REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOHANA ANDREINA BELTRAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.794 domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DENISSE ROSSANA TREJO CHACON inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.822
PARTE DEMANDADA: EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.176 de ese domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA. Abg. IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO inscrita en el IPSA numero 52.902.
MOTIVO: Divorcio
Expediente: 8429
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 29 de abril de 2015, interpuesta por la demandante plenamente identificada en autos , fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por “El Abandono Voluntario”.
En su escrito de demanda expuso lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ según acta de matrimonio numero 414, el día 23 de diciembre de 2013 que acompaña marcada A y que establecieron su domicilio en la manzana D sector Vista Hermosa Aldea La Victoria municipio Guasimos , Estado Táchira.
2) Que de manera inexplicable y sin razón alguna su cónyuge se fue del domicilio sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar a dar explicación o motivo alguno sin dar cumplimiento a los deberes de cohabitación.
3) Que por tal motivo ocurre a este tribunal a demandar fundamentando la acción en la causa prevista en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.
4) Pide que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de abril de 2015 , este juzgado admite demanda y ordena EMPLAZAR al demandado, fijando en el auto de admisión los actos conciliatorios, así como también la contestación de la demanda. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
DE LA CITACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de junio de 2015, consta diligencia del alguacil informando el recibido con sello húmedo de boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 14 de julio de 2015 se agrego oficio numero 0781 del SERVICIO DE IDENTFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA, de fecha 26 de junio de 2015 en la que informa el ultimo domicilio del demandado.
En fecha 22 de junio de 2015 , consta auto del tribunal en la que se acuerda librar boleta de citación del demandado EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ, se libro boleta de citación.
En fecha 03 de agosto de 2013, consta diligencia del alguacil donde informa que fue imposible realizar la citación personal del demandado y consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y las libretas.
En fecha 10 de agosto de 2015 la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO agrego a las actas procesales copia fotostática certificada de poder otorgado por el demandado; ( folio 30).
PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 27 de octubre de 2015 consta acta levantada del primer acto conciliatorio en la que se encontraba presente la parte demandante que manifestó su deseo de continuar con el presente juicio y la parte demandada compareció representada por au apoderada judicial , la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 14 de diciembre de 2015 consta acta levantada del segundo acto conciliatorio en la que se encontraba presente la parte demandante que manifestó su deseo de continuar con el presente juicio y la parte demandada compareció por medio de la apoderada judicial nombrada.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA.
En fecha 22 de abril de 2008 tuvo lugar por ante este juzgado el acto de CONTESTACION DE DEMANDA en la que se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante; y consigno escrito contentivo en dos (2) folios y dos (2) anexos de contestación a la demanda, el tribunal recibe el mencionado escrito y lo agrega al expediente.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en la que conviene parcialmente en la demanda y alega la separación del hogar común por parte de su representado que abandono el hogar pero esto sucedió por los malos trato de la demandante no solo contra el sino contra sus familiares , improperios y vejaciones corriéndolo del domicilio a vivas voz, lo cual al tirar sus cosas fuera del hogar común forzosamente su mandante dejo el domicilio conyugal.
Por ultimo solicita que la contestación sea agregada a los autos, sustanciada y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 27 de Enero de 2016, la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas y promueve: 1) Las documentales en especial acta de matrimonio folio 5. 2 ) Prueba testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ACEVEDO DUARTE Y GERMAN DIAZ MONTOYA plenamente identificado en dicho escrito. 3) Solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido y tramitado conforme a la ley.
La parte demandante presenta escrito de Pruebas de fecha 28 de enero de 2016, en la que promovió: 1) diligencia del Alguacil del 03 de agosto de 2015, 2) TESTIMONIALES: promueve los testigos: YOINE GONZALO SILVA MEDINA, DUBRASKA KATHERINE ROSO BELTRAN, DIEGO ARMANDO MOLINA SUESCUM , plenamente identificado en autos; Promueve el valor y merito jurídico del Informe otorgado por el SAIME, 4) Inspección Judicial en el inmueble de ultimo domicilio conyugal. Por ultimo solicita que la contestación sea agregada a los autos, sustanciada y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos de leyEn fecha 29 de de Enero de 2015 se acuerda agregar las pruebas aportadas al proceso y en fecha 05 de febrero de 2016 se ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en
condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
1) Al folio 04 y 05 consta copia certificada del Registro de matrimonio celebrado entre JOHANA ANDREINA BLETRAN GONZALEZ Y EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ por ante el jefe Civil de la Parroquia Codazzi , por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos , de fecha 23 de diciembre de 2013, numero 414, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la parte demandante contrajo matrimonio civil con la parte demandada en el día y hora allí señalado y ante la primera autoridad civil de ese Municipio.
2) Al folio 40 consta REGISTRO DE INFORMACION FISCAL consignado en copia fotostática simple la cual este tribunal lo valora como documento publico administrativo y demuestra que el demandado tiene su ultimo domicilio en CALLE 2 CASA NUMERO 17 E-6 SECTOR BARRIO GENARO MENDEZ MORENO SAN CRISTOBAL Estado Táchira.
3) TESTIMONIALES: Al folio 49 consta declaración de fecha 15 de febrero de 2016 se presentó por ante este Juzgado el ciudadano: GERMAN DIAZ MONTOYA titular de la cedula de identidad Nro. V-9.220.898, en la que declaro en la pregunta cuarta que el demandado es su sobrino La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar que el demandado es su sobrino, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
4) Al folio 65 consta declaración del ciudadano: EDGAR ALEXANDER ACEVEDO DUARTE , de fecha 14 de marzo de 2016 la cual declaro: 1) Que conoce a la demandante desde que era novios y demandado desde hace 10años ; 2) lo conoce desde hace 1o años, 3) que fueron novios durante varios años y decidieron casarse ; 4) que existía muchos roces con la esposa porque no quería irse del país y dejar a sus padres, que la ultima vez el vino a buscar a su mama y cuando llego a su casa en Palmira las cerraduras estaban cambiadas y la esposa estaba adentro y rompieron relación; 5) Que ellos tenia inconvenientes y se Termino la relación, 6) Si existen bienes inmuebles la residencia en Palmira que compro el demandado con un crédito que le otorgaron en un banco en Colombia. - La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el testigo tiene conocimiento de que el demandado se encontraba fuera del hogar por haberse terminado la relación.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal por abandono voluntario con la participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda o hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
Así mismo ha sostenido la doctrina especializada que no hay confundir el abandono voluntario a que se refiere el articulo 185 numeral 2° del Código Civil, con la ausencia del hogar, ya que el abandono voluntario es el desprendimiento que hace cualquiera de los cónyuges del hogar común, separándose de este e incumpliendo sus obligaciones conyugales, pero se tiene conocimiento de su ultimo domicilio y ubicación, a diferencia con la “ausencia del hogar” que es la separación del cónyuge del hogar desconociéndose el ultimo domicilio y o su paradero, lo que crea la incertidumbre de si la persona se encuentra viva o muerta .
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala Social de nuestro máximo tribunal que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido. Sin embargo, debe el Juez con conocimiento de causa velar por el estricto cumplimiento de la norma adjetiva especifica, como es el presupuesto del abandono voluntario, y que las causales o versión de los hechos dado por la parte que lo alega sean verídicos y convincentes, por cuanto no podemos obviar que las normas que rodean al procedimiento de divorcio son de ORDEN PUBLICO (articulo 185 del Código Civil) y de estricto cumplimiento para el órgano jurisdiccional como para las partes y dicha norma no puede ser relajadas por convenios particulares, engaños o falsedades mas aun cuando lo que se busca es la disolución del matrimonio o extinción de un matrimonio valido en virtud de un pronunciamiento judicial.
En consecuencia, al presente caso en demandado en la contestación de la demanda confeso haber abandonado el hogar por situación surgidas con la demandante y habiendo prueba de los hechos alegados y en armonía con el texto del artículo 12 eiusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar los hechos y al juez de la causa atenerse a lo probado en autos y armoniza con el articulo 15 ejusdem y 26 Constitucional que señala la garantía del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en juicio. En consecuencia es
forzoso declarar CON LUGAR la demanda tal como se hará de manera clara, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: JOHANA ANDREINA BELTRAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.794 domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, en contra de: EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.176 de ese domicilio y hábil , por divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: JOHANA ANDREINA BELTRAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.794 domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, en contra de: EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.176 de ese domicilio y hábil, por acto celebrado el 23 de diciembre de 2013 ,acta numero 414, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Tachira..
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, NOTIFIQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de Julio del año 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria .......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio dia de hoy
Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria
DC
EXP: 8429
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