REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes primero de julio del año 2016
206 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2016-000245
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Supermercado Baratta C. A.
Apoderada judicial: Sulmer Paola Ramírez de Medina, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.158.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 16.6.2016, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por la abogada Sulmer Paola Ramírez de Medina, inscrita en el Inpreabogado con el número 67 158, actuando como coapoderada judicial de la empresa Supermercado Baratta C. A., en contra de la providencia administrativa n. º 00038-2016, de fecha 15.1.2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana María José Maldonado García, en el expediente n. º 056-2015-01-00939, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia, se recibió el presente expediente por ante este tribunal de juicio por auto de fecha 21.6.2016, siendo admitido mediante auto de fecha 22.6.2016, ordenándose notificar al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al inspector del trabajo del estado Táchira y mediante boleta a la tercero interesado.
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa Supermercado Baratta C. A., en contra de la providencia administrativa n. º 00038-2016, de fecha 15.1.2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesta por ciudadana María José Maldonado García; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data, ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendientes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
 Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
 Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
 Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa n. º 00038-2016, de fecha 15.1.2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana María José Maldonado; argumentando: …«que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad común de las partes y no por despido como lo establece la referida providencia, lo cual hace improcedente tal solicitud al no cumplir algún requisito de los establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras»…
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este juzgador hacer en esta etapa del proceso por cuanto el asunto principal pretende la nulidad del referido acto administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, además de que al recurrente le bastó prácticamente solo sus alegatos de inconformidad con la decisión.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Supermercado Baratta C. A., en contra de la providencia administrativa n. º 00038-2016, de fecha 15.1.2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en virtud de haber sido declarado con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana María José Maldonado, en el expediente n. º 056-2015-01-00939, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, primero de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 51
MÁCCh/DJE
ASUNTO: SP01-L-2016-000245