REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiuno de julio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000498
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ciudadanos: Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.- 9 350 021 y V.- 11 495 810.
Apoderados judiciales: Abogados: Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 44 326 y 56 186, en su orden.
Demandado: Sociedad mercantil Constructora Incagro C. A., representada por el ciudadano Giovanny Bertolo.
Apoderados judiciales: Abogados: Gustavo Antonio Estrada Luzardo, Elba Yudith Medina Moreno y Rosa María Prato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 26 148, 15 085 y 35 083, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.10.2015, por el abogado Manuel Antonio Salas en representación de los ciudadanos: Neptalí Botello y Nelson Edgardo Silva, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fechas: 1) 29.10.2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda; 2) El 30.10.2015, ordenó a la parte demandante corregir la demanda; 3) El 11.11.2015, la parte demandante consignó despacho saneador; y 4) El 13.1.2016 admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Constructora Incagro C. A., para la celebración de la audiencia preliminar que inició el día 16.12.2015 y finalizó el día 16.5.2016, remitiéndose el expediente en fecha 6.6.2016, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Con respecto al ciudadano Neptalí Botello Duarte:
Fecha de ingreso: 1°.1.2004.
Fecha de egreso: 31.7.2015.
Cargo: Mecánico de segunda.
Tiempo de servicio: 11 años y 6 meses.
Último salario devengado: Bs. 377 51 diarios.
Salario integral: Bs. 377 51 + 75 50 (Bono de asistencia)= Bs. 453 01 diarios.
Bs. 453 01 + 79 28 (Alícuota BV) + Bs. 125 78 (Alícuota utilidades)= Bs. 658 07 diarios.
Indemnización por retiro justificado: 72 días x 12 años= 864 días calculados a Bs. 658 07 diarios = Bs. 568 512 00, de conformidad con la cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Mora en el pago de las indemnizaciones:
Culminada la relación de trabajo el 31.7.2015, las cuales fueron canceladas el 6.10.2015, transcurrido un lapso de 67 días calculados a Bs. 658 07 c/u = Bs. 44 086 00, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva.
Subtotal: Bs. 612 598 00.
Con respecto al ciudadano Nelson Edgardo Silva:
Fecha de ingreso: 5.1.2004.
Fecha de egreso: 31.7.2015.
Cargo: Mecánico de segunda.
Tiempo de servicio: 11 años y 6 meses.
Último salario devengado: Bs. 377 51 diarios.
Salario integral: Bs. 377 51 + 75 50 (Bono de asistencia)= Bs. 453 01 diarios.
Bs. 453 01 + 79 28 (Alícuota BV) + Bs. 125 78 (Alícuota utilidades)= Bs. 658 07 diarios.
Indemnización por retiro justificado: 72 días x 12 años = 864 días calculados a Bs. 658 07 diarios = Bs. 568 512 00, de conformidad con la cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Mora en el pago de las indemnizaciones:
Culminada la relación de trabajo el 31.7.2015, las cuales fueron canceladas el 6.10.2015, transcurrido un lapso de 67 días calculados a Bs. 658 07 c/u = Bs. 44 086 00, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva.
Subtotal: Bs. 612 598 00.
Alegan que las causas fundamentales que los obligó a retirarse en contra de su voluntad, se debe al hecho que la entidad de trabajo se ha desprendido de sus activos, aduciendo la falta de contratos de obra que le permitan recibir ingresos.
Que dicha delación tiene su fundamento en la manifestación expresa de la empresa rendida ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Que solicitan medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente n. ° 01340173011733022945, del banco Banesco, banco universal C. A. y contra la cuenta corriente n. ° 01370020680001157511, del banco Sofitasa, banco universal C. A.
Que por lo anteriormente expuesto demandan la cantidad de Bs. 1 225 196 00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alegatos de la contestación:
Que no es cierto que los prenombrados demandantes se hayan retirado justificadamente o involuntariamente de sus labores.
Que es cierto que en fecha 31.7.2015, los actores presentaron cartas de renuncia a la empresa, donde dejan constancia de su voluntad de cesar en sus labores de manera irrevocable.
Que los demandantes presentaron firmado de su puño y letra, finiquitos en el que expresan su conformidad con lo recibido por concepto de prestaciones sociales por parte de Incagro C. A.
Que la fecha efectiva de pago después de concluidas las negociaciones entre las partes fue el día 21.8.2015, por lo que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora, en el sentido que la fecha de pago haya sido el 6.10.2015, no aplicándose la penalización establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado de que la Providencia Administrativa n. ° 573-2012, de fecha 28.5.2012, demuestre que exista causa de retiro justificado, por cuanto fue acatada por su representada y alega que ese procedimiento no es vinculante con la causa que se ventila.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la cantidad de Bs. 612 598 00 a los ciudadanos: Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva.
Niega y rechaza la corrección monetaria y el pago de los intereses que hubieren correspondido.
Niega, rechaza y contradice, la condenatoria en las costas de la presente acción.
Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda Bs. 1 225 196 00.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de los ciudadanos Nepalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva para la accionada; b) Los cargos desempeñados por los accionantes, al no estar controvertidos; c) Las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, al no estar controvertidos, d) El último salario diario devengado. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El motivo de finalización de las relaciones laborales.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Convención Colectiva del Trabajo de la Cámara de la Industria de la Construcción con vigencia al año 2015, en especial el contenido de las cláusulas 16, 45, 47 y 48, inserta en los folios del 56 al 60. No se le otorga valor probatorio por no ser el derecho objeto de prueba.
2. Carta de retiro justificado emanada individualmente con fecha del 1° al 31 de julio del año 2015, insertas en los folios 61 y 62. Por tratarse de documentales no suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
3. Copia certificada de la Providencia Administrativa n. ° 573-2012 corriente al expediente n.° 056-2011-01-00754, el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios del 63 al 77. Esta documental nada aporta a las resultas del proceso por cuanto a pesar de que goza de legitimidad y certeza, corresponde a un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por los accionantes en contra de la accionada, en una fecha anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, lo que hace presumir que en los accionantes fueron reenganchados con ocasión de esa solicitud interpuesta y continuaron prestando servicios para la accionada, aunado al hecho de que no constituye plena prueba de la causa de retiro justificado alegada por la parte accionante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales
1. Cartas de renuncia de fecha 31.7.2015, dirigidas a la empresa y a su representante legal por parte de los actores Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, inserta en los folios 83 y 84. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia voluntaria efectuada por los accionantes, a los cargos que venían desempeñando en la empresa accionada. Estas documentales fueron objeto de impugnación por el apoderado de la parte actora quien manifestó que esa carta la firmaron los trabajadores bajo engaño, por cuanto al ver que la empresa se estaba insolventando vendiendo sus activos, como muebles e inmuebles consideraron que retirarse era lo más prudente a los fines de que pudieran cobrar sus prestaciones sociales, así mismo alegaron que esas cartas fueron redactadas por el patrono desconociendo ellos que se trataban de sus renuncias, dado que las firmaron en blanco, sin embargo, considera quien suscribe que el medio utilizado para atacar el valor probatorio de las mismas no es idóneo, por cuanto debió la parte demandante tachar dichas documentales de conformidad con el artículo 1381.2 del Código Civil, en razón de lo expresado, por consiguiente, se ratifica el valor probatorio de las mismas en cuanto a demostrar que ambos actores renunciaron voluntariamente a su trabajo.
2. Escritos firmados de los actores Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, en lo que dan conformidad con lo recibido por concepto de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Constructora Incagro C. A., inserto en los folios 85 y 86. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Planilla de liquidación de la empresa Incagro C. A. firmadas por los actores por la cantidad de Bs. 561 347 29 para cada uno, inserta en los folios 87 y 88. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los conceptos y montos percibidos por los accionantes relativos al pago de prestaciones sociales generados durante el tiempo de servicio laborado.
4. Recibos de pago por la cantidad de Bs. 4424 93, a favor de cada uno de los actores por concepto de complemento de prestaciones sociales, inserto en los folios 89 y 90. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.Copia de los cheques n. ° 42669214 y n. ° 47669213, del Banco Banesco, a favor del ciudadano Neptalí Botello y n. ° 67667062 y n. ° 79067061 del Banco Sofitasa a favor del ciudadano Nelson Silva, por las cantidades Bs. 4424 93 y 280 673 50, inserta en los folios 91 y 92. Por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la fecha del pago de las prestaciones sociales a los accionantes, luego de finalizada la relación laboral.
6. Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 93. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Constancias de egreso de los accionantes, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 94 y 95. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Constancias de trabajo, insertas a los folios 96 y 97. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial: fue declarada inadmisible.
Declaración de parte: El único demandante compareciente a la audiencia de juicio declaró en la audiencia: que le hicieron firmar una hoja en blanco y que desconocía que era para su renuncia; manifestó que le dijeron que era para pagarle los honorarios al abogado de la empresa; que sabe lo que es un despido y una renuncia, pero que nunca renunció. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas todas las pruebas aportadas, se procede a la resolución de los hechos controvertidos.
En la presente causa los accionantes manifiestan que comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en el mes de enero del año 2004, hasta el 31.7.2015, fecha en que se retiraron de manera justificada, alegando que la accionada ha venido desprendiéndose de sus activos, aduciendo la falta de contratos de obra que le permitan percibir ingresos, delación que se desprende de providencia administrativa que se encuentra inserta al expediente, de igual manera señalan que las prestaciones sociales le fueron pagadas el 5.10.2015, es decir 67 días luego de culminada la relación laboral, motivo por el cual reclaman indemnización por retiro justificado y la indemnización establecida en la cláusula 48 de la convención colectiva de la construcción (2013-2015).
Por su parte la accionada niega que los actores se hayan retirado de manera justificada, alegando que en fecha 31.7.2015 presentaron cartas de renuncia voluntaria libre de cualquier tipo de coacción y manifiestan que la fecha efectiva de pago luego de concluidas las relaciones laborales fue el 21.8.2015, por ende no se le aplica la penalización establecida en la cláusula 48 de la referida convención colectiva.
Ahora bien, en primer lugar resulta controvertido el motivo de finalización de la relación laboral, puesto que los actores manifiestan que se retiraron de manera justificada y la demandada niega este hecho, alegando que los mismos se retiraron de manera voluntaria, a tal efecto promueven cartas de retiro voluntario de fecha 31.7.2015 debidamente suscritas por los actores, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que renunciaron voluntariamente a los cargos que desempeñaban en la empresa por motivos personales de manera tal que al no correr inserto al expediente prueba alguna que demuestre los hechos alegados por los demandantes que motivaron el supuesto retiro justificado, se tiene como cierto que los actores se retiraron de manera voluntaria, así se decide.
En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 48 de la referida convención colectiva relativo al pago del salario por los días de mora en la cancelación de las prestaciones sociales, los accionantes manifiestan que luego de finalizada la relación laboral, recibieron el pago de las prestaciones sociales en fecha 6.10.2015, la accionada por su parte niega este alegato y señala que les efectuó el pago en fecha 21.8.2015 y a tal efecto promueve a los folios 91 y 92 copias de cheques de la cuenta del banco Banesco n. ° 01434017301173302945, cuyo titular es el ciudadano Bertolo de Mulelia Giovanni, emitidos a favor de los accionantes, en fecha 21.8.2015, suscritos por los mismos y que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de los cuales se evidencia que las prestaciones sociales luego de finalizada la relación laboral en efecto fueron pagadas con cheques fechados el 21.8.2015.
Ahora bien, al estar determinado que las prestaciones sociales de los accionantes fueron pagadas en fecha 21.8.2015, se tiene que se cancelaron 21 días luego de finalizada la relación laboral, siendo procedente lo estipulado en la cláusula 48 de la convención colectiva de la construcción (2013-2015), el cual señala entre otras cosas que:
Cláusula 48:
“ Los patronos o patronas de las entidades de trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones...”
La referida normativa establece una indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales equivalente al pago del salario diario hasta el momento del pago efectivo de las mismas, en consecuencia le corresponde a los accionantes la cancelación de lo siguiente:
Es necesario acotar que el valor del salario diario integral por el que se efectuó el cálculo, se corresponde con el alegado por los accionantes en el escrito libelar, el cual no fue controvertido, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo Constructora Incagro C. A. a pagar a los accionantes la cantidad de Bs. 27 638 94, correspondiéndole al ciudadano Neptalí Botello Duarte, la cantidad de Bs. 13 819 47 y al ciudadano Nelson Edgardo Silva la cantidad de Bs. 13 819 74. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones laborales fue interpuesta por los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V.- 9 350 021 y V.- 11 495 810, en contra de la entidad de trabajo Constructora Incagro, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Constructora Incagro, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 27 638 94. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 66
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000498.
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