REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, JULIAN ANDRES TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSE ANGEL FERNANDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.997.209, V- 16.778.092, V- 17.207.795, V- 5.870.780, 17.459.633, V- 9.248.793 y V- 6.866.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ, SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS y ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA inscritos en los Inpreabogados Nros: 123.496, 143.377 y 77.025.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ y BELINDA DEL PILAR GOMEZ SANDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.627.517, V- 5.025.059 y V- 14.100.095
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO inscritos en los Inpreabogados Nros: 10.962, 28.204 y 36.806.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N°: 8212
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos: MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, JULIAN ANDRES TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSE ANGEL FERNANDEZ COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.997.209, V- 16.778.092, V- 17.207.795, V- 5.870.780, 17.459.633, V- 9.248.793 y V- 6.866.084, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 123.496, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.627.517 y V- 5.025.059, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, en donde expone: Que en fecha 23 de agosto de 2013 quedo registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2013.1765 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 44018.8.3.11114, instrumento mediante el cual los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ antes identificados respectivamente casados conyugues entre si, constituyeron a favor de los demandantes HIPOTECA ESPECIAL EN PRIMER GRADO por la cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares ( Bs. 6.581.208,00) sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2, casa N° 1-92 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, conformado por un lote de terreno propio con un área de Trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (358,33 m2) y sobre el se encuentra construida una casa constante de dos (02) niveles con paredes de bloque de arcilla, con sus frisos y pinturas, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techos de concreto armado, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor, área de servicio, un (01) garaje con sus respectivas aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y un sótano registrado con el código catastral N° 20-23-03-U01-013-043-032-000-P00-000, con los siguientes linderos: Norte: Propiedades que son o fueron de Carlos Julio Villamizar en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); Sur: Que es el frente con calle publica en una extensión de trece metros con quince centímetros (13,45 mts) ; Este: Terrenos que son o fueron de María Concepción Chacon De García, con una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) ; y Oeste: Con parcela para construcción apareada, propiedad que es o fue de Gerardo Lozano, con una extensión de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros ( 27,62 mts).
Que los deudores se obligaron a pagar en el termino de 08 meses la suma adeudada contados a partir de la firma de dicho instrumento es decir el 23 de agosto de 2013 cumpliéndose los mismos el 23 de abril de 2014.
Alegan que del contenido de la mencionada hipoteca las partes de mutuo acuerdo establecieron que la suma adeudada devengaría interés a la tasa del 12% anual lo que representa un 1% mensual, estableciendo el pago de interés de mora, los gastos judiciales y extrajudiciales y demás gastos de impuestos tasas y otras obligaciones atinentes al inmueble dado en garantía para lo cual se constituyo HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO hasta la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que en el supuesto caso de que los acreedores se vieran precisados a solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria convinieron que el avalúo correspondiente se efectuare por un solo perito designado por el Juez de Jurisdicción competente de la causa y que para el acto de remate bastaría con la publicación de un solo cartel fijando como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Señalan que los deudores hipotecarios ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ, ya identificados han incumplido con la obligación de pagar la suma adeudada en el término establecido cuyo vencimiento se produjo el 23 de abril de 2014 cuya suma adeudada junto con los intereses compensatorios de los demandantes suman la cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 6.581.208,00) mas intereses convencionales hasta la fecha del vencimiento de la hipoteca que ascienden a la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 526.452,64) para un total de Siete Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.107.660,64)
Fundamenta la presente acción en los artículos 1877, 1880, 1915 del Código Civil y 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que proceden por lo siguiente: 1.- Por cuanto la referida suma garantizada con la hipoteca hasta la presente fecha no ha sido cancelada voluntariamente ya que se encuentra de plazo vencido a pesar de las solicitudes verbales por la vía amistosa las cuales no han surtido efecto ante el deudor hipotecario. 2.- Por que la presente acción no se encuentra prescrita. 3.- Por cuanto la suma garantizada del capital y los interese convenidos, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 6.581.208,00) se encuentran expresamente incluidos en el documento de hipoteca así como también los gastos judiciales y extrajudiciales y donde la garantía hipotecaria fue constituida por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de manera que las sumas señaladas se encuentran cubiertas por la garantía inmobiliaria constituida. 4.- Por cuanto se dio cumplimiento a la solemnidad o formalidad registral ya que el documento constitutivo de la hipoteca fue registrado en la jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble.
Que por lo antes expuesto en su carácter de acreedores hipotecarios ocurren a fin de que se ordene la intimación al pago de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ, por cuanto han incumplido con las obligaciones contraídas.
Solicitan la ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el precio del remate se pague las cantidades adeudadas mas los gastos judiciales y extrajudiciales.
MEDIDAS CAUTELARES
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado constituido por un lote de terreno propio con un área de Trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (358,33 m2) y sobre el se encuentra construida una casa constante de dos (02) niveles con paredes de bloque de arcilla, con sus frisos y pinturas, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techos de concreto armado, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor, área de servicio, un (01) garaje con sus respectivas aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y un sótano registrado con el código catastral N° 20-23-03-U01-013-043-032-000-P00-000, con los siguientes linderos: Norte: Propiedades que son o fueron de Carlos Julio Villamizar en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); Sur: Que es el frente con calle publica en una extensión de trece metros con quince centímetros (13,45 mts) ; Este: Terrenos que son o fueron de María Concepción Chacon De García, con una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) ; y Oeste: Con parcela para construcción apareada, propiedad que es o fue de Gerardo Lozano, con una extensión de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros ( 27,62 mts), el cual pertenece a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito San Cristóbal hoy Registro Inmobiliario en fecha 03-04-1987 inserto bajo el N° 8, tomo 1 protocolo 1 y la construcción consta por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 04-11-2003 quedando inserto bajo el N° 25, tomo 007 protocolo 1, folio ½.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.107.660,64) equivalente a 55.965,83 U.T. Folios (01 al 07)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Original de Documento de constitución de hipoteca.
.- Original de Certificado de Gravámenes.
.- Copia certificada de documento del inmueble marcado a, b y c. Folios (08 al 38)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, intimando a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.627.517 y V- 5.025.059 domiciliados en la calle 2 casa N° 1-92 Barrio Santa Cecilia Parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación paguen a los demandados las siguientes cantidades de dinero:
A.- La cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 6.581.208,00) por concepto de saldo de capital garantizado con la hipoteca especial en primer grado.
B.- La cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 526.452,64) por concepto de monto de intereses convencionales que les adeudan a los demandantes desde el momento de la constitución de la hipoteca hasta el día de su vencimiento en razón de la suma adeudada.
C.- Los intereses que se correspondan y sumen a partir del vencimiento de la hipoteca, es decir 24 de abril de 2014 hasta la fecha en que se pagada la deuda totalmente.
Se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente señalado. Folios (39 al 41)
En fecha 03 de julio de 2014 los ciudadanos MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, JULIAN ANDRES TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSE ANGEL FERNANDEZ COLINA asistidos de abogado otorgaron poder apuc acta al abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado N° 123.496. Folios (42 al 46)
Por auto de fecha 16 de julio de 2014 este Tribunal libro boletas de intimación a los demandados. Folios (49 al 51)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 el alguacil del Tribunal informo que el ciudadano Manuel Enrique Gómez Guerrero fue debidamente citado y que la ciudadana Nora Belinda Sandia De Gómez no se encontraba por lo cual consigno la compulsa de citación de la misma. Folios (57 al 66)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito se libren carteles para ser fijados en la residencia de la ciudadana Nora Belinda Sandia De Gómez. Folio (67)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 este Tribunal dispone que la secretaria fije cartel que contenga íntegramente decreto de intimación en la casa de habitación de la ciudadana Nora Belinda Sandia De Gómez, así mismo deberá ser publicado en el diario La Nación durante 30 días una vez por semana. Folio (68 al 71)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014 el ciudadano Manuel Enrique Gómez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 4.627.517 asistido de abogado otorgo poder apuc acta a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo ZAMBRANO Castro inscritos en los Inpreabogados Nros: 10.962, 28.204 y 36.806. Folios (72 y 73)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, otorgo poder apuc acta a la abogada Julia Coromoto Gutiérrez Peña inscrita en el Inpreabogado N° 44.655. Folio (74)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigno las cinco publicaciones del diario La Nación. Folios (75 al 78)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 la secretaria del Tribunal dejo constancia que el día 07 de noviembre de 2014 fijo cartel de intimación en la casa de habitación de la ciudadana Nora Belinda Sandia De Gómez. Folio (79)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito sea nombrado defensor ad litem a la ciudadana Nora Belinda Sandia De Gómez. Folio (80)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014 este Tribunal nombra como defensor ad litem de la ciudadana Nora Belinda Sandia De Gómez antes identificada al Abg. Darío Enrique Lozano Urdaneta inscrito en el Inpreabogado N° 89.952, a quien se acordó libar boleta de notificación. Folios (81 y 82)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 el alguacil del Tribunal informo que la boleta de notificación al defensor ad litem fue recibida y firmada por el Abg. Darío Enrique Lozano. Folio (83 y vto)
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora Abg. Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, antes identificado presento Reforma de la Demanda en el cual solicito la intimación para la ciudadana Belinda Del Pilar Gómez Sandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.095 domiciliada en la calle 2, casa N° 1-92 Barrio Santa Cecilia Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Folios (84 al 91)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 este Tribunal admitió escrito de Reforma de Demanda, en consecuencia se ordeno intimar a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ y BELINDA DEL PILAR GOMEZ SANDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.627.517, V- 5.025.059 y V- 14.100.095 domiciliados en la calle 2 casa N° 1-92 Barrio Santa Cecilia Parroquia San Juan bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación paguen a los demandados las siguientes cantidades de dinero:
A.- La cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 6.581.208,00) por concepto de saldo de capital garantizado con la hipoteca especial en primer grado.
B.- La cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 526.452,64) por concepto de monto de intereses convencionales que les adeudan a los demandantes desde el momento de la constitución de la hipoteca hasta el día de su vencimiento en razón de la suma adeudada.
C.- Los intereses que se correspondan y sumen a partir del vencimiento de la hipoteca, es decir 24 de abril de 2014 hasta la fecha en que se pagada la deuda totalmente.
La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio de 2014 y oficiada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se mantiene vigente. Folio (92)
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal libro boleta de intimación a los demandados. Folios (94 al 97)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015 el alguacil del Tribunal informo que por segunda vez se traslado a la dirección procesal indicada sin tener contacto con los demandados. Folios (98 al 103)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre cartel de intimación a los demandados. (Folio 104)
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015 este Tribunal acordó librar cartel de intimación a los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Guerrero, Nora Belinda Sandia De Gómez y Belinda Pilar Gómez Sandia. Folios (105 al 107)
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte consigno las cinco publicaciones de los carteles de intimación publicados en el Diario La Nación. Folios (108 al 114)
En fecha 20 de abril de 2015 la secretaria del Tribunal informo que en fecha 16 de abril de 2015 fijo cartel de intimación en la casa de habitación de los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Guerrero, Nora Belinda Sandia De Gómez y Belinda Pilar Gómez Sandia. Folio (115)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito se nombre defensor ad litem a los demandados. Folio (116)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 este Tribunal nombro como defensor ad litem de los demandados al Abg. Darío Enrique Lozano Urdaneta inscrito en el Inpreabogado N° 89.952 a quien se acordó libar boleta de notificación. Folio (117 y 118)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 el alguacil del Tribunal informo que la boleta de notificación fue recibida y debidamente firmada por el Abg. Darío Enrique Lozano Urdaneta. Folio (119 y vto)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito se asigne nuevo defensor ad litem por cuanto el designado no se ha pronunciado en cuanto a su aceptación. Folio (120)
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 este Tribunal nombro como defensor ad litem de los demandados al Abg. Henry Flores a quien se acordó librar boleta de notificación. Folios (121 y 122)
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal informo que la boleta de notificación fue recibida y debidamente firmada por el Abg. Henry Flores. Folio (124 y vto)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015 el Abg. Henry Flores presento su aceptación para el cargo de defensor ad litem. Folio (125)
En fecha 23 de julio de 2015 se llevo a cabo acto de juramentación del Defensor ad litem en el que compareció el Abg. Henry Flores quien juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado. Folio (126)
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015 este Tribunal libro boleta de citación para el Defensor ad litem, designado Abg. Henry Flores. Folios (128 y 129)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015 el alguacil del Tribunal informo que la boleta de citación fue recibida y firmada por el defensor ad litem Abg. Henry Flores. Folio (130 y vto)
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2015 los Abg. Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro inscritos en los Inpreabogados Nros: 10.962, 28.204 y 36.806 actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Guerrero y Nora Belinda Sandia De Gómez y asumiendo la representación sin poder de acuerdo a lo señalado con el único aparte del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Nora Belinda Sandia De Gómez y de Belinda Del Pilar Gómez Sandia antes identificadas presentan formal oposición al pago que se le intima a sus representados por lo siguiente: Señalan que en el libelo original y también en la reforma admitida demandan a sus poderdantes en ejecución de obligación hipotecaria señalando que el monto asciende a la cantidad de Siete Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.107.660,64) el cual esta compuesto por la cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 6.581.208,00) por concepto de saldo de capital garantizado por la hipoteca especial en primer grado y la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 526.452,64) por concepto del monto del intereses convencionales que se le adeudan a los demandantes.
Aduce que es totalmente falso que se les adeude dicha suma a los co demandantes pues sus representados realizaron pagos mediante transferencias electrónicas desde la cuenta corriente de su hija y también demandada Belinda Del Pilar Gómez Sandia identificada en la institución Bancaria Banesco con el N° 01340723107231076705.
Que las transferencias a las que hace referencia anexa los comprobantes marcados A, B, C, D, E, F y G en los cuales se evidencia disconformidad entre la cantidad demandada y la que sus representados han cancelado a los codemandados la cual asciende a la suma de Tres Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.380.195,00) y que por ello es procedente la oposición al pago de las cantidades intimadas.
Invocan como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés en los co demandantes para intentar el procedimiento de ejecución de hipoteca por cuanto las ciudadanas Johana Barrios González y Sandra Ibáñez Bronstein no accionaron para ejercer el cobro de sus acreencias.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocan la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por ser falso que su representada Belinda Del Pilar Gómez Sandia tuviese el carácter de deudora hipotecaria. Folios (131 al 220)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2015 este Tribunal Repone la Causa a partir de las actuaciones de fecha 06 de agosto de 2015; dejando sin efecto la boleta de citación librada en fecha 06 de agosto de 2015 al defensor ad litem Henry Flores. Folios (221 y 222)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 se acordó librar boleta de citación al Abg. Henry Flores defensor ad litem designado. Folios (223 y 224)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 las ciudadanas Nora Belinda Sandia De Gómez y Belinda Del Pilar Gómez Sandia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.025.059 y V- 14.100.095 asistidas de abogado confirió poder apuc acta a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro inscritos en los Inpreabogados Nros: 10.962, 28.204 y 36.806. Folios (225 al 227)
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 los apoderados judiciales de los demandados hicieron formal oposición a la ejecución de hipoteca en el que alegaron como defensa de fondo el contenido del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Folios (238 al 247)
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 el codemandante ciudadano Jhonny Federico Hidalgo Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.870.780 asistido de abogado consigno poder apuc acta al abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado N° 77.025. Folios (248 y 249)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 y visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el que hizo formal oposición al pago que se le intima a la parte demandada, este Tribunal informo que el presente litigio continua y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario por lo que se abre de pleno derecho el lapso de pruebas. Folio (250)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 la ciudadana María Antonietta Panza Gutiérrez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.997.209 asistida de abogada otorgo poder apuc acta a la Abg. SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado N° 143.377. Folio (251 al 253)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015 el Abg. Engelberth Domingo Molina Luna antes identificado se opone a recibos que presenta la parte demandada que ascienden a la cantidad de Bs. 1.299.500,00 los cuales no pertenecen a la deuda constituida en la hipoteca ni mucho menos asumida en el documento autenticado, negó dichos pagos por ser anteriores a la constitución de la deuda y constitución de la hipoteca por cuanto los mismos pertenecen a otra deudas y negocios que mantenía su poderdante con la ciudadana Belinda Del Pilar Gómez Sandia antes identificada. Folio (254)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de diciembre de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro inscritos en los Inpreabogados Nros: 10.962, 28.204 y 36.806, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: DOCUMENTALES: 1.- Invocan el merito y valor jurídico del documento contentivo de la garantía hipotecaria sobre el inmueble que constituye la vivienda principal de los deudores hipotecarios.
2.- Invocan el merito y valor jurídico de la Constancia de Registro de Vivienda principal conforme al tramite realizado por ante el SENIAT de fecha 02 de agosto de 2013.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: A la entidad bancaria Banesco. Folios (255 al 262)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de diciembre de 2015 la apoderada judicial de la parte co demandada Abg. Sandra Yaneth Ruiz Contreras inscrita en el Inpreabogado N° 143.377, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: 1.- Ratifica y promueve copia del documento de propiedad cuya propiedad le pertenece a los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Guerrero y Nora Belinda Sandia De Gómez antes identificados.
2.- Promueve documento de Reconocimiento de Deuda autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 24, tomo 288 de fecha 08 de agosto de 2013.
3.- Ratifica y promueve documento de Constitución de Hipoteca Especial en primer grado. Folios (263 al 277)
En fecha 16 de diciembre de 2015 el apoderado judicial del codemandado Abg. Engelberth Domingo Molina Luna inscrito en el Inpreabogado N° 77.025 presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: 1.- Promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 24, tomo 288 de fecha 08 de agosto de 2013.
2.- Promueve documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 440.18.8.3.11114. Folios (278 y 279)
En fecha 11 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte co demandada Abg. Sandra Yaneth Ruiz Contreras inscrita en el Inpreabogado N° 143.377 presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios (281 al 287)
En fecha 11 de enero de 2016 el apoderado judicial de la parte co demandada Abg. Engelberth Domingo Molina Luna inscrito en el Inpreabogado N° 77.025 presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios (288 al 291)
Por auto de fecha 12 de enero de 2015 y vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada este Tribunal admite las misma por no ser ilegales ni impertinentes. Folios (292 y 293)
Por auto de fecha 12 de enero de 2016 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Sandra Yaneth Ruiz y Engelberth Domingo Molina este Tribunal admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes. Folios (294 y 295)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte co demandante, Abg. Sandra Yaneth Ruiz Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó una síntesis de sus alegatos presentados en la presente demanda. Folios (297 al 300)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27 de junio de 2014 este Tribunal mediante oficio N° 461 informo al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que en esta misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2, casa N° 1-92 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, conformado por un lote de terreno propio con un área de Trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (358,33 m2) y sobre el se encuentra construida una casa constante de dos (02) niveles con paredes de bloque de arcilla, con sus frisos y pinturas, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techos de concreto armado, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala, comedor, área de servicio, un (01) garaje con sus respectivas aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y un sótano registrado con el código catastral N° 20-23-03-U01-013-043-032-000-P00-000, con los siguientes linderos: Norte: Propiedades que son o fueron de Carlos Julio Villamizar en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); Sur: Que es el frente con calle publica en una extensión de trece metros con quince centímetros (13,45 mts) ; Este: Terrenos que son o fueron de María Concepción Chacon De García, con una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) ; y Oeste: Con parcela para construcción apareada, propiedad que es o fue de Gerardo Lozano, con una extensión de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (27,62 mts).
En fecha 05 de julio de 2014 mediante auto se recibieron oficios de fechas 05 de julio de 2014 y 03 de julio de 2014 procedente del Registro Publico Segundo Circuito Municipio San Cristóbal en el que informa que dicha medida fue estampada. Folios (11 al 13)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 8 al 12 corre documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 09 de mayo de 2014, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que sobre el inmueble objeto de la presente demanda no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra gravado (Hipotecado).
2.- A los folios 13 al 18 corre inserto en copia certificada documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de noviembre de 2003, bajo el N°. 25, Tomo 7, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA CARDENAS DE GOMEZ son propietarios del lote de terreno propio y la vivienda sobre el construida ubicada en la calle 2, casa N° 1-92 Barrio Santa Cecilia Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
3.- A los folios 20 al 30 corre inserto documento protocolizado en copia certificada documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1765, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11114, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que sobre el inmueble ubicado en la calle 2, casa N° 1-92 Barrio Santa Cecilia Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se constituyo Hipoteca Especial en Primer Grado a favor de los ciudadanos MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, JHOANA BARRIOS GONZALEZ, JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, JULIAN ANDRES TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, JOSE ANGEL FERNANDEZ COLINA y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN.
4.- A los folios 141 al 220 corren insertos recibos de pago mediante transferencia los cuales este Tribunal no aprecia y valora por cuanto dichas transferencias fueron realizadas antes de haberse celebrado el documento constitutivo de hipoteca, además de los mismo no se determina por que concepto se realiza la transferencia.
5.- Al folio 220 consta copia fotostática simple de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emanado del SENIAT la cual se valora como documento publico administrativo por cuanto no fue tachado ni impugnado adquirió la fuerza de documento publico y hace fe que el inmueble objeto de hipoteca de primer grado fue constituido como VIVIENDA PRINCIPAL a partir del 02 de agosto de 2013.
A los folios 265 al 267 corre inserto copia simple de documento de propiedad el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto fue valorado en el numeral 2.
6.- A los folios 268 al 271 corre inserto en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 24, Tomo 288 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Belinda Del Pilar Gómez Sandia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.100.095, reconoce la adeudar la cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 6.581.208,00) a favor de los aquí demandantes.
7.- A los folios 272 al 277 corre inserto en copia simple documento de constitución de hipoteca el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto fue valorado en el numeral 3.
8.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 301 corre comunicación remitada por la entidad bancaria BANESCO en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
9.- A los folios 305, 306, 310 y 311,313 corre comunicación remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA
Alega la parte demandada, la falta de cualidad de la parte codemandada ciudadana Belinda Del Pilar Gómez Sandia, para sostener el juicio, por cuanto la misma no tiene el carácter de deudora hipotecaria aun y cuando se señala que la hipoteca se constituyo por una deuda que mantenía dicha ciudadana y es esta quien realiza los pagos o transferencias a las cuentas de los actores en el presente juicio, por tal razón, es oportuno traer a colación doctrina al respecto.
La doctrina, señala que Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela (...).
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pág. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Asentada la jurisprudencia y doctrina citada este Tribunal al caso que nos ocupa observa lo siguiente: que efectivamente los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ constituyeron hipoteca especial en primer grado para garantizar el pago adeudado por la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA a favor de los demandantes de autos sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2, casa N° 1-92 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira anteriormente descrito, en el que como deudores se obligaron a pagar dentro del termino de 8 meses el pago de la suma de la deuda mas los intereses en el tiempo de vigencia de la hipoteca, constituyendo hipoteca especial en primer grado hasta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), para garantizar a los acreedores el saldo deudor de SEIS MILLOINES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 6.581.208,00), así mismo se observa que la ciudadana BELINDA SANDIA DE GOMEZ a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 24, Tomo 288 Folios 268 al 270, reconoce adeudar a los aquí demandantes la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 6.581.208,00) por lo que se observa claramente que si tiene cualidad para obligarse en el presente asunto aun así no haya sido identificada como deudora en el documento de constitución de hipoteca objeto fundamental de esta demanda la ciudadana BELINDA DEL PILAR GOMEZ SANDIA asumió la cualidad de deudora frente a los aqui demandantes en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera anteriormente identificado del cual no fue ni impugnado ni tachado por la parte a quien se le opone otorgándose de esta manera la cualidad inexorable de ser demandada como sujeto pasivo en la presente acción, así mismo en sentencia del 10 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Sentencia 000126 ha reiterado el correcto sentido y alcance del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil y considera que deudor debe tenerse a quien asumió la obligación de pago de una suma de dinero independientemente de que sea el dador de la garantía real o hipoteca y para no hacer en el absurdo de que no se pudiere ejecutar la hipoteca quien constituyo la misma tiene legitimación pasiva así como también el deudor que asumió la obligación de pago por lo tanto debe ser intimado y actuar en defensa de sus intereses y/o soportar su ejecución, distinto del garante hipotecaria debe también ordenarse su intimación, en consecuencia se niega la falta de cualidad pasiva alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada y así se declara.-
PRESUPUESTO LEGAL DE LA PRETENSION
Al respecto el Código Civil ha señalado que la HIPOTECA INMOBILIARIA es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación,( Código Civil artículo 1877 ).
Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes:
1) Es un derecho real de garantía.
2) Es accesoria a la obligación garantizada,
3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada.
4) La constitución de la hipoteca, esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas , esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización , si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca , pero no tiene el derecho de hipoteca.
Existen consecuencias del carácter constitutivo del registro de Hipoteca tenemos: La hipoteca produce efectos , y toma su puesto desde el momento de su registro ( 1896 del Código Civil) . La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien ( C.C. 1896, 1897 Y 1924) . La falta de registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado lo cual con estos efectos se determina categóricamente que la hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.
Dentro de los requisitos para su validez se requiere:
1) El consentimiento mutuo,
2) La capacidad para gravar ,
3) El objeto y la causa definida y la legitimación para otorgar la hipoteca.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la hipoteca señala el articulo 1907 del Código Civil : Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por
la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3°
Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa Hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella. “Cursiva propia”.( no es el caso que nos ocupa) .
Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia numero 00576 de fecha 1 de agosto de 2006 señala cito:
…. “ el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“...el inminente procesalista venezolano José Andrés Fuenmayor, en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
“…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277)
Igualmente ha opinado la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Octubre de 2004 , numero 01233 en materia de intereses moratorios y convencionales lo siguiente:
…… “Por lo que respecta a las diferencias surgidas en torno a la compensación monetaria, se observa que en la demanda textualmente se señala: Igualmente exijo, que en caso de oposición , la ejecutada sea condenada a indexar las cantidades adeudadas por las razones expuestas anteriormente , se evidencia que cuando el intimante solicita se indexe la cantidad a pagar por el deudor no esta haciendo otra cosa que insistir en el pago de la cantidad dada en préstamo, pero sin la disminución surgida por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario. Así que en puridad se esta exigiendo algo que se encuentra incluido en la obligación garantizada con la hipoteca; al reclamar se aplica la indexación no se persigue una mejoría del crédito sino el mantenimiento de este en las mismas condiciones que tenia para el momento de efectuar la entrega del dinero al deudor, con ocasión del préstamo , todo enmarcado dentro del principio legal de que las obligaciones deben cumplirse exactamente en la forma en que han sido pactadas. Comparte plenamente esta alzada lo sustentado por el tribunal de la causa cuando afirma… “ el caso de autos por haber incumplido la deudora intimada su obligación de pago al vencimiento debe soportar la corrección monetaria sobre los montos de capital e intereses que debe pagar de acuerdo con los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela” ….”. fin de la cita.
Al presente caso esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primeramente se desprende que la hipoteca convencional de primer grado constituida por los demandados a favor de los aquí demandantes cumple con el requisito principal establecido por el Código Civil en el articulo 1877, como es: Es un derecho real de garantía, es accesoria a la obligación garantizada, no confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada pues la misma esta ya garantizando el pago del dinero prestado y por ultimo la constitución de la hipoteca esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la Oficina Subalterna del Registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.
Por otra parte, se observa que los demandados no cumplieron con la obligación del pago en el lapso de ocho meses a pesar de que los demandados alegan el pago hecho a través de transferencias bancarias que de las mismas se observa que fueron hechas en fechas anteriores a la constitución de la hipoteca, y que no determina por que concepto fueron realizadas dichas transferencias ni su relación directa con el animo de saldar la deuda de la hipoteca constituida, lo cual como ya se dijo es documento fundamental no solo el documento de constitución de hipoteca que determina la deuda adquirida por los demandados sino también el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 24, Tomo 288 Folios 268 al 270, en la que la codemandada BELINDA DEL PILAR GOMEZ SANDIA reconoce adeudar a los aquí demandantes la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 6.581.208,00) y asim se declara.-
Así mismo visto el castigo del transcurso del tiempo y la depreciación de la moneda se acuerda la experticia complementaria del fallo de la presente sentencia tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de la parte demandante y declarar CON LUGAR la acción de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por: MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, JULIAN ANDRES TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSE ANGEL FERNANDEZ COLINA tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por: MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, JULIAN ANDRES TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSE ANGEL FERNANDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.997.209, V- 16.778.092, V- 17.207.795, V- 5.870.780, 17.459.633, V- 9.248.793 y V- 6.866.084 en contra de: MANUEL ENRIQUE GOMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GOMEZ y BELINDA DEL PILAR GOMEZ SANDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.627.517, V- 5.025.059 y V- 14.100.095.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la siguientes cantidad de dinero: SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES, (Bs. 6.581.208,00) por concepto de capital de préstamo otorgado en DOCUMENTO DE HIPOTECA de fecha 23 de agosto de 2013, vencido el 23 de abril de 2014, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs 526.452,64) por concepto de intereses convencionales calculados desde la fecha de la constitución de la hipoteca hasta su vencimiento , los intereses moratorios causados por dicho préstamo, desde el vencimiento de la hipoteca , hasta que la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, dicho monto total será cancelado de manera discriminada a los acreedores conforme se indico en el documento de hipoteca.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual se nombrara a tal efecto un experto contable quien realizara el calculo de los intereses moratorios que se hayan generado con ocasión de la cantidad señalada en el numeral anterior, así como los intereses moratorios convencionales en materia de hipoteca inmobiliaria que se hayan ocasionado desde el 24 de abril de 2014 hasta el día que se realice la experticia aquí ordenada , siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de depreciación de la moneda y tomando la base el indicie de las tasas de interés moratorios señalado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo SE CONDENA EN COSTAS a la parte que resulto vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 de julio de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m minutos del día de hoy.
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
Exp. 8212
Katherin D
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