REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.659.250, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.927, con domicilio en la Urbanización Altos de Gallardín, Casa No. 245, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: LIGIA URREA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.106.869, domiciliada en la séptima avenida, entre calles 10 y 11, edificio La Casa, Piso 6, apartamento 6-2, San Cristóbal; LUIS GERMÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.745.069, del mismo domicilio; LUZ STELLA RAMÍREZ, extranjera, con cédula de identidad No. E- 38.942.434, del mismo domicilio y MARÍANELA RAMÍREZ, con pasaporte canadiense No. JK-349334, todos en condición de herederos del de cujus GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien en vida fuera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.069.149.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE No.: 21.518.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de noviembre de 2012 (fls. 1 al 9), la parte demandante manifestó que tal como se evidencia del instrumento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el No. 18, folios 80, protocolo primero, tomo V, su difunto padre CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-12.233.865, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como La Pedrera, jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, antes Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador, con una extensión de 51 metros de frente por 50 metros de fondo, que hacia el fondo del referido local comercial, catorce (14) habitaciones construidas todas de piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de metal, donde funcionaba un hotel, igualmente hacía el lado izquierdo, tenía construido un galpón de 22 metros de largo por 8 metros de frente, todo de paredes de bloque, techo de zinc, vigas de madera, con sus correspondientes dependencias y anexidades, todo dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera de Los Llanos, hoy troncal 5; FONDO Y COSTADO DERECHO: propiedades de Jorge Reyes Herdenes y COSTADO IZQUIERDO: Una callejuela que separa propiedades de la compañía DOSA, S.A. (POLAR), documento éste que anexa en tres folios útiles. Que en fecha 27 de diciembre de 1991, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo 5, hipotecó a favor del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, mayor de edad, colombiano, casado, con cédula de identidad No. 82.069.149, el inmueble arriba descrito. Que según se evidencia del documento público signado con el No. 33, folios 126-129, protocolo I, tomo 3, del 30 de noviembre de 1992, pagó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble quedando el mismo libre de todo gravamen, según declaración de GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, documento éste que anexa en siete folios útiles. Que es el caso que a pesar de haber pagado en esa fecha la totalidad de la hipoteca, cuya cantidad fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), hoy MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), inexplicablemente los intereses aumentaron a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según el acreedor hipotecario GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, por lo cual en el mismo instrumento de pago, se vio en la obligación de dar en venta con pacto de retracto al mencionado inmueble a dicho ciudadano, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), reservándose el derecho de rescatar el inmueble vendido, una vez cumplidos seis (6) meses a partir de la venta, restituyendo al comprador el precio de la venta por ella recibidos, mas los gastos de Ley. Que para el momento de la venta con pacto de retracto, el precitado inmueble tenía un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que les coloca en presencia de un ilícito económico denominado USURA, según el cual un prestamista entrega en calidad de préstamo a un prestatario, desvalido económicamente que por su necesidad económica acude a aquél desesperadamente y da en garantía un bien inmueble en condiciones muy superiores a las del préstamo. Que como consecuencia del pago de la hipoteca quedó debiendo intereses usurarios que el prestamista-comprador estimó en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y por el cual le hizo firmar en el mismo instrumento una venta con PACTO DE RETRACTO que disfrazaba el préstamo de dinero con intereses usurarios y con garantía del propio inmueble nuevamente, todo lo cual evidencia el ilícito económico que se cometió en su contra, es decir, que pagó el precio de la hipoteca en su totalidad al acreedor hipotecario, pero no le alcanzó para pagar los intereses usurarios de dicho acreedor, y que en el mismo instrumento y contra su voluntad hubo de aceptar una venta con PACTO DE RETRACTO por seis (6) meses para pagarle CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses y que le obligaron a dar como garantía otra vez el mismo inmueble cuya hipoteca había pagado en el mismo instrumento, todo lo cual es una mordida (sic) del acreedor hipotecario y/o usurario, que prevalido de una debilidad económica del prestatario “obliga” o “presiona” al débil económico a acrecentar una deuda poniendo muchas veces más el mismo inmueble como garantía, todo lo cual genera una cadena de aumentos en el préstamo interminable de pagar, generándose una garantía sobre los intereses que genera nuevos intereses mayores que los anteriores, a los cuales el Tribunal Supremo de Justicia le dio el nombre de CRÉDITOS INDEXADOS, intereses ganan intereses, todo lo cual genera el DELITO DE USURA, que es un ilícito económico, despreciable y perverso rechazado históricamente por la humanidad. Que a través de la historia se ha entendido la usura como la práctica de imponer al préstamo inicial un interés financiero. En tiempos recientes ha sido definida como el interés por encima del índice legal o socialmente aceptado. Que a lo largo de su existencia ha sido reiteradamente condenada, prohibida, despreciada o restringida en los ámbitos moral, ético, religioso o legal. Que según el artículo 2 Constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, el cual fue definido por un Tribunal de la República en que el Estado de Derecho está subordinado al estado de Justicia, en tanto que si las reglas que informan al Estado de Derecho no cumplen con la justicia, éstas deben desaplicarse, en función de la búsqueda de la verdad y de la justicia. Que es pertinente en el análisis de la situación comentada, traer al tapete, que el Estado individualista, mercantilista o neoliberal se corresponde con el Estado de Derecho, es decir, en el Estado formal, en tanto que el Estado Social y de Justicia, se corresponde o tiene su correlativo, no en las formas frías de la norma, sino en el resultado o efecto o consecuencia que éstas han de llevar al conglomerado social; que el Estado Social y de Justicia, privilegia la paz social, el bien común y la convivencia social, lo que debería ser determinante a la noción de orden público, con lo cual es preciso anteponer y subordinar al Estado de Derecho, en el concepto de Estado Social y de Justicia. Que en conclusión, el Estado democrático es el continente que contiene el Estado de Derecho, al Estado Social y al Estado de Justicia. Que un Estado Democrático, es el que reúne todos estos contenidos, es social, es de derecho y es de justicia. Que resulta relevante que una persona pretenda por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses usurarios, beneficiarse con el apoderamiento de un inmueble, cuyo valor sobrepasa 200 veces el MILLÓN DE BOLÍVARES, hoy MIL BOLÍVARES, utilizando al Estado venezolano a través de los órganos de administración de justicia. Que estamos por lo tanto, frente a un típico caso de USURA, reprochada y sancionada por nuestra Constitución y por la ley de Protección al consumidor y al usuario, según las cuales nadie puede enriquecerse sin causa alguna a costa del empobrecimiento de otro. Que en la sentencia del 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció “Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporciones para una de las partes del contrato en materias de interés social… Por ejemplo, la actividad económica está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente entre otros de interés social, por lo que la actividad económica dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera)…” Que el presente caso se contrae a un contrato de la naturaleza que sea por el cual una persona necesitada recibe una suma de dinero en calidad de préstamo y da en garantía de pago el inmueble por el cual obtiene el sustento económico familiar y el cual a su vez constituye su vivienda y la de su familia, y en el caso de autos demostrándose, que a cambio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CUATRO MIL BOLÍVARES, el prestatario puso en riesgo lo más sagrado para una familia como es su vivienda, su hogar y su explotación económica, produciéndose de hecho y de derecho una descomunal desproporción entre lo dado en garantía y el monto de lo prestado, por lo tanto, estamos en un caso evidente indubitable de usura. Que si bien el contrato de venta con pacto de retracto se suscribió presuntamente bajo la garantía de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es censurable por cuanto quien pide un préstamo de una cantidad irrisoria garantizando el préstamo con un inmueble, en su desesperación decide endeudarse y pagar interés compensatorios y moratorios, lo hace porque necesita urgentemente lo que pide y tal necesidad sobre todo si es para resolver el problema social como es el de alimentación, educación para sus hijos, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose, tiene acceso al crédito. Que esa es el alma de lo que en el mundo históricamente se ha conocido como LA USURA, según la cual en los contratos, una parte se compromete a dar una contraprestación desproporcionada a favor de otra, quedando ésta última parte de una situación de injusticia que conforme a la actual constitución (art. 114) se podrán denominar usurarios y por lo tanto inconstitucionales. Serían contraprestaciones asimétricas por cuanto una parte se enriquecería injustamente y en forma desproporcionada haciendo que el estado de justicia no existiera aunque el Estado de Derecho lo permitiera. Invocó el contenido del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor, y al Usuario, en concordancia con el decreto legislativo No. 247 sobre la Represión de la Usura. Que dicha conducta es a la luz del Ordenamiento Jurídico Venezolano “ilícita” y siendo la causa del contrato cuya nulidad se pide es ilícita, el contrato es NULO de toda nulidad. Que conforme los artículo 1.141 y 1.157 por cuanto el objeto del contrato debe ser lícito y la usura se encuentra tipificada como delito, no sería lícito el objeto del contrato, por lo que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA. Que en dicho contrato, es contraria a la Ley la causa que originó la obligación, pues la usura es un ilícito penal que viola además las buenas costumbres y el orden público. Que por lo anterior acude a demandar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta con pacto de retracto de fecha 30 de noviembre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el No. 33, folios 126-129, protocolo primero, tomo 3, suscrito entre el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA (f) y MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA y en consecuencia demanda a LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN, LUZ STELLA y MARIANELA RAMÍREZ, como los herederos conocidos del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, solicitando que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sea admitida o en defecto a ello sean condenados por el tribunal, dejándose sin efecto dicho contrato por derivar de una causa ilícita, conforme los artículos 114 Constitucional y 1.141, 1.155 y 1.157 del Código Civil. Manifestó que la prescripción fue interrumpida por ante el Juzgado de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, así como ante el Tribunal Segundo (Tercero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), equivalentes a 3.001 U.T. (sic). Demandó las costas y costos del proceso. Señaló el domicilio procesal y manifestó que con relación a la citación de la co demandada MARIANELA RAMÍREZ, la misma se realice de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 26), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍTEZ y LUZ STELLA RAMÍREZ, en la dirección procesal señalada por la parte actora, para que contesten dentro de los veinte (20) días luego que conste en autos la última citación practicada. Igualmente en el mismo auto, el Tribunal instó a la parte actora a consignar a los autos elementos o medios probatorios que demuestren que la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

CITACIÓN

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 45 y su vuelto), se acordó la citación por carteles de los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ y LUZ STELLA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (fls. 51 y 52), el Tribunal dispuso la citación de la ciudadana MARIELENA RAMÍREZ URREA, en la persona de su apoderado LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2013 (f. 54), la parte actora consignó a los autos los carteles de citación de los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ y LUZ STELLA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (fls. 74 al 78), el Tribunal dispuso la notificación de la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ URREA, por medio de carteles a que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014 (f. 80), la parte actora consignó a los autos carteles de citación de la co demandada MARÍA ELENA RAMÍREZ URREA.

DEFENSOR AD LITEM

Del folio 90 al folio 102, riela todo lo atinente a la solicitud de nombramiento, designación, aceptación y juramentación del defensor ad litem de la parte demandada, quedando éste citado según diligencia del alguacil de fecha 07 de agosto de 2014 (f. 104).

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014 (fls. 107 al 111), el defensor ad litem de la parte demandada, contestó la demanda alegando las siguientes defensas: 1) realizó una narrativa relacionada con las diligencias para la ubicación de los demandados de autos; 2) mediante punto previo invocó la prescripción de la acción; alegando el contenido de los artículos 1.977, 1.975 y 1.976 del Código Civil; 3) señaló que la parte demandante pretende enlazar la pretensión de nulidad absoluta luego de veinte (20) años mas tarde de celebrado el contrato, argumentando que la causa del contrato fue ilícita al cuestionar que fue víctima de usura; es decir, argumentando que no se cumplieron las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil; que por tanto, al hablarse de la inexistencia del consentimiento de una de las partes y la presunta ilicitud de la causalidad (sic) del contrato, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno o varios de sus elementos esenciales, es de 10 años, tal como lo señala el artículo 1.977 ejusdem; 4) que aunque la acción sea real o personal, en ambos casos se encuentra prescrita la acción; 5) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa; 6) negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, haya incurrido en un ilícito económico a decir de la demandante, el tipificado como USURA por el hecho de celebrar un negocio jurídico perfectamente válido y legal como lo fue una VENTA CON PACTO RETRACTO con la ciudadana MARTHA PORTILLA, pues el artículo 1.160, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligarse a cumplir lo que en ellos esté expresado, por lo que mal podría veinte años más tarde, pretenderse anular una venta celebrada conforme a las formalidades legales; 7) negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante a efectos de relacionar una supuesta necesidad económica en la cual se vio inmersa y por la cual se vio obligada a dar en venta con pacto retracto su inmueble el cual constituía a su decir su vivienda, hogar y explotación económica, por tanto pretende cohonestar tales afirmaciones de hecho a efectos de pretender demostrar una causa del contrato como ilícita, por tanto aspirar como se dijo antes, veinte años más tarde la nulidad del negocio jurídico, cuando el contrato está claramente definido en los artículos 1.133 y 1.159, consideró preciso destacar que el contrato de venta con pacto de rescate, sobre el inmueble identificado, es un documento registrado que cumple con las formalidades exigidas por la Ley para considerar como válida la compra venta de inmuebles; 7) que es preciso destacar que tanto el libelo de demanda como de los documentos que se acompañan la pretensión, no se evidencia prueba alguna, ni mucho menos indicios racionales de haberse perpetrado el delito de usura, siendo poco cautelosa la parte demandante al imputar alegremente al ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien para la fecha se encuentra fallecido, de usurero y de haberse aprovechado de su necesidad, más cuando no corre inserta en autos denuncia alguna ni averiguación fiscal a efectos de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, recordando que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; 8) que deja constancia que no corre inserto en autos en el escrito libelar la presunta tasa de interés usuraria de la cual dice haber sido objeto la demandante de autos a fin que en un supuesto negado llegara a prosperar su acción; 9) pidió que se de el curso de Ley al escrito de contestación a la demanda de sus defendidos a fin de garantizar el derecho a la defensa, que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR, que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar; y la consecuente condena en costas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 (fls. 118 al 119), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) documento de venta que le hiciera el fallecido CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO, a la demandante sobre un inmueble ubicado en La Pedrera, Trocal 5, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira; 3) cancelación de hipoteca realizada por la actora a favor del de cujus GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA en fecha 30 de noviembre de 1992; 4) nota emitida por el Registro de los Municipios Libertador y Fernández Feo relacionado con la extinción de la hipoteca; 5) acta de defunción No. 312 del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA; 6) demanda intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Táchira y decisión de perención de la instancia por causas ajenas a su voluntad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 (fls. 145 al 146), la parte demandada, actuando a través de su defensor ad litem, promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó lo contenido en el escrito de contestación a la demanda; 2) se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante; 3) se acogió en nombre de sus defendidos al principio de la comunidad de la prueba; 4) solicitó se oficie al Ministerio Público con sede en la Prolongación de la Quinta Avenida, a fin que informes si en su archivo general reposa denuncia formulada por la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA, con cédula de identidad No. V-5.659.250, en contra del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, con cédula de identidad No. E-82.069.149.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 150), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 151), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015 (fls. 153 al 156), la parte demandante consignó escrito de informes a la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, en la cual la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, actuando bajo sus propios derechos, demanda a los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ, LUZ STELLA RAMÍREZ y MARÍANELA RAMÍREZ, todos en condición de herederos conocidos del causante GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, hoy fallecido. Aduce la demandante que recibió préstamo del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de profesión prestamista, para lo cual constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, pero que en el momento en que ella procedió a pagarle al referido ciudadano, éste a cambio de libelarle la hipoteca, le solicitó el pago de intereses de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por lo que le solicitó que luego de libelarle la hipoteca, la actora le vendiera en el mismo documento de la liberación de hipoteca, un contrato de venta con pacto de retracto, a fin que le pagara los intereses del préstamo hipotecario excesivamente elevados, lo cual constituye el delito de usura y que además el valor del inmueble al momento de la venta con pacto de retracto era de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por lo que venderlo en la cantidad que lo vendió era insignificante; por tanto, considera que el contrato de venta con pacto de retracto contiene una causa ilícita (usura), por lo que solicita la nulidad absoluta del referido instrumento público.

Por su parte, el defensor ad litem de los co demandados de autos, invocó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de 20 años, para intentar la acción de nulidad de un contrato, así como –a su decir- que la venta fue legalmente realizada y que en ninguna parte de las documentales consignadas por la actora se desprende cláusula o prueba fehaciente que dicha cantidad contenida como precio de la venta, sea intereses del préstamo hipotecario, ni hay prueba de la usura invocada.

En tal virtud corresponde a éste órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia o no de la acción planteada y resolver las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada a través de su defensor ad litem.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LAS COPIAS SIMPLES
El defensor ad litem, mediante escrito presentado en fecha 14-11-2014 (fs. 148 y 149) de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil impugnó las documentales promovidas por la parte actora que corren del folio 120 al 144 (ambos inclusive) y solicitó que las misma fuesen desechadas del proceso.

A tal efecto, se observa, que el defensor ad litem realiza una impugnación genérica, cuya existencia no está regulada en el ordenamiento procesal venezolano, pues el impugnante no puede limitarse a realizar una impugnación general o genérica, sin señalar la razón que la justifique, esto es, sin asumir una carga alegatoria, pues ello crearía indefensión a la parte contraria, quien no sabría qué actividad probatoria desplegar para atacar la impugnación genérica y abierta que formuló su contraparte, desconociéndose la certeza, el motivo real de impugnación, lo cual atentaría contra los principios de igualdad, equilibrio procesal y el derecho a la defensa.
A todas luces la impugnación debe realizarse cuando se sospeche que existe vicio de manipulación o forjamiento de documentos. Sin embargo, de las copias simples consignadas por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas, se observa que son una reproducción mecánica legible y clara de otro documento que pudo ser original, copia certificada o solo copia simple, pero que expresa claridad en su contenido.
En fuerza de los razonamientos que preceden, visto que la impugnación propuesta atenta contra el principio de igualdad, equilibrio procesal y derecho a la defensa de la parte actora al desconocer el fundamento de la misma, éste órgano administrador de justicia desecha la impugnación realizada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Valoración de las pruebas acompañadas con el escrito libelar:

A la copia certificada inserta del folio 10 al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira de fecha 11 de diciembre de 1991, registrado bajo el No. 18, folios 80 al 84, protocolo primero, tomo V, el ciudadano CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO, procedió a dar en venta pura y simple a la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, un inmueble consistente de terreno propio con casa para habitación y local comercial para comercio, de techos de platabanda, pisos de mosaico y cemento, tres salones, cinco piezas, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, ubicado en el sitio denominado La Pedrera, jurisdicción del anterior Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante, hoy jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, de 51 metros de frente por 50 metros de fondo, en el que se construyó a únicas impensas y con dinero del propio peculio del vendedor, mejoras adyacentes y hacia el fondo del local comercial consistente de catorce (14) habitaciones, construidas todas de pisos de cemento, paredes de bloque, techos de platabanda, puertas de metal y hacia el lazo izquierdo construyó galpón de 22 metros de largo por 8 metros de ancho.
A la documental agregada al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende deposito efectuado en el Banco Banfoandes por un monto de Veinticoho Bolívares a nombre de la Tesoreria General del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2009, bajo la planilla N° 00414481.
A la copia certificada inserta del folio 18 al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 33, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo III, el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, manifestó que la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, le pagó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que le adeudaba y que se refiere a escritura registrada en Abejales, capital del distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el No. 26, del 27 de diciembre de 1991, protocolo I, tomo 5 y que por cuanto nada le queda por deberle, ni por intereses relacionados con dicho contrato, procedió a extinguir la obligación y cancela la hipoteca especial y de primer grado que la garantizaba, resultando completamente libre el inmueble afectado.

De igual forma; en el mismo instrumento la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, procedió a vender real y efectivamente a GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, el inmueble de su propiedad compuesto de un lote de terreno propio y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en la Pedrera, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), recibidos del comprador, por lo que le transfiere la propiedad y posesión, pero reservándose rescatar lo vendido dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de le fecha del registro de la escritura, mediante la restitución del precio por ella recibido, mas los gastos de ley y todo efecto del retracto convencional establecido en el código civil; siendo aceptada la venta con la reserva mencionada por el comprador.

A la copia certificada inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante acta de defunción No. 312 de fecha 09 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado de Nueva Esparta, se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien dejó a tres hijos de nombres LUIS GERMÁN, LUZ STELLA y MARIELENA (sic) RAMÍREZ.

Valoración de las pruebas promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas.

Al mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:

“Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.”

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos porque no constituye un medio de prueba. Así se decide.

A la copia fotostática simple de las documentales que corren agregadas del folio 120 al 131; el tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ellas se desprende que la ciudadana MARTHA N. PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.659.250, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 136.927, interpuso demanda contra los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN, LUZ STELLA y MARIANELA RAMIREZ, la cual fue presentada por ante el tribunal distribuidor en fecha 28-05-2009, y ante el registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira el 30-04-2009; y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11-06-2009, librándose el edicto para los herederos desconocidos en esa misma fecha.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 132 al 136; el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende que el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción >Judicial en fecha 30-05-2011 declaró la perención de la instancia.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 137; el tribunal la valora conforme al artículo 429 del código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; donde consta que por documento Nro. 33, protocolo I, tomo III, cuarto trimestre de 1992, Gilberto Ramírez García declaró cancelada y extinguida la hipoteca constituida por MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, quien ésta a su vez vende todo con pacto de retracto por 6 meses a GILBERTO RAMIREZ GARCIA.

A las documentales agregadas del folio 138 al 144, el Tribunal observa que las mismas no guardan relación con el objeto aquí controvertido, y en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos litigiosos, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no las valora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la promoción del escrito de contestación como medio de prueba, observa el Tribunal que los escritos y diligencias son los mecanismos estatuidos por el legislador para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no obstante en sí mismos no constituyen un medio de prueba, en tal virtud se desecha la promoción del escrito de contestación de la demanda como medio de prueba. Así se decide.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

A las documentales insertas a los folios 112, 114 y 116, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el defensor ad litem juramentado, remitió telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ y LUZ STELLA RAMÍREZ, a la siguiente dirección: Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, edificio La Casa, piso 6, apartamento 6-2, a fin de manifestarles que él fue designado como su defensor ad litem, remitiendo al final sus datos como dirección y teléfono. Telegramas que fueron recibidos por IPOSTEL en fecha 25 de septiembre de 2014.

A las documentales insertas a los folios 113, 115 y 117, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que con relación a los telegramas antes descritos remitidos por el defensor ad litem a los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ y LUZ STELLA RAMÍREZ, fueron recibidos a las 10:00 a.m.; 9:30 a.m. y 9:00 a.m., el primero por Miguel Valero, el segundo firmó M. Molina y el tercero una firma ilegible con la cédula V-2.412.042, el día 30 de septiembre de 2014.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste operador de justicia a revisar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa lo siguiente:
:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-04-2008 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-0000380, caso: Pedro Otazua Barrena, precisó algunas consideraciones acerca de la prescripción. A tal efecto estableció:

“…En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.-El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

De la cita que antecede es claro concluir, entre otros aspectos, que la prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones y que solo puede declararse a petición de la parte interesada.

En el caso objeto de análisis por éste órgano jurisdiccional, se aprecia que en el escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada invocó la prescripción de la acción incoada, manifestando para ello que la ciudadana MARTHA PORTILLA, actuando en su propio nombre, acude al Tribunal a demandar la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, suscrito con el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA.

Sostiene que al aplicar una simple operación matemática es claro y evidente que desde el día 30 de noviembre de 1992 al 18 de diciembre de 2012, día en que se admite la pretensión de la actora, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a efectos de interponer la demanda de nulidad. Que en el caso de estudio, la pretensión de la actora se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta con pacto de retracto; por lo que al hablarse de la inexistencia de consentimiento de una de las partes y la presunta ilicitud de causa del contrato, el lapso de la prescripción absoluta de una convención por la ausencia de uno o varios de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo citado, por tanto, aún siendo la acción real o personal, en ambos casos, la acción se encuentra prescrita, por tanto opone formalmente la referida excepción perentoria.

Ahora, el objeto principal de la acción incoada se contrae a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado que se encuentra protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 33, folios 126-129, protocolo primero, tomo III, respecto de lo cual la norma rectora se encuentra establecida en el artículo 1.346 del código civil que señala:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Con relación a la prescripción tenemos que, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

En la situación objeto de análisis por parte de éste tribunal, se aprecia que se pretende la nulidad absoluta del documento de venta con pacto de retracto del documento protocolizado de fecha 30 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 33, folios 126-129, protocolo primero, tomo III, por carecer de las formalidades esenciales para su validez, es decir, que por tratarse de una acción de naturaleza real el lapso de prescripción para el presente caso sería de 20 años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.977 del código civil, que señala:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.


Así las cosas, consta de autos que el documento contentivo de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende fue registrado en fecha 30-11-1992 (fs. 19 al 24) y la demanda que pretende la nulidad de dicho documento fue admitida en fecha 18 de diciembre del 2012 (f. 26 y su vto).

Sin embargo, de la lectura del texto del documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto se observa que en la parte final dice:

“..Yo, MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, ya identificada, expongo: Que he vendido real y efectivamente al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, un inmueble de mi propiedad, compuesto de un lote de terreno propio y las siguientes edificaciones sobre el mismo construidas: …comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, la carretera nacional de los Llanos; Fondo y costado derecho, propiedades que son o fueron de Jorge Reyes Herdenes y costado izquierdo, una callejuela que separa pertenencias de compañía DOSA S.A (Polar)..El precio de la venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) que del comprador tengo recibidos a satisfacción, por lo cual le transfiero la propiedad y posesión del inmueble descrito y vendido, libre de gravámenes, con los usos y servidumbres que le pertenecen, obligándome al saneamiento de ley pero reservándome rescatar lo vendido dentro del plazo de seis (6) meses , contados a partir de la fecha de registro de ésta escritura, mediante la restitución del precio por mí recibido más los gastos de ley…Y yo, GILBERTO RAMIREZ GARCIA, …acepto la venta que se me hace con la reserva establecida a favor de la vendedora.”

En ese orden, siguiendo la letra de lo convenido por las partes, se observa que ciertamente la demandante de autos convino en vender el inmueble al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, con la aclaratoria que ambas partes convinieron en conceder a la vendedora MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, un lapso de seis (06) meses para rescatar o recuperar el inmueble, quedando claro que dicho lapso de seis (6) meses empezaba a transcurrir desde la fecha de protocolización del documento, toda vez que debía concederse plenamente el arco de tiempo pactado para el rescate del inmueble..

Así, tomando como fecha de referencia que el documento contentivo de la venta con pacto de retracto fue registrado el 30 de noviembre de 1992, a partir de esa fecha (exclusive) debió concederse a la demandante vendedora el lapso de seis (06) meses para que el rescate del inmueble, el cual feneció el 30 de mayo de 1993; y a partir de ésta última fecha (exclusive) se inicia el cómputo del lapso de los veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del código civil.

En consecuencia, se obtiene que desde el 30 de mayo de 1993 hasta el 18-12-2012 (fecha de admisión de la demanda), transcurrieron 19 años y seis meses, lo cual es signo inequívoco que la demanda de nulidad fue interpuesta antes del lapso establecido por el artículo 1.977 del código civil para que la acción prescribiera; en consecuencia, se desecha el alegato de prescripción invocado por el defensor ad litem de la parte demandada. Así se decide.

ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el expediente se observa que la demandante MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA dio en venta con pacto de retracto al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, un inmueble de su propiedad situado en La Pedrera, antes distrito Uribante, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 30-11-1992, bajo el Nro. 33, folios 126 al 129 protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre. (fs. 18 al 24).

Ahora, si bien el defensor ad litem en su escrito de contestación aduce que la demandante de manera poco cautelosa imputa alegremente al demandado la realización de un contrato que en realidad consistía en un préstamo dinerario; igualmente afirma que no se desprende del libelo de demanda ni de los documentos acompañados a la pretensión prueba alguna, mucho menos indicios racionales de haberse perpetrado el delito de usura.
En ese orden, por máximas de experiencia se conoce que los contratos de venta con pacto de retracto en realidad solapan una venta con cobro de intereses de usura, es decir, disfrazan un préstamo de dinero con intereses, toda vez que resulta absurdo, ilógico, irracional e incoherente que una persona enajene su propiedad por un precio vil e irrisorio, sabiendo que la consecuencia no será otra que la pérdida de su derecho de propiedad.

Ante dicha situación el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático y categórico en censurar que situaciones como éstas se produzcan en desmedro de los derechos de la persona, quien encontrándose en un estado de necesidad económica es forzada a celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, que en el fondo esconde un préstamo de dinero con pago de intereses, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico, toda vez que solo las instituciones bancarias están autorizadas por el estado venezolano y supervisadas por la Superintendencia Nacional de Instituciones bancarias para cobrar intereses.

A tal efecto, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 114. “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y oros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”

Como consecuencia de ello, el Estado -como garante de los derechos fundamentales- tiene la obligación de sancionar toda actividad lesiva al derecho de propiedad que contiene el texto fundamental en el precitado artículo, y siendo los órganos de administración de justicia una de la ramas de los poderes públicos que obran en nombre del estado, por mandato del artículo 253 constitucional no puede éste Tribunal admitir ni mucho menos consentir que situaciones como la que se ha presentado en autos sigan ocurriendo con el visto bueno y pláceme de la administración de justicia.

Por otra parte, para afianzar lo antes expuesto, merece la pena referir el criterio que sobre el estado social, de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, ha mantenido de manera pacífica la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2002, expediente Nro. 01-1274, caso: Asociación Civil deudores hipotecarios de vivienda principal (ASODEVIPRILARA):

2.- Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(..).
La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…).
En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además,

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).


4.- Efectos del Estado Social de Derecho
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable.
(…)
En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.


En el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal se observa que, mediante el ya tantas veces mencionado documento, cuyos datos de registro se dan por reproducidos, se hicieron dos tipos de declaraciones. Una: donde GILBERTO RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 82.069.149 declara que la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, nada queda a deberle por concepto del contrato celebrado en fecha 27-12-1991, protocolo primero, con el Nro. 36, ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Táchira, y dos: donde la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, declara que vende real y efectivamente al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, un inmueble de su propiedad, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), reservándose rescatar lo vendido dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de registro de la escritura, mediante la restitución del precio recibido más los gastos de ley.

Tales declaraciones, son signo claro e inequívoco que el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, se dedica a la actividad de usura, toda vez que llama poderosamente la atención que el documento a que se hace referencia en el encabezado de documento, cuya nulidad se pretende se alude a otra negociación celebrada entre las partes mediante documento registrado en fecha 27-12-1991, protocolo primero, Nro. 36, protocolizado ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Táchira, respecto del cual el referido ciudadano declara que la hoy demandante le pagó la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que le adeudaba y que nada queda a deberle absolutamente ni por capital ni por intereses, declarando extinguida la hipoteca especial y de primer grado que la garantizaba.

Así, es forzoso concluir que la demandante MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, no contrató con libertad, ni mucho menos en condiciones de igualdad toda vez que el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, se encontraba en una situación de dominio frente a ella, viéndose forzada a asumir un convenio, cuyas cláusulas la perjudicaban; en contraposición a que los beneficios económicos que obtenía el demandado eran superiores y llevaban al empobrecimiento de la demandante al perder por un precio vil e irrisorio un inmueble de su propiedad.

Es por ello, que en consonancia con la sentencia referida en párrafos precedentes que delineó con toda claridad y precisión el estado social de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 de nuestra carta fundamental, el mismo surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental, como es el caso de la situación de minusvalía y debilidad en que se encontró la demandante MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA. Así queda establecido.

Conviene precisar el criterio que sobre la prueba indiciaria ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 000174 de fecha 18-05-2010:

“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

En otra decisión de la misma sala Nº. 0072, de fecha 5-02-2002, caso: Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

(…)
En un fallo de fecha 18-05-2010, expediente Nro. Exp. N° AA20-C-2009-000639 de la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

“...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

En concordancia con el criterio expresado, se aprecia que del análisis de los recaudos que forman el expediente, es evidente que la demandante se vió forzada a enajenar el inmueble al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, lo cual constituye un claro indicio que el documento cuya nulidad se solicita esconde un préstamo de dinero con pago de intereses que la demandante MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA por necesidad económica se vió forzada a celebrar, siendo por tanto su causa ilícita, en virtud que los particulares, en éste caso el demandado GILBERTO RAMIREZ GARCIA, no está facultado por la ley para cobrar intereses pues ello solo corresponde a los institutos autorizados por el Estado. Así se decide.

Por consiguiente, la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la demandante MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA con el aquí demandado GILBERTO RAMIREZ GARCIA, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira el 30-11-1992, con el Nro. 33, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, debe declararse nulo por cuanto su causa es ilícita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la precitada oficina de Registro Público para que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida entre otras, en decisión de la sala constitucional de fecha 12-05-2011, expediente Nro. 11-0286, caso: Marina Josefina Guevara, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, que preciso que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, en concordância, con el artículo 2 constitucional, que proclama a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445, actuando como defensor ad litem de la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.659.250, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.927, con domicilio en la Urbanización Altos de Gallardín, casa No. 245, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos; en contra de los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.106.869, de éste domicilio; LUIS GERMÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.745.069, de éste domicilio; LUZ STELLA RAMÍREZ, extranjera, con cédula de identidad No. E-38.942.434, de éste domicilio, y MARÍANELA RAMÍREZ, con pasaporte canadiense No. JK-349334, todos en condición de herederos del de cujus GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien en vida fuera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.069.149.

TERCERO: Se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 30-11-1992, bajo el Nro. 33, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre. A tal efecto, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario a los fines que estampe la nota marginal de nulidad.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.00 horas de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. 21.518
JMCZ/MAV.-