REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de julio de 2016
206º y 157º

Vista la solicitud presentada por la Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, en razón que han transcurrido 10 meses y 20 días desde que su defendido se encuentra privado de libertad, y ha excedido el lapso contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal previamente observa:

DE LOS HECHOS

“El día 27 de Septiembre de 2014, se traslado de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal hasta el palmar nuevo de la Copé, parte baja, calle principal, entrada hacia la vía de las minas, vía publica, Municipio Torbes, Estado Táchira", ....lugar donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, en posición Dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal, ...determinando su identidad a través de su progenitora quien llego al sitio motivado a una llamada telefónica de parte de una amiga quien le comentó que a su hijo quizás lo habían matado y ante ello decide la misma salir a buscarlo en compañía de su pareja y luego de una minuciosa búsqueda logran su localización junto a una comisión de la policía de San Josecito que los acompañaban y estos funcionarios hacen llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al llegar al sitio identifican el cuerpo sin vida y correspondía al nombre de C. M. B. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le observaron varias heridas en su cuerpo...

De la investigación se determinó que la victima del presente caso adolescente B. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),celebraba su cumpleaños el cual era el día 26 de septiembre es decir un día antes de ser localizado sin vida, y este se encontraba junto a un joven de nombre R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también de 17 años de edad, en la residencia de la pareja sentimental de este último, quien se sentía mal y no los acompañó a tomar y después de haber departido en dicho sitio, deciden marcharse de la residencia... para posteriormente regresar sólo el adolescente R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la casa lleno de sangre y barro con una herida en la mano manifestando a su pareja M. S, que lo habían atacado unos sujetos y que este salió corriendo y que B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también corrió y señala su pareja que este joven fue contradictorio en las respuestas y la misma se fue a dormir y es hasta el otro día cuando llega una comisión policial a buscar al ciudadano R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se lo llevan y le toman entrevista respecto a los hechos y le ordenan medicatura forense por presentar herida en la mano, al regresar a la casa de su pareja es donde ella lo comienza a presionar para que le diga lo que realmente ocurrió y este le confiesa que había matado a B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Hay testigos que residen cerca de la residencia donde habitaban M y R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que escucharon gritos de auxilio y reconoce la voz de B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ...como el que pedía auxilio....y que después es que se enteran que le habían dado muerte a este joven...

Cuando la ciudadana M. S conoce a través de la versión de su pareja que fue quien le dio muerte a su amigo B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta de forma inmediata sale de su casa se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cuenta lo sucedido desconociendo los motivos por los que su pareja le dio muerte a su amigo ya que ella y B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),así como su familia se conocen desde hace muchos años. En vista de lo comunicado por la testigo sale una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a buscar el joven R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ya se había ido de la casa donde residía y en vista de las boletas de citación libradas para que compareciera sin hacerse efectiva las mismas solicitaron orden de aprehensión en contra del adolescente R. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La victima del caso B. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, al serle realizada la autopsia se le determinó que presento un total de dieciséis 16 heridas cortantes, once (11) heridas cortantes en el tórax posterior, una {01) herida cortante de 3cm en !a región malar derecha. 1.3 Una (01) Herida cortante de 4,5cm en la región pectoral derecha que penetra la cavidad torácica y perfora el lóbulo medio del pulmón derecho. 1.4 Tres (03) heridas cortantes transfixiantes en la cara dorsal del brazo izquierdo y se de determina como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA. SECUNDARIO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA.

La expareja de M. S ciudadano J. M manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue amenazado por el adolescente R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y consignó su teléfono ya que allí a través de un mensaje se observa el texto que le enviaron, siendo este objeto de experticias para verificar lo indicado por este ciudadano. De igual forma se realizaron experticias hematológicas a las muestras tomadas en el sitio del suceso a la muestra tomada al occiso, y a parte de la vestimenta que el mismo portaba al momento del hecho. El adolescente R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido en la ciudad de Barinas motivado a un procedimiento que realizo la Policía del estado Barinas Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se hizo una persecución y posteriormente se logró la aprehensión de un ciudadano el cual fue puesto a la orden de la representación fiscal del adolescente quien lo presentó por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE COAUTORIA ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quienes al percatarse de que este joven se encontraba solicitado ordenaron su traslado al estado Táchira.

El adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentado ante el Tribunal primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Estado Táchira el día 04/09/2015, y se le realizó imputación formal del delito por que se le investiga quedando sujetos a la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prisión preventiva.

En fecha 06 de noviembre de 2015, se realizó la practica de declaración como prueba anticipada de la ciudadana M. S quien ratificó que su expareja después de los hechos y de rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociendo quien había cometido el hecho donde perdiera la vida en adolescente B. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le confesó que él había sido quien le quitó la vida a este joven y después de ello se fue de la casa y no regresó siendo ubicado por los órganos policiales, el imputado no se realizó el reconocimiento forense ordenado oportunamente lo cual se verifico del libro de registro de la medicatura forense”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en contra del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra de la adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y es en fecha 18 de enero de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual PUNTO PREVIO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito presentado en fecha 13 de Enero del año 2016, la defensa hace en reiteradas oportunidades alusión a puntos meramente debatibles y discutibles en el tribunal de juicio; no obstante, cuando la misma se refiere a declarar sin lugar la acusación por falta de motivación y de elementos de convicción, este tribunal Declara Sin Lugar tal solicitud como primer punto previo, ya que este operador de justicia considera que la representación fiscal presento su acto conclusivo conforme a los parámetros establecidos dentro del ordenamiento jurídico; con respecto a revocar la medida de privación preventiva solicitada por la representante fiscal este tribunal considera que la tipicidad jurídica que la representante fiscal adecuo en el presente hecho conlleva a implantar tal medida cautelar, tomando en cuenta la gravedad del hecho y que el tipo penal prevé, tal cual como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, privación de la libertad. Aunado a esto la solicitud de una medida cautelar sustitutiva no privativa de la libertad, para este operador de justicia no es lo loable e idóneo en el presente caso ya que la solicitada por el ministerio publico se adecua al hecho en cuestión por el bien jurídico tutelado y la gravedad del hecho en si, dando lugar a imponer o ratificar la medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa técnica en cuestión para este juzgador no se reúnen los elementos necesarios para aplicar el mismo a favor del adolescente imputado en cuestión; y por ultimo en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales que la defensa esgrime en el escrito en cuestión , este tribunal Declara Con Lugar tal solicitud. PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previstos en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B. J. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (occiso). SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados tanto por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio, como las pruebas presentadas por la presente defensa técnica; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente para el momento de los hechos R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, impuesta en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de de fecha 04 de Septiembre del 2015. QUINTO: El adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, permanecerá recluido en la institución donde actualmente se encuentra recluido a órdenes del Tribunal de Juicio. SEXTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de enero de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 22 de febrero de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Primero de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por la Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que la referida abogada aduce que han transcurrido más de 10 meses y 20 días desde que su defendido se encuentra privado de libertad, habiéndose superado el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, más de tres meses sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; de igual modo, se observa que ratifica las constancias presentadas en audiencia de juicio celebrado en fecha 08 de julio de 2016, en torno a la residencia de su defendido, constancia de conducta, trabajo y núcleo familiar.

De lo anterior, se desprende que en efecto, ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, aunado a ello, se evidencia que el juicio ha iniciado y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia tal y como lo reza la referida disposición legal.

En torno a ello, Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , ha considerado al hacer explicación del fonus boni iuris que:

“20.4.4 Funus boni iuris:
Vinculación a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628. de la LOPNNA:
Parágrafo Segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de tres meses. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, más de tres meses, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión por la Defensora Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1521-2016

ECSR/fagb