REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira , fecha de nacimiento 18-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción primer año de Bachillerato, hijo de S.E, titular de la cedula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil: soltero.

FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Isley Coromoto Morales. Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 04 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:00 p.m se constituyó comisión compuesta por los funcionarios L. T, R. F, Y. V, E. V, A. F, W. A, N. D, A. M y J. R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron hasta las inmediaciones del Hotel Paradise, ubicado en Sector Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía de la victima del presente caso L. V, a los fines de monitorear una entrega vigilada, dado de que el día 03 de enero de 2015, el ciudadano victima del presente caso, fue abordado por unos sujetos los cuales con armas lo sometieron y despojaron de su vehículo automotor y le estaban solicitando ahora la cantidad de Diez Mil Bolívares para hacer la entrega de su vehículo automotor tipo motocicleta.
A los fines arriba pautado los funcionarios ya mencionados y la victima se dispusieron a trasladarse hasta el sitio antes señalado, procediendo a realizar llamada telefónica al abonado 0416¬876.7747 siendo este número del cual se le realizaba llamadas telefónicas a la victima para exigirle la cantidad de diez bolívares para entregarle la motocicleta que le había sido robada el día 03 de Enero de 2015, siento esta una motocicleta Marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, uso particular, año 2011, color azul matricula AF5170D, serial de carrocería 821KMBCA4BD205108. La llamada fue atendida por un sujeto del sexo masculino, quien indicó que se trasladara con el dinero hacia la entrada de la Urb. Corazón de Mi Patria, ya que allí le seria entregada su motocicleta, por lo cual se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de hacer el canje el dinero por la motocicleta. Los funcionarios realizaron recorrido por el sector tratando de avistar a estas personas y en efecto en el sitio indicado lograron avistar a tres personas del genero del sexo masculino, los cuales estaban en un sector con parte de vegetación herbacea adyacente a la viviendas de dicha urbanización, visualizándose a uno de dicho sujetos hablando por teléfono, por lo que los efectivos actuantes procedieron a intervenirlos policialmente, logrando neutralizarlos, solicitándoles de inmediato exhibieran objeto alguno de interés criminalístico. Dicho sujetos quedaron identificados como N. G. R, E. A. R. M,dos adultos y el adolescente Y. S. G. S(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los mismos se les indicó que indicaran donde se encontraba la motocicleta propiedad de la victima, procediendo el adulto N. G. R, a indicar que la misma se encontraba en una zona, inclinada al margen izquierdo de la entrada a la urbanización en mención y en efecto al verificar el sitio allí fue encontrada la motocicleta propiedad de la victima, por lo que los tres sujetos quedaron de inmediato aprehendidos en tanto que el vehículo fue enviado hacia el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 29 de junio de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, decretó el sobreseimiento provisional, solicitado por la representación Fiscal, a favor del adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el articulo 561 literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentemantiene las medidas cautelares impuestas durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Amilelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 05/01/2015, por el Tribunal uno de control donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control uno en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-06-2015. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Isley Coromoto Morales, quien expuso: “Ciudadana Jueza, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Isol Amilelec Delgado, la cual. Expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte del acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Abogada Isley Coromoto Morales, el cual Expuso: “Oído la manifestación por mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 04 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestró y la Extorsión en prejuicio de L. A. V. R, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestró y la Extorsión en prejuicio de L. A. V. R; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Denuncia común, de fecha 04 de enero de 2015, presentada por el ciudadano L. V, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Regulación prudencial N° 9700-061-021, de fecha 04 de enero de 2015, practicada por la funcionaria S. B, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de enero de 2015, suscrita por C. F, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta Inspección 024 con fijación fotográfica, de fecha 4 de enero de 2015, practicada por C.F y S.B, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de enero de 2015, suscrita por L.T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Nro 025 con fijación fotográfica, de fecha 4 de enero de 2015, practicada por R.F, Y.V, E.V, A.F, W. A, L.T, N.D, A.M, N.S, J.R y J.L.
7.- Acta de entrevista, de fecha 04 de enero de 2015, suscrita por la funcionaria Y.V, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a A.G.
8.- Acta de entrevista, de fecha 04 de enero de 2015, tomada a M.Ch, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Peritaje 0014, de fecha 04 de enero de 2015, practicado por L.A.Z, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 43 de las actas procesales.
10.- Reporte de sistema, de fecha 04 de enero de 2015.
11.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-032-14, de fecha 04 de enero de 2015 practicado por F.P, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-031-14, de fecha 04 de enero de 2015, practicada por F.P, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Orden de apertura de investigación, de fecha 09 de enero de 2015.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 04 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 04 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:00 p.m se constituyó comisión compuesta por los funcionarios L.T, R.F, Y.V, E.V, A.F, W.A, N.D, A.M y J.R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron hasta las inmediaciones del Hotel Paradise, ubicado en Sector las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía de la victima del presente caso L.V, a los fines de monitorear una entrega vigilada, dado de que el día 03 de enero de 2015, el ciudadano victima del presente caso, fue abordado por unos sujetos los cuales con armas lo sometieron y despojaron de su vehículo automotor y le estaban solicitando ahora la cantidad de Diez Mil Bolívares para hacer la entrega de su vehículo automotor tipo motocicleta.

A los fines arriba pautado los funcionarios ya mencionados y la victima se dispusieron a trasladarse hasta el sitio antes señalado, procediendo a realizar llamada telefónica al abonado 0416¬876.7747 siendo este número del cual se le realizaba llamadas telefónicas a la victima para exigirle la cantidad de diez bolívares para entregarle la motocicleta que le había sido robada el día 03 de Enero de 2015, siento esta una motocicleta Marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, uso particular, año 2011, color azul matricula AF5170D, serial de carrocería 821KMBCA4BD205108. La llamada fue atendida por un sujeto del sexo masculino, quien indicó que se trasladara con el dinero hacia la entrada de la Urb. Corazón de Mi Patria, ya que allí le seria entregada su motocicleta, por lo cual se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de hacer el canje el dinero por la motocicleta. Los funcionarios realizaron recorrido por el sector tratando de avistar a estas personas y en efecto en el sitio indicado lograron avistar a tres personas del genero del sexo masculino, los cuales estaban en un sector con parte de vegetación herbácea adyacente a la viviendas de dicha urbanización, visualizándose a uno de dicho sujetos hablando por teléfono, por lo que los efectivos actuantes procedieron a intervenirlos policialmente, logrando neutralizarlos, solicitándoles de inmediato exhibieran objeto alguno de interés criminalístico. Dicho sujetos quedaron identificados como N. G. R, E. A. R. Mdos adultos y el adolescente Y. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los mismos se les indicó que indicaran donde se encontraba la motocicleta propiedad de la victima, procediendo el adulto N.G.R,a indicar que la misma se encontraba en una zona, inclinada al margen izquierdo de la entrada a la urbanización en mención y en efecto al verificar el sitio allí fue encontrada la motocicleta propiedad de la victima, por lo que los tres sujetos quedaron de inmediato aprehendidos en tanto que el vehículo fue enviado hacia el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley”.



CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestró y la Extorsión en prejuicio de L.A.V.R.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y de manera simultaneas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de el San Cristóbal. Estado Táchira , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestró y la Extorsión en prejuicio de L.A.V.R, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestró y la Extorsión.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE, de las medidas cauteles impuestas por el tribunal de control en fecha 05 de enero del 2015.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente J.S.G.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 20 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1457-2015