REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.630, domiciliado en La Urbanización La Yeguera, Calle 7, N° 61, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.457, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.794, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda.
EXPEDIENTE: 21.999
PARTE NARRATIVA
Manifiesta el actor, el ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, que en fecha 23 de febrero de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio numero 57, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, fijando como domicilio conyugal en la Avenida Principal, N° 4-40 Sector el Cafetal, Rubio, del Municipio Junín del Estado Táchira, la parte actora alega que su cónyuge intempestivamente, decidió abandonar el hogar común, aduciendo que aspiraba un mejor nivel de vida, inútiles e infructuosos fueron los esfuerzos realizados por el ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, para localizar a su cónyuge.
Después del abandono han trascurrido 26 meses, incumpliendo así su obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente y por cuanto es evidente que se ha roto en vinculo conyugal por el abandono voluntario de la conyugue, es por ello que se procede a demandar como en efecto se hace fundamentando la pretensión en el Articulo 185, numeral 2, del código civil vigente, durante dicha unión no se procrearon hijos ni fomentaron bienes de ninguna naturaleza, por otro lado fundamentan la demanda en los artículos 223, 754, 755, 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 09 de marzo del 2015, fue admitida la demanda por divorcio intentada por el ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES y se ordenó la citación de la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo esto establecido en el folio 13 del presente expediente.
NOTIFICACION DEL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO
En los folios 19 y 20 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Useche, para la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 02 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consigno recibo de citación de la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, la cual se hizo por comisión y todo esto se encuentra en los folios 26 y 38.
ACTOS CONCILIATORIOS
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 29 de mayo de 2015 siendo las 10:00 de la mañana, se realizo el primer acto conciliatorio de la presente causa, en la cual el juez vista todas las actuaciones efectuadas en el expediente y previas formalidades le dio inicio al acto en el cual se hizo presente el ciudadano LUWING ANTONIO CRONI TORRES, junto con su apoderada judicial la ciudadana ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, el prenombrado actor del proceso manifestó continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada no se encontraban en la sede del Tribunal para el momento de la Celebración del presente acto, de igual forma se dispuso que el segundo acto conciliarlo tendría lugar a las 10:00 de la mañana pasados 45 días continuos siguientes al día en que tuvo lugar el primer acto, estas actuaciones antes mencionadas se encuentran plasmadas en el folio 39 del presente expediente.
Siendo las 10:00 de la mañana, del día 16 de noviembre del 2015 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en la cual el juez previas todas las formalidades le dio inicio al acto en el cual se hizo presente el ciudadano LUWING ANTONIO CRONI TORRES, junto con su apoderada judicial la ciudadana ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, manifestando en continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que ni el representante del Ministerio Publico, ni la parte demandada no se encontraban para el momento de la Celebración del presente acto, en este acto se dejo constancia que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día 5to de despacho siguientes al día de hoy a las 11:00 conforme se fijo en el acto de admisión de la demanda, actuaciones que se encuentran plasmadas en el folio 40 del presente expediente.
ACTO DE CONTESTACION
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 24 de noviembre del 2015, siendo las 10:00 de la mañana, con la asistencia del demandante el ciudadano LUWING ANTONIO CRONI TORRES, parte demandante del presente proceso y ya anteriormente identificado, con su apoderada judicial de la abogada ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, seguidamente cumplidas todas las formalidades del acto se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante el cual expuso que se continuara el proceso de divorcio debido a que la reconciliación entre ambos se hace imposible, el Juez oída la contestación de la parte demandante acuerda continuar el proceso en todas y cada una de las fases atinentes al presente proceso.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.457, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
TESTIMONIALES:
1.- YASMIN ESPITIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.618.198.
2.- FRANCELISE CHRISTINA ARAQUE MALDONADO, titular de la cedula de identidad V.-17.867.704.
ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS
En fecha 25 de septiembre del 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación, esto contenido en el folio 25 su vuelto.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
A los folios 45 al 46, corren insertas las correspondientes evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se logra evidenciar que ninguna de las partes consigno escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesto el demandante que en fecha 23 de febrero de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, fijando como domicilio conyugal en la Avenida Principal, N° 4-40, Sector El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de igual forma la parte actora expuso que su cónyuge decidió abandonar el hogar común, aduciendo, que era para buscar un mejor nivel de vida, siendo inútiles e infructuosas los esfuerzos realizados para localizarla y legalizar la situación conyugal, durante el periodo de convivencia no se procrearon hijos ni se incremento el patrimonio conyugal por todo lo antes expuesto se procedió a demandar por el articulo 185, numeral 2, del código civil, la demandada de autos, a pesar de estar legalmente citada, no se encontró en la sede de este Tribunal para el momento de los actos conciliatorios, ni para el acto de contestación de la demanda.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 57, de fecha 23 de febrero de 2011, que corre inserta en el folio 09 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos LUDWING ANTONIO CRONI TORRES y JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, contrajeron Matrimonio Civil, en el municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la fecha indicada.
A la constancia de residencia N° 0019 de fecha 16 de enero de 2015, que corre inserta en el folio 10 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, portador de la cedula de identidad 19.522.794 de nacionalidad venezolano de estado civil casado y de profesión transportista de valores quien se encuentra residenciado en la Avenida Principal El Cafetal, Casa N° 4-40, desde hace 03 años, constancia que expide la Sra. Hilda Quintana, del Comité de Seguridad, la Sra. Maryony Rosario Prieto Secretaria y el ciudadano Jhonny Alexander Prieto Mantilla del Comité de Finanzas, pertenecientes al Consejo Comunal “EL CAFETAL”
A los documento Administrativo, que corre insertos a los folios 11 al 12 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio, y de ella se desprende un Registro Único de Información Fiscal, N° V195227949, del ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES y la cedula de identidad del mismo ciudadano N° V-19.522.794.
A la testimonial de la ciudadana YASMIN ESPITIA HERNANDEZ, inserta en el folio 45, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS y CRONI TORRES LUDWIND ANTONIO, la testigo afirmo que tiene conocimiento que ella se fue de la vivienda y nunca mas volvió, que ella vivió en ese hogar durante un periodo de año y medio al igual que el ciudadano CRONI TORRES LUDWIND ANTONIO después de eso no volvió a ver a la prenombrada ciudadana y por ultimo afirmo que la parte actora se mudo a la ciudad de San Cristóbal por problemas de trabajo.
A la testimonial de la ciudadana FRANCELISE CHRISTINA, inserta en el folio 46, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la testigo manifestó conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS y CRONI TORRES LUDWIND ANTONIO, ya que era vecina de los mismos manifestando que al principio la veía constantemente pero que con el pasar del tiempo no la volvió a ver que, de igual forma afirmo que después del abandono de la ciudadana JHEYSEL GUERRA, su cónyuge duro hay por un periodo aproximadamente de un año y que después el se mudo a la ciudad de San Cristóbal y para finalizar la testigo dijo que no los volvió a ver la población de Rubio.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.630, de este domicilio, actuando con su apoderado judicial la abogado ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.457, con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, demandó a su cónyuge la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.794, de este domicilio y hábil por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora el ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 29 de septiembre de 2015 y 16 de noviembre de 2015, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, el día 24 de noviembre de 2015 se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda en el cual se hizo presente la parte demandante con su apoderada judicial insistiendo en continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que la parte demanda no asistió a ninguno de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda a pesar de estar legalmente citada, este Tribunal observo la falta de interés de la parte demandada.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos YASMIN ESPITIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.618.198 y FRANCELISE CHRISTINA ARAQUE MALDONADO, titular de la cedula de identidad V.-17.867.704, por otro lado las documentales aportadas al proceso fueron una constancia de residencia por parte del consejo comunal “EL CAFETAL”, un acta de matrimonio numero 57 y la cedula de identidad con el Registro Único de Información Fiscal del ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, todos estos instrumentos probatorios fueron evacuados y valorados en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada a pesar de estar debidamente citada no se presento a la sede del Tribunal para, manifestar con medios de ataque y de defensa en relación a la causal segunda del articulo 185 de Código Civil, fundamento de la pretensión de la parte actora es decir que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal fue silentente en el presente proceso es decir, que no hubo contención a la pretensión del actor por lo que inequívocamente, para este jurisdicente ese silente manifestado tácitamente por la demandada conlleva a una presunción iuris tantum o manifestación tacita de querer o aceptar la pretensión del sujeto activo, caso contrario la actividad conductual en el iter procesal que nos ocupa por parte del actor ya que el mismo demostró sus alegatos configurándose lo establecido en el articulo 506 ejusdem y mediante pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, principio de exhaustividad procesal aplicado por este jurisdicente, apreciándose que las mismas evidencian la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ende lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano El ciudadano LUDWING ANTONIO CRONI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.630, de este domicilio en contra de la ciudadana JHEYSEL ZAIRETH GUERRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.794, de este domicilio y hábil por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 057, de fecha 23 de febrero del año 2011.
TERCERO: liquídese la comunidad patrimonial si hubiese lugar a ello.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de julio año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/JAJ.-
EXP: 21.999.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, junto con sus notificaciones siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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