REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A. A. B. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1997, de 17 años de edad, hijo de L. H y P. B, con 5to año de bachillerato de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero.

FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 25 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Táchira cargo del SUPERVISOR J. R. V. G, P. O, C. J. Z. V, adscritos a la Policía del Estado Táchira Coordinación Policial Cárdenas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, los cuales habrían recibido una llamada telefónica solicitando que necesita apoyo para el cuadrante numero 6, informando que se encontraban en el interior de una vivienda con el numero 203, de la Urbanización Altos de Gallardín de Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dos sujetos que realizaban un robo dentro de la misma vivienda. Al llegar al sitio del suceso los funcionarios actuantes logrando observar a los dos sujetos uno de ellos llegar al sitio del suceso los funcionarios actuantes logran Observar a los dos sujetos uno de ellos apuntando en el interior de la vivienda con armas orgánicas de fuego, amenazando a las personas de la vivienda, seguidamente los funcionarios actuantes logran entrar a la referida vivienda y uno de los sujetos trata de huir velozmente siendo interceptado por los funcionarios actuantes logrando realizarle de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección personal. Siendo que dentro de la vivienda se encontraba otro sujeto que logro escapar, de acuerdo al testimonio de una de las víctimas que habría huido a bordo de un vehículo robado desplazándose por la carretera principal en el sector la Toica a varios metros de un taller de reparación de neumáticos. Así las cosas, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los dos sujetos aprehendidos hacia la Coordinación Policial, quedando identificados como R. D. M.. F, de 24 años de edad, y el adolescente A. A. B. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, dejando constancia que el adolescente para el momento de los hechos era quien portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca visible con unos dígitos seriales en su cacha 84047, empuñadura de madera de color negro, contentiva en su tambor de tres (03) balas de calibre 38 mm, sin percutir, de igual manera fue recuperado un (01) vehículo tipo sedan marca Toyota modelo corolla 1.06, color verde año 1999, placas A1454BGT, serial de carrocería 8XA53AEB1X2006118, serial de motor 4AN504109, siendo el vehículo en el que se habría fugado el tercer sujeto y estaba abandonado en el sector al momento que los funcionarios procedieron practicaban el procedimiento.
Así las cosas, de acuerdo a la denuncia formulada en fecha 25 de Septiembre del año 2015, interpuesta por la ciudadana G. I. M. D, por ante la Coordinación Policial de Táriba, Estado Táchira, en la cual describe que se encontraba en su vivienda cuando entro observo a un sujeto dentro de la vivienda teniendo un arma de fuego en las manos vociferando que donde se encontraba el dinero que tenían dentro de la vivienda, de seguidas entro otro sujeto con quitándole el arma de fuego que portaba el primer sujeto y amenazando a las personas, igualmente un tercer sujeto pidiendo las llaves de los vehículos logrando llevárselas, posteriormente entro la Policía a la vivienda aprehendiendo a los dos sujetos que estaban dentro de la misma sorprendiendo al sujeto quien vestía para el momento de los hechos una camisa de color roja, quien era el que portaba un arma de fuego. De igual Manera de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana I. V. L. M, por ante la Coordinación de la Policía, en donde expone que los dos sujetos amenazaban a la referida ciudadana y a todos los que se encontraban en la vivienda que los matarían, sino les entregaban los dólares que ellos estaban buscando, posteriormente, llega a la vivienda la ciudadana G. V. L. M, quien de acuerdo a la denuncia interpuesta observo al llegar a la vivienda que se habían metido a la residencia y se habían llevado el vehiculo de la hermana de nombre I. V. L. M, informando a la ciudadana Madre de nombre G. I. M. V, que le informara a los funcionarios actuantes que el vehiculo automotor de la hermana se encontraba en Toica cerca de la cauchera”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 11 de abril de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo la medida de privación preventiva de la libertad, previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL AMILELEC DELGADO, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26/09/2015, por el Tribunal uno de control donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control uno en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-04-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: A. A. B. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Isol Amilelec Delgado, la cual. Expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por parte del acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Abogada Abogada Yuly del Carmen Becerra, el cual Expuso: “Oído la manifestación por mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 04 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente A. A. B. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado A. A. B. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado J. V, Oficial P. O, Oficial C. J, Oficial A.A; Z.V, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana G.I.M.D, ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira.
3.- Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana G.V.L.M, ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal No 4819-15, de fecha 26 de Septiembre del año 2015, suscrita por la Funcionaria L.R.C, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Experticia No 4818-15, de fecha 26 de Septiembre del año 2015, suscrita por la funcionaria C.A, Detective, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 04 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el en fecha 25 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por el Sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, recibieron una llamada telefónica solicitando apoyo para el cuadrante numero 6, informando que se encontraban en el interior de una vivienda con el numero 203, de la Urbanización Altos de Gallardín de Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dos sujetos que realizaban un robo dentro de la misma vivienda. Al llegar al sitio, lograron observar a los dos sujetos, uno de ellos se encontraba apuntando en el interior de la vivienda con armas orgánicas de fuego, amenazando a las personas de la vivienda, y al momento en que logran entrar a la vivienda, uno de los sujetos trató de huir velozmente, siendo interceptado por los funcionarios actuantes logrando realizarle de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección personal. Siendo que dentro de la vivienda se encontraba otro sujeto que logró escapar, de acuerdo al testimonio de una de las víctimas que habría huido a bordo de un vehículo robado desplazándose por la carretera principal en el sector la Toica a varios metros de un taller de reparación de neumáticos. Así las cosas, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los dos sujetos aprehendidos hacia la Coordinación Policial, quedando identificados como R.D.M. F, de 24 años de edad, y el adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 17 años de edad, dejando constancia que el adolescente para el momento de los hechos era quien portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca visible con unos dígitos seriales en su cacha 84047, empuñadura de madera de color negro, contentiva en su tambor de tres (03) balas de calibre 38 mm, sin percutir, de igual manera fue recuperado un (01) vehículo tipo sedan marca Toyota modelo corolla 1.06, color verde año 1999, placas A1454BGT, serial de carrocería 8XA53AEB1X2006118, serial de motor 4AN504109, siendo el vehículo en el que se habría fugado el tercer sujeto y estaba abandonado en el sector al momento que los funcionarios procedieron practicaban el procedimiento.”

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1997, de 17 años de edad, hijo de L.H y P.B, con 5to año de bachillerato de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación: nada, religión Católica, quien posee las siguientes características: estatura aproximada 1.80 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena, peso aproximado 70 kilos, rasgos característicos ninguno, apodo: “Ar”, residenciado en Monseñor Ramírez, vereda 7, casa 0-58, referencia: Bodega Eloy, queda a 47 casas subiendo, casa de color azul con blanco teléfono: 0424- (padre), PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1997, de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el tribunal de control en fecha 26 de septiembre del 2015

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente A.A.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 20 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1549/2016