REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-51.334.640, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, con Inpreabogado No. 44.270.
PARTE DEMANDADA: LUIS LEONARDO BLANCO LIZCANO Y OTROS, titulares de la cédula de identidad No. V-6.730.754, V-10.486.134, v-10.486.383, V-13.406.346, V-10.521.816, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No.: 22.044
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante el escrito recibido por distribución 08 de mayo de 2015 (fls. 1 al 6), el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez actuando en nombre de la demandante, alegó que la demandante Carmen Sofía Lizcano Medina mantuvo una relación de hecho desde hace aproximadamente 45 años, específicamente desde el mes de febrero del año 1968 en forma pública, notoria y permanente con el ciudadano Luis Eduardo Blanco quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-1.577.606, quien falleció 05 de marzo de 2012 en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira tal como se observa del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad del Municipio Bolívar del Registro Civil, en fecha 09 de mayo de 2012. Que a partir de 1968 en el mes de octubre la demandante hasta el día de su muerte 05 de mayo de 2012, convivió en concubinato con el causante. Que desde el mismo año 1968, la relación extramatrimonial pública, permanente y notoria con el causante Luis Eduardo Blanco comenzó en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y allí vivieron por un lapso de veintitrés (23) años en el bloque 56, piso 11, letra “K”, apartamento 11-21, urbanización 23 de enero, zona 11, sierra maestra, y que después con los años se mudaron a la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, sector Teo Camargo, Urbanización Cayetano Redondo hasta el día de la muerte de Luis Eduardo Blanco. Que de dicha unión procrearon hijos, los cuales son: Luis Leonardo Blanco Lizcano, Eva Jacqueline Blanco Lizcano, Carmen Judith Blanco Lizcano y Yusmar Lizcano Blanco, con fechas de nacimiento en su respectivo orden: 15 de junio de 1970, 19 de marzo 1971, 13 de septiembre de 1972. Que de dicha unión concubinaria tuvo la característica de ser notoria, pública, pacífica y permanente entre sus familiares, amigos y quines siempre le dieron el trato de cónyuges. Que dicha relación tuvo la estabilidad en forma ininterrumpida por el tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) años. Que ese hecho se corrobora con el documento de convivencia expedido por la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Bolívar del Estado Táchira, documento que fue suscrito y firmado por el causante Luis Eduardo Blanco y la demandante el día 10 de febrero de 2011. Que a los fines de mostrar la veracidad de los hechos de la relación de concubinato hicieron una solicitud de únicos y universales herederos por todos los hijos ante el Juez de Municipio Bolívar del Estado Táchira, solicitud realizada por la progenitora Yusmary Blanco Moncada, y en fecha 27 de junio de 2013 fueron declarados Únicos y Universales Herederos. Que dicha relación concubinaria con lo antes expuesto es pública, permanente por el periodo de cuarenta y cinco (45) años que vivieron bajo el mismo techo, y notoria por ser conocida por personas cercanas y extrañas. Que el referido concubinato se desarrollo desde febrero de 1970 hasta el 05 de mayo de 2012, viviendo en la Urbanización Teo Camargo, casa No. 07, Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira. Que con mucho esfuerzo, trabajo y dedicación fueron laborando su propio patrocinio, existiendo una verdadera posesión de estado, como lo es el concubinato. Que por los hechos y los fundamentos de derecho, acude a este Tribunal a demandar a los ciudadanos Luis Leonardo Blanco Lizcano, Eva Jacqueline Blanco Lizcano, Carmen Judith Blanco Lizcano, Yusmary Blanco Lizcano y Mireya Coromoto Blanco. Solicitando la citación del Fiscal del Ministerio Público tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y solicita que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sea sustanciada conforme a derecho.
ADMISIÓN
La demanda fue admitida el 14 de mayo del 2015 (f.48), donde se ordenó la citación de los demandados Luis Leonardo Blanco Lizcano, Eva Jacqueline Blanco Lizcano, Carmen Judith Blanco Lizcano, Yusmary Blanco Lizcano y Mireya Coromoto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.730.754, V-10.486.134, V-10.486.383, V-13.406.346 y V- 10.521.816, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en el sector Teo Camargo, Urbanización Teo Camargo, casa No. 07, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente la ultima citación de los demandados.
Se ordena librar un edicto a los fines de su publicación en el diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto y emitan su opinión al respecto.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la boleta con copia fotostática certificada del libelo de la demanda con inserción del presente auto.
Se ordena para la práctica de la citación que se comisione de manera amplia y suficiente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2015, (f.52), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por la abogada Marianella Briceño, por lo que se declara legamente notificada. Conforme al artículo 139 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2015, (f. 61), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación de la co demandada Carmen Judith Blanco Lizcano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2015, (f. 61), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación de la co demandada Yusmary Blanco Lizcano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2015, (f. 61), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación de la co demandada Eva Jacqueline Blanco Lizcano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2015, (f. 61), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación del co demandado Luis Leonardo Blanco Lizcano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2015, (f. 61), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación de la co demandada Mireya Coromoto Blanco, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia, por parte de los demandados, contestación a la demanda intentada por la ciudadana Carmen Sofía Lizcano Medina, ni por si ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante el escrito de fecha 21 de enero de 2015, (fls. 73 al 75), el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con Inpreabogado No. 44270, actuando con el carácter de apoderado de la demandante Carmen Sofía Lizcano Medina.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, (f.77), el Tribunal desecha el escrito de promoción de pruebas del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de apoderado de la parte actora, por ser extemporáneas y tardías, ya que el lapso de promoción de pruebas curso entre el 02 de diciembre de 2015 al 20 de enero de 2016, y dicho escrito fue introducido el 21 de enero de 2016.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016, la parte demandante presento informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria interpusiera por la demandante Carmen Sofía Lizcano Medina en contra de los ciudadanos Luis Leonardo Blanco Lizcano, Eva Jacqueline Blanco Lizcano, Carmen Judith Blanco Lizcano, Yusmar Lizcano Blanco y Mireya Coromoto Blanco. Aduce la demandante haber tenido una relación concubinaria con el padre de los demandados desde el año 1968 hasta el 05 de mayo de 2012, cuando este falleció, por tanto, solicita, que le sea reconocida su relación concubinaria de más de treinta cinco (35) años con el difunto Luis Eduardo Blanco.
Por su parte, los demandados, hijos de la demandante y del difunto, a pesar de que fueron citados, se evidencia que en el curso del expediente no existe actuación alguna por parte de los mismos, por ello, este Tribunal entiende que convienen en su totalidad los alegatos de la parte demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las copias certificadas de los folios 10 al 15, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, acta de defunción del ciudadano Luis Eduardo Blanco de fecha 08 de mayo de 2012, acta No. 55, tomo I, de la Oficina del Registro Civil de San Antonio del Estado Táchira.
A la copia simple del folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de unión estable de hecho entre el causante Luis Eduardo Blanco y la demandante Carmen Sofía Lizcano Medina por un tiempo aproximado de hace cuarenta y dos (42) años, constancia expedida de fecha 10 de febrero de 2011 por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la copia certificada del folio 17 al 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, solicitud de declaración de únicos y universales herederos por Yusmary Blanco Lizcano debidamente asistida, en representación de sus hermanos ante el Juez de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2013.
De la copia certificada del folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento de la ciudadana Mireya Coromoto Blanco con fecha de nacimiento 11 de julio de 1966, bajo el No. 1900, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
De la documental inserta en el folio 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, emitida por el SENIAT en fecha 28 de noviembre de 2012 bajo el No. de recepción 15-57932 y No. de expediente 1727, donde se evidencia como causante Luis Eduardo Blanco, y como representante legal su hija Yusmary Lizcano Blanco, de igual forma, que la herencia fue ab intestato, dejando como patrimonio neto hereditario 22.417,61.
De la documental inserta en el folio 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa avalorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, declaración de bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc, del causante Luis Eduardo Blanco, emitida por el SENIAT, donde se evidencia una cuenta de ahorros No. 013403899963895050678 en el Banco Banesco, con un saldo Bsf. 2.417,61, y un vehículo, marca Dodge, con placa SAW06K, con un valor de Bsf. 20.000.
De la documental inserta en los folios 33 al 36, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, de fecha 27 de junio de 2013, donde declara que los Luis Leonardo Blanco Lizcano, Eva Jacqueline Blanco Lizcano, Carmen Judith Blanco Lizcano, Yusmary Blanco Lizcano y Mireya Coromoto Blanco el carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus Luis Eduardo Blanco.
De la justificación de testigos inserta en los folios 38 al 40, el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ratificación dicha declaración de testigos en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia certificada del folio 42, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento del ciudadano Luis Leonardo Blanco con fecha de nacimiento 16 de febrero de 1970, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal de la Jefatura Civil de la Parroquia.
De la copia certificada del folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento de la ciudadana Eva Jacqueline con fecha de nacimiento 19 de marzo de 1971, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal de la Jefatura Civil de la Parroquia.
De la copia certificada del folio 45, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Judith con fecha de nacimiento de 13 de septiembre de 1972, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal de la Jefatura Civil de la Parroquia.
De la copia certificada del folio 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento de la ciudadana Yusmary con fecha de nacimiento el día 13 de noviembre de 1977, inserta en el Libro de Registro Civil del año 1977, folio 172 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir algunos de los siguientes requisitos: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, y * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, no se evidencia una manifestación de voluntad entre el fallecido LUIS EDUARDO BLANCO y la ciudadana CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA, que demuestre fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho.
Tampoco se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el fallecido LUIS EDUARDO BLANCO y la ciudadana CARMEN SOFÍA LIZCANO BLANCO, hayan dejado constancia ante funcionario público, que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción; por tanto, según los artículos 4, 5 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se evidencian elementos de prueba documental contundentes a fin de verificar la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido LUIS EDUARDO BLANCO en prima faice. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas documentales contundentes que demostrasen la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante haber mantenido con el fallecido antes mencionado, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse éstos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Así se declara.
Así las cosas, de los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero menciona que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple en su totalidad, ya que ambos, tanto el causante como la demandante en sus respectivas cédulas de identidad aparecen como solteros, además, en el expediente tampoco se evidencia algún tipo de documento que contradiga o ponga en duda el estado civil del causante y de la demandante, razón por la cual, se tiene por satisfecho dicho requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito antes citado, es decir, que para declarar la existencia de un concubinato los concubinos hayan procreado hijos, obviamente de doble conjunción, es decir, que ambos sean padre y madre de hijos nacidos durante el concubinato, el Tribunal observa:
Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos y anteriormente valoradas, permite determinar con precisión, que los presuntos concubinos, es decir, que entre CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA y el fallecido LUIS EDUARDO BLANCO, procrearon hijos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento insertas a los folios 20 y del 41 al 46 por lo que se encuentra satisfecho el requisito en mención. Así se declara.
Con relación al tercer requisito, consistente en que los concubinos hayan adquirido bienes, el Tribunal observa que de las pruebas antes valoradas que promueve la demandante, se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO, adquirió un bien dentro de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante, por tanto por cuanto ambos presuntos concubinos, durante la presunta relación concubinaria adquirieron bienes, se tiene por cumplido el presente requisito; muy a pesar que dicho requisito es absolutamente necesario para la declaratoria solicitada, sino que se analiza conforme la jurisprudencia antes trascrita a los fines de formar mejor criterio y formar mejor presunción a la hora de dictar el fallo. Así se declara.
Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria e ininterrumpida por ante el entorno social y familiares, que considera éste Tribunal sería la prueba madre que demuestre la existencia de una relación concubinaria, la parte demandante promovió durante el juicio documentales, las cuales dieron fe de la relación que mantuvieron los presuntos concubinos durante 45 años, y que de la valoración que hizo éste Tribunal anteriormente, así se declara.
Además, de las documentales promovidas por la parte demandante, se encuentra una declaración de testigos autenticada la cual fue desechada por no haber sido ratificado en juicio dichos testigos, pero aun así, su testimonio de buena fe, es tomado en cuenta. Por otro lado, sus hijos que procrearon en la relación que mantuvieron, al no oponerse ni convenir a la demanda, se dio por entendido que convenían en la misma de manera tacita. Asimismo, se logra determinar la fecha de inicio de la relación que tuvo lugar en febrero de 1968 y la fecha de la finalización que fue el día del fallecimiento de Luis Eduardo Blanco.
En razón de lo anterior, es que éste sentenciador encuentra satisfecho el requisito bajo análisis. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, es decir, demostrado como fue la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO (fallecido) y la ciudadana CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA, este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil No. RC.000331 de fecha 8 de junio de 2015, magistrada ponente Marisela Godoy Estaba, pasa a determinar la fecha de inicio y la fecha de fin de la relación.
En tal sentido, de las actas procesales se desprenden partidas de nacimientos de los hijos de Luis Eduardo Blanco (fallecido) y Carmen Lizcano, tomando como presunción para la fecha de inicio de la relación entre el fallecido y de la demandante la partida de nacimiento No. 827 de su primero hijo Luis Leonardo Blanco Lizcano que fue el 19 de febrero de 1970.
De la fecha establecida anteriormente, se tomara en cuenta la norma del Código Civil en su artículo 211 donde señala:
“se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que viva con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”
De la norma anterior se desprende claramente, que para el establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, se entiende que deberá contarse nueve (9) meses hacia atrás de la fecha de nacimiento del hijo, en este caso seria la fecha del primer hijo que fue en 1970, por tanto, se determina y queda establecida que la relación entre Luis Eduardo Blanco (fallecido) y Carmen Sofía Lizcano Medina tuvo inicio el 19 de mayo de 1969. Así se declara.
Ahora bien con fecha de finalización por cuanto, se desprende de las actas procesales la partida de defunción de Luis Eduardo Blanco donde señala que la fecha de su muerte fue el día 05 de mayo de 2012, por tanto se entiende que la relación que mantenía con la ciudadana Carmen Lizcano Medina finalizo ese mismo día.
De igual manera se evidencia en autos una constancia de concubinato entre la demandante y el fallecido, inserta en el folio 16, la cual fue emitida el 10 de febrero de 2011 teniendo como vigencia un (1) año y tres meses antes de la muerte de Luis Eduardo Blanco, por tanto, se presume que la ciudadana Carmen Sofía Lizcano Medina permaneció junto con su concubino hasta el día de su muerte.
Por tanto, queda establecida como fecha de finalización de la relación concubinaria el día 05 de mayo de 2012 fecha de la muerte de Luis Eduardo Blanco. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, le es forzoso para quien aquí decide, declarar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, hoy fallecido y la ciudadana CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA, tendiendo como fecha de inicio el 19 de mayo de 1969 hasta el 05 de mayo de 2012 como fecha de finalización, deberá declararse con lugar la acción incoada. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda remitir al Registro Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira mediante oficio, copia certificada mecanografiada del presente fallo, a los fines de su respectiva inserción.
Conforme al supuesto genérico al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 51.334.640, domiciliada en el Municipio San Antonio del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Luis Leonardo Blanco Lizcano, Eva Jacqueline Blanco Lizcano, Carmen Judith Blanco Lizcano, Yusmar Lizcano Blanco y Mireya Coromoto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.730.754, V-10.486.134, V-10.468.383, V- 13.406.346 y V- 10.521.816 domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en el sector Teo Camargo, Urbanización Teo Camargo, casa No. 07.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO (fallecido) y CARMEN SOFÍA LIZCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.577.606 y E-51.334.640, desde el día 19 de mayo de 1969 hasta el 05 de mayo de 2012.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda remitir al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira mediante oficio, copia certificada mecanografiada del presente fallo, a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.044
JMCZ/ms.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:37 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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