REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de julio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente L. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en la causa N° J1537-2016, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su defendido lleva detenido más de nueve meses, siendo según así lo considera violatorio a lo establecido en el artículo 581 eiusdem, y su madre carece de recursos económicos. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de octubre de 2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo el Corozo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se percataron al momento en el cual se acercó apresuradamente un vehículo de transporte de la línea expresos Barinas, conducida por el ciudadano Á. G. Z, de donde se bajaron varias personas alarmadas, las cuales les indicaron a los funcionarios que habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos que se habían montado en el terminal de pasajeros y que los mismos se habían bajado en el sector de Sabana Larga, por lo que inmediatamente los funcionarios se constituye en comisión junto a las víctimas y salen en búsqueda de los sujetos que minutos antes habían cometido el robo , logrando avistar a los sujetos de sexo masculino que se desplazaban en una moto, siendo identificados por las víctimas, por lo que al interceptarlos, quedaron identificados como W. A. R y L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes al practicarle inspección corporal les fueron hallados algunos objetos, razones por las cuales procedieron a practicar su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente L. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano J. C. J. R, M. C y J. G. R, y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de enero de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente Leonardo Cáceres García, y es en fecha 10 de marzo de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación presentada en contra de L. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano J. C. J. R, M. C y J. G. R, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 06 de abril de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, es preciso destacar que la disposición contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra referida a los requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, y establece lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo;
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el hoy acusado no se encuentra bajo medida de prisión preventiva de libertad, por lo que no podrá tomarse en consideración el contenido del parágrafo segundo de la norma antes citada, y que se encuentra referido a que dicha medida no podrá exceder de tres meses; ello, en razón que la defensa alega violación a la referida disposición, toda vez que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 13 de octubre de 2015, y han transcurrido casi 9 meses desde la imposición de la misma.

Por el contrario, se evidencia que en efecto, en el presente caso, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 10 de marzo de 2016, por lo que no puede considerarse como violatorio el hecho que no se haya materializado pues la propia defensa tal y como lo refiere en sus escritos, la madre de su defendido carece de recursos económicos para pagar fianza, presentando para ello constancia de pobreza suscrita por Luis Antonio Blanco, Néstor Efraín Velásquez y María Patricia Vasco, voceros del Consejo Comunal “El Cucharo”, y en la cual se deja constancia que la ciudadana L. G. D, madre del imputado de autos, vive de un sueldo mínimo, por lo que al apreciarse que ha sido imposible presentar fiadores por el monto impuesto.

En razón de lo antes expuesto, y dado que en la carta de pobreza antes referida, se evidencia la situación de la madre del acusados de autos, aunado a que indica que el mismo se dedica a las labores de carpintería y es quien colabora con los gastos del hogar, es por lo que revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 220 UNIDADES TRIBUTARIAS, y lo rebaja a la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente L. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano J. C. J. R, M. C y J. G. R, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 220 UNIDADES TRIBUTARIAS, y lo rebaja a la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1537-2013