REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de julio de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
A. E. R. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Estado Táchira , nacido en fecha 02-03-2000, de 16 años de edad, hijo de J. M. R. U, con 1er año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.55 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel trigueño, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno apodo Tito, residenciado en Sector “E” vereda 7 casa comunal San Josecito teléfono 0426-.
A. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-2000, de 15 años de edad, hijo de R. M y J. S, con 1er año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.50 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 46 kilos, rasgos característicos ninguno apodo: El Ca, residenciado en Sector “E” Calle los Ángeles casa sin numero a dos casa de la bodega de la señora Luci, teléfono 0426-.
J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-07-200, de 15 años de edad, hijo de M. L y J. M, con 1er año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.70 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno apodo: no posee, residenciado en : Sector “E” Calle Unión casa 2-4 calle principal al lado de la metalúrgica 0424-.
FISCAL: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Máximo Ríos, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 22 de Junio de 2015, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: En fecha 22 de Junio de 2015, en momentos que funcionarios de la Policía Municipal de Torbes se encontraban de servicio por los distintos sectores del Municipio, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, específicamente en el sector de Vega de Aza, troncal cinco vía El Llano en las adyacencias de la pasarela del palmar avistaron a tres ciudadanos quienes cruzaban la carretera de forma veloz, observando así mismo una aglomeración de personas quienes les hacían señas de que se detuvieran, al detenerse dos adolescentes quienes vestían uniformes escolares les informaron que habían acabado de ser despojados de sus teléfonos celulares y de sus reloj, dando la descripción de los sujetos, percatándose los funcionarios que se trataba de los mismos que minutos antes habían observado cruzando la carretera, por lo que iniciaron una búsqueda por las adyacencias, siendo observados los tres sujetos bajando por las escaleras que conducen al sector la mina los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una actitud nerviosa intentando ocultarse en la zona boscosa, siendo intervenidos rápidamente por lo funcionarios quienes le dieron la voz de alto, manifestando estos ser menores de edad, procediendo a practicarles la inspección corporal, en virtud de las sospechas de que fueran los autores del hecho antes señalado, encontrándole en primer lugar al ciudadano que vestía un chaleco vinotinto quien quedo identificado como A. E. R. Ü. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el bolsillo derecho del chaleco un teléfono celular de color blanco marca Samsung, modelo GT-56790L UD, y un reloj de color negro con gris marca Casio modelo G-SHOCK, pulso de color negro con una hebilla de color plateado, en segundo lugar al adolescente que vestía una franelilla blanca con líneas negras quien quedo identificado como J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le incauto un teléfono celular de color negro y gris marca Orinoquia, un reloj color Dorado Marca SWATCH con el pulso reventado, así como dentro de sus genitales cinco (05) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético de color negro sujetados en su único extremo con un hilo de color azul oscuro todos ellos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso presunta droga, mientras que al tercer adolescente quien quedo identificado como S. M. A. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se le incautó nada, en ese momento llegaron al lugar los dos adolescentes victimas del presente hecho quienes les indicaron que los tres sujetos que habíamos aprehendido eran los que los habían robado reconociendo los objetos encontrados como de su propiedad, procediendo a trasladarse a la Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia, dejando constancia los funcionarios que para el momento de la aprehensión no se encontraba persona alguna que fungiera como testigo.- Quedo demostrado de las actas procesales que los adolescentes A. E. R. U, J. F. M. L Y A. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto a otro sujeto quien logro darse a la fuga, haciendo uso de un arma blanca, intimidaron a las victimas del presente caso y los despojaron de sus teléfonos celulares, así como de sus reloj de pulso, logrando dar aviso los jóvenes victimas minutos después de suceder el hecho a una comisión de la Policía del Municipio Torbes que paso por el lugar, siendo aprehendidos los adolescentes antes mencionados cerca del lugar del hecho con los objetos propiedad de las victimas, los cuales los reconocieron como los mismos que momentos antes los habían robado.- En cuanto al adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los funcionarios policiales dejaron constancia que al momento de practicarle la inspección corporal, le fue encontrado oculto dentro de sus genitales cinco (05) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético de color negro sujetados en su único extremo con un hilo de color azul oscuro todos ellos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso presunta droga, lo cual quedo establecido al momento de practicarle la experticia de orientación, certeza y pesaje, la cual arrojo como resultado: POSITIVO PARA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS; se evidencia de esto que el peso arrojado en la experticia permite encuadrar este hecho en el tipo penal de (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes), el cual prevé como limite hasta veinte gramos de marihuana, dos gramos de cocaína, en lo que se refiere a la comisión de este delito (posesión), desprendiéndose de los elementos de convicción que el adolescente imputado no fue hallado consumiendo tal sustancia, sino que la poseía oculta dentro de sus genitales, finalmente la cantidad de droga encontrada en su poder no constituye una dosis de consumo personal inmediato, dejando claro que aquellas cantidades que superen el limite establecido, en el caso del consumidor seria una dosis de aprovisionamiento, destacando que la Ley Orgánica de Drogas señala expresamente que estas cantidades no podrán considerarse bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión, de allí que en este caso específicamente la cantidad hallada en poder del adolescente fue de QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS POSITIVO (+) PARA MARIHUANA”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de octubre de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes A. E. R. U, A. J. S. M y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, todos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. R y S. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y además para el adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abogado Maximo Ríos Fernandez, en el sentido, que se desestime la acusación presentada en contra de sus defendidos por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES A. E. R. U, A. J. S. M y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados, todos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. R y S. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y además para el adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en el sentido, que se le imponga a los adolescentes A. E. R. U, A. J. S. M y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de garantizar su COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTOBAL”, donde quedarán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, se le sea revisada la medida de prisión judicial preventiva, toda vez que los jóvenes se encontraban sometidos a medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES A. E. R. U, A. J. S. M, y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 ejusdem.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23/06/2015, por el Tribunal 2° de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2 en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2015. Por otro lado, solicito se le imponga a los jóvenes Adolescente: A. E. R. U, A. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, y en cuanto al adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado Máximo Ríos Fernández, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones previa con mis defendido me han manifestado el deseo que tiene de asumir los hechos por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico los esta acusando, motivado a esto con todo respeto solicito que se le conceda el derecho de palabra para que sea ellos personalmente quien lo manifiesten” Es todo.
Asimismo, una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del modo separado procede a preguntarles a los adolescentes A. E. R. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.
Posteriormente, se le preguntó al adolescente A. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando”
De la misma manera al adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, la cual. Expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte de los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo,
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Máximo Ríos Fernández, el cual Expuso: “Oído la manifestación por mis representados solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 22 de junio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes A. E. R. U., A. J. S. M, y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor.
Vista la Admisión de responsabilidad realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, esta Juzgadora de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente los adolescentes A. E. R. U, A. J. S. M y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. R y S. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que el adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J. R y S. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes acusados A. E. R. U, A. J. S. M y J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentificados supra, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.R y S.O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Juan Ramírez y Simon Osorio, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por los FUNCIONARIOS OFICIAL M.O.A.L, OFICIAL D.P.N.J Y OFICIAL G.R.J.G, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana, Centro de Coordinación Policial de Torbes.
2.- Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se le informó al adolescente S.M.A.J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el motivo por el cual fue aprehendido.
3.- Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se le informó al adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),del motivo por el cual fue aprehendido.
4.- Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se le informó al adolescente A.E.R.U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el motivo por el cual fue aprehendido.
5.- Denuncia, de fecha 22 de junio de 2015, presentada por el adolescente O.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Tórbes.
6.- Denuncia, de fecha 22 de junio de 2015, presentada por el adolescente R.J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Tórbes.
7.- Acta de colección de muestras y entrega de evidencias N° 349-2015, de fecha 23 de junio de 2015.
8.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3144-15, de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por N.C, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3145-15, de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por N.C, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 23 de Junio de 2015, inserta a los folios (22 al 26) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira.
11.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LT-1052-15, de fecha 23-06-2015, practicada por la Experto Farm. N.R.de C, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LT-1082-15, de fecha 03-07-2015, practicada por la Experto Farm. N.R.de C, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de entrega, de fecha 07 de agosto de 2015.
14.- Oficio N° F0F19-1237/2015.
15.- Acta de entrega, de fecha 08 de julio de 2015.
16.- Oficio N° F0F19-1237/2015..
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 22 de junio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día el “22 de Junio de 2015, al momento en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tórbes se encontraban de servicio por los distintos sectores del Municipio, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, específicamente en el sector de Vega de Aza, troncal cinco vía El Llano en las adyacencias de la pasarela del palmar avistaron a tres ciudadanos quienes cruzaban la carretera de forma veloz, observando así mismo una aglomeración de personas quienes les hacían señas de que se detuvieran, al detenerse dos adolescentes quienes vestían uniformes escolares les informaron que habían acabado de ser despojados de sus teléfonos celulares y de sus reloj, dando la descripción de los sujetos, percatándose los funcionarios que se trataba de los mismos que minutos antes habían observado cruzando la carretera, por lo que iniciaron una búsqueda por las adyacencias, siendo observados los tres sujetos bajando por las escaleras que conducen al sector la mina los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una actitud nerviosa intentando ocultarse en la zona boscosa, siendo intervenidos rápidamente por lo funcionarios quienes le dieron la voz de alto, manifestando estos ser menores de edad, procediendo a practicarles la inspección corporal, en virtud de las sospechas de que fueran los autores del hecho antes señalado, encontrándole en primer lugar al ciudadano que vestía un chaleco vinotinto quien quedo identificado como A.E.R.Ü. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el bolsillo derecho del chaleco un teléfono celular de color blanco marca Samsung, modelo GT-56790L UD, y un reloj de color negro con gris marca Casio modelo G-SHOCK, pulso de color negro con una hebilla de color plateado, en segundo lugar al adolescente que vestía una franelilla blanca con líneas negras quien quedo identificado como J.F.M.L(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se le incauto un teléfono celular de color negro y gris marca Orinoquia, un reloj color Dorado Marca SWATCH con el pulso reventado, así como dentro de sus genitales cinco (05) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético de color negro sujetados en su único extremo con un hilo de color azul oscuro todos ellos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso presunta droga, mientras que al tercer adolescente quien quedo identificado como S.M.A.J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),no se le incautó nada, en ese momento llegaron al lugar los dos adolescentes victimas del presente hecho quienes les indicaron que los tres sujetos que habíamos aprehendido eran los que los habían robado reconociendo los objetos encontrados como de su propiedad, procediendo a trasladarse a la Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia, dejando constancia los funcionarios que para el momento de la aprehensión no se encontraba persona alguna que fungiera como testigo.- Quedo demostrado de las actas procesales que los adolescentes A.E.R.U, J.F.M.L Y A.J.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),junto a otro sujeto quien logro darse a la fuga, haciendo uso de un arma blanca, intimidaron a las victimas del presente caso y los despojaron de sus teléfonos celulares, así como de sus reloj de pulso, logrando dar aviso los jóvenes victimas minutos después de suceder el hecho a una comisión de la Policía del Municipio Torbes que paso por el lugar, siendo aprehendidos los adolescentes antes mencionados cerca del lugar del hecho con los objetos propiedad de las victimas, los cuales los reconocieron como los mismos que momentos antes los habían robado.- En cuanto al adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),los funcionarios policiales dejaron constancia que al momento de practicarle la inspección corporal, le fue encontrado oculto dentro de sus genitales cinco (05) envoltorios tipo cebollita confeccionados en un material sintético de color negro sujetados en su único extremo con un hilo de color azul oscuro todos ellos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso presunta droga, lo cual quedo establecido al momento de practicarle la experticia de orientación, certeza y pesaje, la cual arrojo como resultado: POSITIVO PARA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS; se evidencia de esto que el peso arrojado en la experticia permite encuadrar este hecho en el tipo penal de (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes), el cual prevé como limite hasta veinte gramos de marihuana, dos gramos de cocaína, en lo que se refiere a la comisión de este delito (posesión), desprendiéndose de los elementos de convicción que el adolescente imputado no fue hallado consumiendo tal sustancia, sino que la poseía oculta dentro de sus genitales, finalmente la cantidad de droga encontrada en su poder no constituye una dosis de consumo personal inmediato, dejando claro que aquellas cantidades que superen el limite establecido, en el caso del consumidor seria una dosis de aprovisionamiento, destacando que la Ley Orgánica de Drogas señala expresamente que estas cantidades no podrán considerarse bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión, de allí que en este caso específicamente la cantidad hallada en poder del adolescente fue de QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS POSITIVO (+) PARA MARIHUANA.-
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A los adolescentes A.E.R.U, A.J.S.M y J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados, se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.R y S.O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Y al adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se le atribuye la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva para A.E.R.U y A.J.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, y en cuanto al adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem..
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que A.E.R.U, A.J.S.M y J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitieron el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, y en razón de que los objetos materiales del delito fueron recuperados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes A.E.R.U, A.J.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DE DOS (02) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) horas semanales, y en cuanto al adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 625 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..
Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes A.E.R.U, A.J.S.M y J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los Adolescentes A.E.R.U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, natural de San josecito Estado Táchira , nacido en fecha 02-03-2000, de 16 años de edad, hijo de J.M.R.U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),con 1er año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil soltero, estatura aproximada 1.55 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel trigueño, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno apodo TI, residenciado en Sector “E” vereda 7 casa comunal San Josecito teléfono 0426-. A.J.S.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-2000, de 15 años de edad, hijo de R.M y J.S, con 1er año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil soltero, estatura aproximada 1.50 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 46 kilos, rasgos característicos ninguno apodo: El Ca, residenciado en Sector “E” Calle los Ángeles casa sin numero a dos casa de la bodega de la señora Luci teléfono 0426-. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En prejuicio de J.R y S.O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el adolescente J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-07-200, de 15 años de edad, hijo de M.L y J.M, con 1er año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.70 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno apodo: no posee, residenciado en : Sector “E” Calle Unión casa 2-4 calle principal al lado de la metalúrgica 0424-. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En prejuicio de J.R y S.O.y J.F.M.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescentes A. E. R. U, A. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DE DOS (02) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) horas semanales y en cuanto al adolescente J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 625 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes A. E. R. U, A. J. S. M. y J. F. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 11 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1506/2016
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