REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes primero de julio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000500
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Martha Lucía Velásquez Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 22 634 572.
Apoderada judicial: Abogada Yulibeth Katerin Salas Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 143 731.
Demandada: Ana Zoraida Rangel de Pacheco, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 9 461 207.
Apoderado judicial: Abogado José Yovanny Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 58 422.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.10.2015, por la abogada Joyce Montilla en representación de la ciudadana Martha Lucía Velásquez, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 29.10.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda, en fecha 2.11.2015 la admite y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Ana Zoraida Rangel de Pacheco, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad n. ° V.- 9 461 207, para la celebración de la audiencia preliminar primigenia que dio inició el día 10.12.2015, fijándose una primera prolongación para el día 5.2.2016, una segunda prolongación para el día 4.3.2016 y una tercera prolongación el 8.4.2016, la cual fue diferida para el día 11.4.2016, en virtud del decreto n. ° 2294 que declara los viernes como no laborables a partir del 8.4.2016, dicha audiencia se fijó para el día 13.4.2016 a las 10.30 a. m., fecha en la cual fue celebrada la audiencia diferida, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declarándose la presunción de admisión de hechos relativa e incorporándose las pruebas promovidas por las partes.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 25.4.2016, siendo remitido el expediente en fecha 2.5.2016, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual antes de providenciar las pruebas incorporadas, emitirá el presente pronunciamiento.
-III-
PARTE MOTIVA
Para decidir este juzgador observa:
Del iter procedimental de la presente causa, se observó que la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, mediante auto de fecha 11 de abril del 2016, fijó la celebración de la prolongación de la audiencia por ante la referida instancia para el día 13 de abril del 2016, a las 10.30 a. m., cuyo día transcurrido posterior al auto, fue el siguiente: martes 12 de abril; es decir, la parte actora tuvo solo un día hábil para conocer la nueva fecha de la prolongación de la audiencia.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de esta Sala).
El referido precepto constitucional dispone que la garantía al debido proceso, es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; enumerando seguidamente, los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, el máximo Tribunal de la República ha sostenido que dichos principios, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por lo que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; entendiéndose el derecho a la defensa como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo transgresión de este derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. [Decisión emanada de la Sala Constitucional, n. º 429 de fecha 5 de abril del 2011, (caso: Pedro Miguel Castillo−)].
Asimismo la Sala Constitucional, sostuvo en decisión n. ° 501 de fecha 31 de mayo del 2000 (Caso: Seguros Los Andes, C. A.), lo siguiente:
(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente (…). Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Con relación a los lapsos procesales, la misma Sala Constitucional, en sentencia n. ° 930 del 18 de mayo de 2007, (caso: Belkis Contreras Contreras) expresó:
(…) es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia n. ° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
(…Omissis…)
(…) los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad. (Destacado de esta Sala)
En este orden de argumentación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en decisión n. ° 124 de fecha 13 de febrero del 2001, (caso: Roberto Ackerman, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C. A., contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA −CORPOTURISMO−), criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, n. ° 186 del 5 de marzo del 2015, (caso: Fundación Pro-Patria 2000), lo siguiente:
(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).

El problema se plantea con relación a dos aspectos, (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso (…); y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.

A) De la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso en la novísima Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la Constitución, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19).

(…Omissis…)

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.

Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional

(…Omissis…)

Seguidamente alude que:

(...) la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar.

Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.

Finalmente, expresa:

Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. (…).

Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra). (Sic). (Destacado de esta Sala).
La citadas decisiones aluden, al derecho que tienen las partes de ser oídas, teniendo el administrador de justicia la obligación de respetar los lapsos razonables establecidos en las leyes, con la finalidad de que los interesados puedan ejercer sus alegatos y defensas en un tiempo prudente.
Ahora bien, en la presente causa, se evidenció que la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, fijó la celebración de la prolongación de la audiencia, el día lunes 11 de abril del 2016, para el día miércoles 13 del mismo mes y año, a las 10.30 a. m., es decir, con un día hábil para que la partes tuvieran conocimiento de la misma, de este modo, a la jueza cercenó el derecho a la defensa del accionante, toda vez que al ser un lapso tan breve, no permitió al justiciable acudir a la misma, impidiéndole realizar una correcta defensa de sus derechos e intereses, por resultar un lapso excesivamente breve.
Asimismo, este juzgador debe indicar que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe entenderse como una presunción de admisión relativa de los hechos, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad para el juez de juicio de revisar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar primigenia, cuestión que resulta menester aclarar, como quiera que en el acta de fecha 13.4.2016 al f. ° 26, la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, dejó constancia de la presunción de admisión de hechos.
En virtud de las consideraciones expuestas, este juzgador REPONE la causa al estado de que sea fijada y celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, por ende, se anula todo lo actuado desde el 13.4.2016 inclusive. Así se establece.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea fijada y celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, por ende, se anula todo lo actuado desde el 13.4.2016 inclusive. 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, al primero de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Colmenares
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abg. ª Fabíola Colmenares
Sentencia n. ° 53
MÁCCh
Exp.: SP01-L-2015-000500.