REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de julio de 2016.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 30 de Junio de 2016, suscrita por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ con Inpreabogado N° 7715 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Este Tribunal a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a realizar una relación sustenta de las actuaciones del presente expediente:
En fecha 04 de junio de 2015 se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA Y YOLIMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS. (folios 14, 15 y vueltos).
En fecha 06 de agosto de 2015 se acordó librar oficio comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Uribante y Sucre del Estado Táchira, a los fines de practicar la intimación ordenada a la co-demandada YOLIMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS.
Consta en el folio -24- oficio N° 3200 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en el cual remiten las resultas de la practica de la citación de la co-demandada YOLIMAR DEL CARMEN ROA DE VARGA, quien se negó a firmar tal y como consta en la diligencia del alguacil (folio 21).
En fecha 23 de noviembre de 2015, constas diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual dejo constancia de la practica de la citación del co-demandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, declarándolo legalmente citado. (folio 30)
En fecha 09 de diciembre de 2015 consta diligencia suscrita por la parte actora solicitando se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la presente causa, (folio 31)
En fecha 15 de Diciembre de 2015 este Tribunal otorgó el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 25 de enero de 2015 la parte actora solicitó el ejecútese de la sentencia y el nombramiento de Experto. (folio 40).
En fecha 19/02/2016 se declaró el ejecutose de la sentencia y se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos, (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 29/02/2016 la parte actora consignó carta de aceptación de Experto. (folio 42).
En fecha 07/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla por la secretaria la emisión de la boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el desglose de la comisión recibida con oficio N° 3200 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira. (folio 45)
En fecha 08/03/2016 este Tribunal acordó el desglose de la comisión recibida con oficio N° 3200 para ser enviadas al juzgado comitente a los fines de cumplir con las formalidades que estable el articulo 218 del Código d Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2016 se recibió con oficio N° 3200-135 la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, remitiendo las resultas de lo encomendado, de ella se desprende la practica de la boleta de notificación de la co-demandada YOLIMAR DEL CARMEN DE VARGAS, conformé al articulo 218 del Código d Procedimiento Civil. (folio 47 al 58)
De la relación a las actuaciones realizada en el presente expediente se desprende que en fecha 15-12-2015 (folio 34), por error involuntario este Tribunal declaró sentencia en cosa pasada en autoridad de cosa juzgada, sin haberse verificado la formalidad en el cumplimiento contemplado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal comitente solo realizó la diligencia informando la negativa de firmar la citación ordenada a la co-demandada YOLIMAR DEL CARMEN DE VARGAS, enviando las resultas sin haber dispuesto la emisión de la boleta de notificación establecida en el articulo arriba mencionado.
El Tribunal a los fines de esclarecer lo sucedido, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” negrita y subrayado propio del Tribunal
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
El artículo 257 ejusdem, dispone:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales…”
Vista las actuaciones, tal y como se desprende de la comisión remitida con oficio N° 3200-134, el cual la secretaria del juzgado comitente deja constancia de la referida formalidad (folio 57), pese al error de no haberlo realizado en la primera oportunidad, aunado a las diligencias de la parte actora demostrando el interés de la parte en continuar con el presente juicio, Este Tribunal considera que se alcanzo el fin propio de la tan referida formalidad, contenida en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil; es tal sentido este Tribunal deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la decisión dictada en fecha 15/12/2015 inserta al -39-, así como el auto de fecha 19/02/2016 inserta al folio -41-. Así se decide.
Ahora bien, en aras de ordenar el proceso, con el objeto de resguardar las garantías constitucionales como lo establece las normas trascritas, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, contraviniendo con el principio de finalidad y economía procesal, para así continuar con el presente proceso, y por cuanto se constató que la parte demandada ya se encuentra citada y no habiendo ejercido los recursos enunciados en la norma antes mencionada, este Tribunal por ser procedente lo solicitado, le otorga el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp. N° 21.073-2016