporal Juez Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se archivó el expediente}
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal
Exp:35.388
Holger
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