REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de julio de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito. Estado Táchira , fecha de nacimiento 26-04-2000, de 16 años de edad.
FISCAL: Abg. Liliana Hortencia Zambrano. Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
“El día 13 de junio de 2015, siendo las 08:15 horas de la noche, se encontraba la víctima del presente causa ciudadano M. C, a bordo de su moto marca Bera, modelo socialista, color rojo, por la carretera panamericana, en sentido La Palmita Coloncito, a la altura del sector Caracara y la Hacienda el Carmen, cuando observa que se le acerca una moto Bera Socialista color gris, con dos sujetos, uno de ellos, el parrillero lo apunta con un arma de fuego y le dice que estacione y la víctima lo hace a la orilla de la carretera, y es cuando el parrillero se baja de la moto y le da un cachazo en el cuello y le dice que se baje de su moto y se la lleva en compañía del otro motorizado en dirección hacia la Palmita. La víctima se queda en ese sitio y pide ayuda a una camioneta y le pide al conductor quien lo lleva hacia la Palmita y es allí donde ve a unos funcionarios policiales a quienes de forma inmediata les cuenta lo sucedido y estos le prestan apoyo y lo llevan a hacer recorridos por varios sectores y trochas de la carretera panamericana sin ver la víctima nada, hasta el momento en que se disponían a trasladarlo a Coloncito que la víctima los ve y reconoce a los mismos motorizados que le habían despojado de su moto, quienes pasan ya en otra moto, la cual describe como una moto socialista color azul y ve que éstos se meten hacia la entrada de la escuela los Cocos NER 32, entonces éste los señala a los policías, quienes los paran y los revisan y no le encuentran nada pero éste les dice a los policías que son los mismos chamos que le habían robado la moto, y estaban con la misma vestimenta que cargaban cuando lo robaron, que fue ese mismo día y hace pocas horas por lo que lo trasladaron al comando de Coloncito para formular la respectiva denuncia… señala el señor Castillo que el joven que lo apuntó con el arma de fuego y me dio un cachazo vestía franela de color marrón y pantalón Jean de color azul, y el que manejaba la moto, vestía franelilla de color blanco y bermuda de color blanco con gris… y el que le golpeó en el cuello era el parrillero quien le quitó la moto que vestía franela marrón y pantalón azul… y era el que tenía un revolver…. En la audiencia de calificación de flagrancia se dejó constancia que el joven que se presentó portaba la vestimenta y descripción que señala la víctima del presente caso”
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS:
La Representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 08 de julio de 2015, ante éste Tribunal de Juicio, referidos a:
TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES G. R y oficial 3312 D. G placa 2726 y J. G placa 3938, adscritos al centro de coordinación policial Nor Este, Estación Policial Coloncito de Poli Táchira, donde podrán ser citados con el fin de ratificar en el juicio el contenido y firma reflejados en el acta de investigación penal, de fecha 14 de junio del 2015 y cualquier otra acta que ellos suscriban, de se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que tal acta se les sea exhibida en la audiencia correspondiente pertinente ya que ellos realizaron el acta de rigor dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencia encontradas y necesarias porque comprometen la responsabilidad del acusado en los delitos por los que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y útil para que reconozca además el contenido del acta suscrita por ellos la cual dio inicio a la presente investigación y Legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Oficial Jefe 2652 G. R, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nor Este, Estación Policial, Coloncito de poli Táchira, quien realizó inspección técnica del sitio del suceso siendo necesario, útil y pertinente que el funcionario explique en la sala los pormenores del informe el detallado como ocurrió la aprehensión del imputados de autos
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- Detective B. G, experta del Servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el correspondiente informe 9700 078-SDLF 144-1510, de fecha 26 de junio del 2015 siendo ello necesario para que reconozca en le juicio el contenido y firma del informe parcial y demás actas suscritas por el específicamente la descripción del bien objeto del presente proceso y su valoración….útil porque es una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al joven consecuente responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 541 del Código Orgánico Procesal Penal y Legal por ser unas de las pruebas establecidas Código Orgánico Procesal Penal y demás actas suscritas por el. 2.- Declaración de la médico Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la medicatura forense de la zona norte del Estado Táchira, San Juan de Colon Estado Táchira quien realizó infirme Nro 9700-078-732 de 19 de junio del 2015, correspondiente al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la persona del ciudadano M.C. M, quien es víctima en el presente caso necesario para que reconozca en le juicio el contenido y firma del informe periciales y demás actas suscritas por ella específicamente este informe es parte de la evidencia del presente caso ya que allí se observa la descripción que da de los golpes que recibe la víctima producto del hecho objeto del presente proceso donde le generó 12 días de asistencia medica, útil porque es una prueba establecida en el Código Penal necesaria para demostrar la autoria y la comisión del delito atribuido al joven y sus consecuencias responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, legal por ser unas de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA declaración de M. C, siendo ella pertinente ya que es la victima del presente asunto pues se trata de la persona que fue sometida a mano armada y bajo de amenaza de entrega de su vehiculo tipo moto por dos sujetos necesaria para que deponga en el juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene útil para que reconozca sobre el contenido y la firma suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES: Inspección técnica NRO 001/2015 suscrita por funcionario oficial jefe 2652 G. R, adscrito al centro de coordinación policial Nor Este Politáchira quien deja constancia de su traslado en la unidad al SECTOR LOS COCOS A UN COSTADO DE LA VIA PANAMEWRICANA ENTRE COLONCITO Y LA PALMITA JUNTO A LA ESCUELA U.E 532 LA ARENOSA ESTADO TACHIRA, constante de dos imágenes de carácter general en la que se aprecia lo siguiente, LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), IMAGEN NUMERO 2 LUGAR DONDE SE OBSERVA UNA REJA CON MAYA METÁLICA LA CUAL DA INGRESO A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL Y BLANCO ESTE PERTENECE AL CLUB LO COCOS TAMBIÉN SE OBSERVA LA U.E LA ARENOSA FRENTE A LA MISMA SE OBSERVA LA CARRETERA PANAMERICANA siendo necesaria útil y pertinente que el funcionario explique en la sala los pormenores del informe en que detalla ocurrió la aprehensión del imputados de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: a los fines de ser exhibidas y se indique su origen en el juicio oral y reservado de la evidencias materiales o pruebas físicas conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- OFICIO 20F19 -1221/2015 de fecha 03 de julio del 2015 suscrito por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico en el que solicita que el vehiculo clase motocicleta marca Bera modelo BR150-2/21, año 2014 color Rojo, Tipo Paseo, serial de carrocería SK162FMJ1300467464, placas AD4N50U, donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se incluya el referido vehículo como solicitado en virtud del que el mencionado fue despojado de su propietario ciudadano M. C (se anexa denuncia copia de documento propiedad del vehiculo.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente, en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultanea a esta última SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el defensor privado abogado Abg. Pedro Alcides Colmenares, quien expuso: “Ciudadana Juez, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley y de antemano solicito una sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS
Esta Juzgadora, oída la acusación propuesta por la Representación Fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
INFORMACION AL ACUSADO J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que SI deseaba hacerlo, así libre de todo juramento coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
DEL SEÑALAMIENTO DE LA DEFENSA
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; les imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Oído lo manifestado por el adolescente J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar sentencia en los siguientes términos:
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, y a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, en prejuicio de M. C. M; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios G. R y oficial 3312 D. G placa 2726 y J. G placa 3938, adscritos al centro de coordinación policial Nor Este, Estación Policial Coloncito de Politáchira.
2.- Denuncia, de fecha 14 de junio de 2015, tomada en el centro de coordinación policial Nor Este, Estación Policial Coloncito de Politáchira, al ciudadano M. C.
3.- Entrevista de fecha 16 de junio de 2015, tomada en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano M. C.
4.- Informe N° 9700-078-SDLF-144-1510, de fecha 26 de junio de 2015, suscrito por la Detective B. G, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe N° 9700-078-732, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por la médico forense Dra. Zolange García de Jaimes, quien realizó reconocimiento médico legal, en la persona del ciudadano Manuel Cantillo Montesino.
6.- Inspección técnica N° NRO 001/2015 suscrita por funcionario oficial jefe 2652 G. R adscrito al centro de coordinación policial Nor Este Politáchira quien deja constancia de su traslado en la unidad al SECTOR LOS COCOS A UN COSTADO DE LA VIA PANAMEWRICANA ENTRE COLONCITO Y LA PALMITA JUNTO A LA ESCUELA U.E 532 LA ARENOSA ESTADO TACHIRA, constante de dos imágenes de carácter general en la que se aprecia lo siguiente, LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), IMAGEN NUMERO 2 LUGAR DONDE SE OBSERVA UNA REJA CON MAYA METÁLICA LA CUAL DA INGRESO A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL Y BLANCO ESTE PERTENECE AL CLUB LO COCOS TAMBIÉN SE OBSERVA LA U.E LA ARENOSA FRENTE A LA MISMA SE OBSERVA LA CARRETERA PANAMERICANA.
7.- Oficio 20F19 -1221/2015 de fecha 03 de julio del 2015 suscrito por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico en el que solicita que el vehiculo clase motocicleta marca Bera modelo BR150-2/21, año 2014 color Rojo, Tipo Paseo, serial de carrocería SK162FMJ1300467464, placas AD4N50U, donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se incluya el referido vehículo como solicitado en virtud del que el mencionado fue despojado de su propietario ciudadano M. C.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de Juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su defensa, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día “13 de junio de 2015, siendo las 08:15 horas de la noche, se encontraba la víctima del presente causa ciudadano M. C, a bordo de su moto marca Bera, modelo socialista, color rojo, por la carretera panamericana, en sentido La Palmita Coloncito, a la altura del sector Caracara y la Hacienda el Carmen, cuando observa que se le acerca una moto Bera Socialista color gris, con dos sujetos, uno de ellos, el parrillero lo apunta con un arma de fuego y le dice que estacione y la víctima lo hace a la orilla de la carretera, y es cuando el parrillero se baja de la moto y le da un cachazo en el cuello y le dice que se baje de su moto y se la lleva en compañía del otro motorizado en dirección hacia la Palmita. La víctima se queda en ese sitio y pide ayuda a una camioneta y le pide al conductor quien lo lleva hacia la Palmita y es allí donde ve a unos funcionarios policiales a quienes de forma inmediata les cuenta lo sucedido y estos le prestan apoyo y lo llevan a hacer recorridos por varios sectores y trochas de la carretera panamericana sin ver la víctima nada, hasta el momento en que se disponían a trasladarlo a Coloncito que la víctima los ve y reconoce a los mismos motorizados que le habían despojado de su moto, quienes pasan ya en otra moto, la cual describe como una moto socialista color azul y ve que éstos se meten hacia la entrada de la escuela los Cocos NER 32, entonces éste los señala a los policías, quienes los paran y los revisan y no le encuentran nada pero éste les dice a los policías que son los mismos chamos que le habían robado la moto, y estaban con la misma vestimenta que cargaban cuando lo robaron, que fue ese mismo día y hace pocas horas por lo que lo trasladaron al comando de Coloncito para formular la respectiva denuncia… señala el señor Castillo que el joven que lo apuntó con el arma de fuego y me dio un cachazo vestía franela de color marrón y pantalón Jean de color azul, y el que manejaba la moto, vestía franelilla de color blanco y bermuda de color blanco con gris… y el que le golpeó en el cuello era el parrillero quien le quitó la moto que vestía franela marrón y pantalón azul… y era el que tenía un revolver…”; por lo que se considera culpable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, en prejuicio de Manuel Cantillo Montesino. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.
CAPÍTULO IV
DE LA SANCION
Previo a imponer al adolescente J. A. M. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a sanción correspondiente por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, en prejuicio de M.C.M, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:
“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
De lo anteriormente citado, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultanea a esta última SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido, observa quien aquí decide, en primer lugar que el adolescente J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es primario en la comisión de delitos de tal naturaleza, como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal.
En segundo lugar, que tiene como grado de instrucción cursante de estudios de bachillerato, por lo que estima que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, aunado a que el mismo ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 14 de junio de 2015.
En tercer lugar, tal y como se aprecia de las actas que conforman la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 14 de junio de 2015, y es hasta el 06 de julio de 2016, que se da inicio al juicio oral y reservado, por causas no atribuibles al adolescente J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del adolescente y lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, como lo es la privación de libertad, y por tratarse de un juicio cuyo carácter es educativo, y que entre sus fines está el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es por lo que se sustituye la sanción solicitada por el Ministerio Público; es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas.
En consecuencia, y destacando que J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le rebaja a la mitad e impone LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y simultanea a esta ultima SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en contra del acusado J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito. Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, en prejuicio de M.C.M.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, AL JOVEN ADULTO J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, en prejuicio de Manuel Cantillo Montesino.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y simultanea a esta ultima SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVÍSIMAS; previsto en el articulo 417 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Juicio en fecha 12 de agosto del 2015.
QUINTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente J.A.M.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 21 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1453/2015
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