REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de julio de 2016
206º y 157º

Causa Penal N°: J-1540-2016
Jueza: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
Acusados: I. G. E. R. y
Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: K. B
Secretario de Sala: ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITO QUE SE LES IMPUTA

I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Representante del Ministerio Público
Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.

Defensa Técnica
Abogada Maritza Valero, Defensora Pública Penal
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

“El día 09 de Diciembre de 2015,a las 11 :30 horas de la mañana, salía la victima del presente caso ciudadana K. B, a tomar una unidad de transporte publico en la Avenida Principal de Táriba cuando fue sorprendida por la espalda por dos sujetos uno de ellos vestía un suéter rojo este joven halo el bolso mientras que el otro que vestía suéter negro la amenazaba con un cuchillo v le decía que entregara el bolso forcejearon pero le lograron arrancar el bolso de sus manos y salieron corriendo hacia la virgen de Táriba, ante este hecho la victima se lleno de nervios y empezó a llorar y siguió caminando en ese momento pasaba un señor y le pregunto que por que estaba llorando indicándole la misma que la acababan de robar entonces este la acompaño para ver si lograban ver los sujetos siendo infructuosa la búsqueda y deciden retornar y es cuando al llegar al coliseo por la zona boscosa observaron unos efectivos de la policía nacional comunicándose por radio quienes además habían aprehendido cerca de ese sitio a dos sujetos los cuales resultaron ser los mismos que la habían robado a ella y el cual uno de ellos la lesiono en su brazo lo cual esta joven indico en la denuncia producto del forcejeo ... y le encontraron el arma y el bolso monedero y dinero de la victima del caso. Los funcionarios OFICIAL (CPNB) S. I, (CPNB) M. J y M. Y, todos adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana Servicio de PATRULLAJE INTELIGENTE, fueron los efectivos que aprehendieron a estos adolescentes y quienes tuvieron conocimiento del hecho a través de llamada radio fónica de la central de operaciones (G.O.P) indicando de un robo en proceso de una ciudadana en el sector de la avenida principal de Táriba y por encontrarse ellos por el sector se dirigen hasta allá y logran ubicar los sujetos por medio de las características físicas ... versión de un motorizado que pasaba por el sector y les ratifico el hecho ... y al observar a dos jóvenes que estaban por el sector quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida por lo que se realizó una maniobra policial logrando detenerlos metros más adelante donde luego de identificándonos como funcionarios activos de la policía nacional bolivariana, y manifestar el motivo de nuestra presencia los mismo se identificaron como G. Y y E. I. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos manifiestan ser menores de edad posteriormente, se procedió a realizarle la una inspección personal a los ciudadanos, .... Encontrándole al adolescente quien se identificó como E. I. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (indocumentado) en la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material metálico marca EXCALIBUR el mismo no posee empuñadura, este vestía para le momento un suéter de color negro y al otro adolescente quien se identificó como G. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se le encontró como evidencia Un (01) bolso color negro de dama, en su parte frontal se lee EST. 1995 NEW YORK HILFIGER un 01 monedero elaborado en tela de varios colores con tres compartimientos, la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares fuertes (535) provenientes del banco central del Venezuela este vestía para el momento un suéter de color negro ... vestimenta que además señalo la victima era la que portaban para el momento en que fue sometida por los referidos”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2015, celebró la audiencia preliminar en la cual: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes I. G. E. R. y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, E IGUALMENTE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. SEGUNDO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO a los adolescentes imputados I. G. E. R. y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE IMPONEN COMO MEDIDAS CAUTELARES a los adolescentes I. G. E. R. y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),hijo de M. J. G. D y Z. G, grado de instrucción: 2do grado de primaria, ocupación: curso de herradura, religión: católica, quien posee las siguientes características: estatura aproximada 1.66 metros, contextura delgada, color de ojos: marrones, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 55 kilos, apodo: “Facha”, rasgos característicos: cicatriz en brazo derecho a la altura del codo, residenciado en Curazao, Guásimos, vereda Rincón, casa 42, referencia: el abasto, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia la cual será verificada por parte de la oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse cada ocho (08) días, así como cada vez que sea citado y/o requerido por el juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición expresa de mantener contacto físico o verbal con la víctima del presente hecho. y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y lo manifestado por la Defensa Pública, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, referidas a la acusación fiscal, acta y decisión de la audiencia preliminar, las cuales serán entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. QUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, se fijó audiencia de juicio oral y reservado, y es en fecha 23 de mayo de 2016, que se le da inicio al juicio, donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Juicio, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 10/12/2015, por el Tribunal 3° de Control donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-03-2016. Por otro lado, solicitó se les imponga a los adolescente imputados: Y. J. G. G y I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta representante Fiscal solicita que se le imponga a los adolescentes Y. J. G. G. y I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, y de manera simultanea. Reglas de conducta por espacio de un año (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la abogada defensora Glenda Magaly Torres para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “después de escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico donde acusa a mis representados por el delito hurto calificado, se a llegado a la conclusión que este hecho ocurrido por la denuncia de una presunta victima donde manifiesto de que fue despojada de un bolso con el uso de un arma blanca. Por tal motivo rechazo niego y contradigo la acusación sin embargo difiero de la acusación en el sentido de que el Ministerio Publico en ningún momento se tomo la facultad de verificar ese testimonio del presunto testigo ya que el solo el hecho de la victima no es suficiente para juzgar a una persona razón por la cual no habiendo hecho suficiente para acusar a mi representado solicito un cambio de calificación ya que no existe prueba que corrobore los dichos de los funcionarios y de la existencia de un arma blanca razón por la cual la sentencia debería ser una sentencia absolutoria”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez, una vez constatado que los acusados han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle a la adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “no” deseaba hacerlo, de igual forma procede a preguntarle al adolescente I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “no” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional. Y en razón que no se encontraban medios de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día jueves (09) de junio del 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 13 de junio de 2016, y atendiendo a la resolución 2016-0209, decreto 2303 emanado del Ejecutivo Nacional, no hubo despacho, por lo que se dio como nueva fecha a la continuación del juicio oral y reservado fijado para el 09-06-2016, el día 14 de junio de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de junio de 2016, siendo el día y hora fijados para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se alteró el orden del debate procediendo a incorporar por su lectura, INSPECCIÓN TECNICA N° 00010 de fecha 21 de diciembre del 2015, que corre inserta del folio 41 al 43 y fijación fotográfica que corre inserta del folio del folio 44 al 45 de la presente causa, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, la cual se le dio lectura en su totalidad.

En este estado se le es concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogado Beberly Alviarez Espinel, quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo observación alguna respecto del medio de prueba que se incorporó en este acto. Es todo”.

Asimismo, se le sede el derecho de palabra a la defensora publica Abogada Glenda Magaly Torres, expuso: “Ciudadano Juez respecto del medio de prueba incorporado no tengo objeción alguna, es todo.”. Posteriormente, la ciudadana Juez informó a las partes que por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar tal y como lo manifestó el ciudadano secretario. Y se suspendió para el día siete (27) de junio del año 2016, a las diez 10:00 de la mañana.

En fecha doce (12) de julio del año 2016, siendo el día y hora fijados para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se le concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogado Liliana Hortencia Zambrano Ramírez , quien expuso: “ciudadana juez el presente es para informar que me comuniqué con el funcionario J. M, vía telefónica a los fines de que asistiera al juicio indicando el mismo que desconocía de la apertura del mismo y que ya no es plaza del Municipio Cárdenas, puesto que lo cambiaron constantemente a todos e indico que oficiara al General Alexis Espinel de la Policía Nacional Bolivariana de igual manera me entreviste con el jefe del laboratorio del CICPC el cual me informo que los funcionarios se encuentra de vacaciones pero la semana que viene se incompararan para que pueda asistir al presente debate , ubicable en la avenida marginal antiguo transito terrestre para que le ordenara que esto tres funcionarios actuante pudieran presentarse a la celebración del presente juicio. Es todo”.

Asimismo, se le sede el derecho de palabra a la defensora publica Abogada Glenda Magaly Torres, expuso: “Ciudadano Juez ya usted informó que no existe resulta de los oficios que fueron enviados a los diferentes organismos pido que se cite y que dirija el oficio a la Policía Nacional Bolivariana, es todo.”. Posteriormente, la ciudadana Juez informó a las partes que por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar, se suspende el presente juicio para el día martes doce (12) de julio del año 2016, a las nueve y treinta 09:30 de la mañana.

En fecha 12 de julio de 2016, luego de verificada la presencia de las partes, se le ordena al alguacil de sala hacer pasar a la funcionaria V. L, quien después de ser debidamente juramentada expuso: bueno se trata de una experticia la cual llego al laboratorio fui designada para practicar peritaje recibidos en el departamento de Documentología según oficio 2334-15 de fecha 09 de diciembre del 2015, emanada de la policía Bolivariana en el cual se realizo un reconocimiento legal y autenticidad o falsedad al material suministrado los cuales fueron ocho (08) billetes emitidos por el banco central de Venezuela los cuales se dividen en cinco ejemplares de (100Bs) uno ejemplar de (20Bs) y un ejemplar de (10Bs) y la conclusión es que en dicha experticia se determinó que el material dubitado es auténtico, los cuales suman quinientos treinta y cinco bolívares” Es todo.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico la cual expuso: “ciudadana juez no tengo preguntas para la experto”. Es todo, de igual manera, se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “ciudadana juez no tengo preguntas para la experto, pero con todo respeto solicito que una vez, sea recepcionada la funcionaria, me conceda nuevamente el derecho de palabra” Es Todo, se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas para el experto.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada Glenda Magaly Torres quien expuso: ciudadana Juez solicito con todo respeto que según lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su literal 5to y concatenado con el 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad legal donde mis defendidos puede optar por una admisión de responsabilidad de los hecho solicito que se le seda el derecho de palabra ya que en conversaciones con los mismo, me manifestaron su deseo de hacerlo. Pero que el sea ellos de su propia voz y voluntar quien lo exponga al tribunal y luego que el exponga lo que a bien tenga por manifestar solcito nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

En este Estado I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ustedes no están obligados a declarar en su contra en caso de que deseen hacerlo su declaración será libre de juramento coacción y apremio es por lo cual les pregunto I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),desea declarar (Si) en virtud de la petición realizada por el adolescente se le concede el derecho de palabra y expuso: “admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan” es todo.

Seguidamente le pregunto al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Desea declarar (Si) en virtud de la petición realizada por el adolescente se le concede el derecho de palabra y expuso: “admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan”. Es todo.

Oído lo manifestado por los acusados de autos se le concede el derecho de palabra a la representante el Ministerio Público quien expuso. “Ciudadana juez escuchado lo manifestado por los acusados de autos solicito con todo respeto de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean estipulados los medios que faltan por recepcionar tomando en cuenta la declaración de los acusados en esta sala el día de hoy. Es todo,

Por su parte, la defensora pública penal. Glenda Magaly Torres expuso: Solito al Tribunal sean estipuladas las pruebas ofrecida tanto, por el Ministerio Publico, como las suministradas por esta defensa, de igual manera; solicito que tome en cuenta las rebajas de ley para mi defendidos ya que tienen ocho meses privado de libertad en la entidad de atención San Cristóbal. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez informa a las partes, que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se dan por estipuladas las pruebas restantes y se da inicio a la fase de conclusiones Cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana Juez estipulas como han sido los medios probatorios en contra de los adolescentes de autos por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Encontrándose dentro de los mismos lo funcionarios actuantes así como los expertos, testigos y el testimonio de la victima, como también las pruebas recogidas en la investigación la cuales fueron el acta policial, la denuncia, las acta de lectura de derechos, los informe medico, la acta de audiencia de flagrancia, las atas de inspección técnicas, así como las entrevistas. Esta representante Fiscal una vez estipulad dichas pruebas solicita que se les imponga la sanción correspondiente a los acusados de autos, tomando en cuenta las pauta establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Glenda Magaly Torres la cual expuso: “Esta defensa solicita muy respetuosamente pase a imponer la sanción correspondiente a lo acusados de autos tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes” Es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico para que ejerza su derecho a replica a lo cual expuso “ciudadana Juez no voy a ejercer el derecho a replica” es todo. Escuchado lo alegado se declara cerrado el debate

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 12 de julio del año 2.016, fecha ésta fijada para dar continuación al juicio oral y reservado, los adolescentes I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. B, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE RESPONSABILIDAD

En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. B, quedó demostrada con:

1.- Acta policial, de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPNB) S. I, (CPNB) M. J y M. Y, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de PATRULLJE INTELIGENTE.
2.- Denuncia, de fecha 09 de diciembre de 2015, presentada por la ciudadana K. B.
3.- Acta de lectura de derechos de fecha 09 de diciembre de 2015, inserta a los folios 06 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición: siendo en este caso el adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien firma esta acta.
4.- Acta de lectura de derechos de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta al folio 07 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a lo previsto en el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición, siendo en este caso el adolescente I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 15 años de edad, nacido el 02/08/2000, quien firma esta acta.
5.- Informe medico de fecha 09 de diciembre de 2015 inserto a los folios 09 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOAN CARLOS MAL DONADO medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien se encuentra en buenas condiciones generales.
6.- Informe medico de fecha 09 de diciembre de 2015 inserto a los folios 09 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOAN CARLOS MALDONADO medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III . Dr Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien se encuentra en buenas condiciones generales.
7.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6237-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, practicado por V. L, Funcionaría Experta en Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de laboratorio.
8.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6231-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, practicada por la Detective N. C, funcionaría Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de laboratorio.
9.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 10 de diciembre de 2015.
10.- Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 21 de Diciembre de 2016. Suscrita por la comisión actuante funcionarios OFICIALES (CPNB) T. L, G. W y R. A adscritos al servicio de patrullaje inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del traslado realizado en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE TARIBA".
11.- Entrevista de fecha 25 de enero de 2016, practicada al ciudadano M. V. Y. S, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
12 Entrevista de fecha 25 de enero de 2016, practicada al ciudadano M. V. J. L, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
13.- Entrevista de fecha 25 de enero de 2016, practicada a la ciudadana S. D. I, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
14.- Entrevista de fecha 25 de enero de 2016, practicada a la ciudadana K. B, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quienes previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expusieron I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan” es todo y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan” es todo.

Ahora bien, esta juzgadora, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los adolescentes I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. B.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Por su parte, el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.

La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las pruebas recepcionadas se encuentran referidas a:

• En fecha 12 de julio de 2016, se procedió a escuchar el testimonio de la funcionaria V. L, quien después de ser debidamente juramentada expuso: “Bueno se trata de una experticia la cual llego al laboratorio fui designada para practicar peritaje recibidos en el departamento de Documentología según oficio 2334-15 de fecha 09 de diciembre del 2015, emanada de la policía Bolivariana, en el cual se realizó un reconocimiento legal y autenticidad o falsedad al material suministrado los cuales fueron ocho (08) billetes emitidos por el banco central de Venezuela los cuales se dividen en cinco ejemplares de (100Bs) uno ejemplar de (20Bs) y un ejemplar de (10Bs) y la conclusión es que en dicha experticia se determinó que el material dubitado es auténtico, los cuales suman quinientos treinta y cinco bolívares” Es todo.

Dicha prueba fue recepcionada en cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. En razón de ello, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende la existencia de la cantidad de 535 Bs, y que como refiere el acta policial, fueron hallados en el bolso color negro de dama, en su parte frontal se lee EST. 1995 NEW YORK HILFIGER, incautado al adolescente Y. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para un total de quinientos treinta y cinco bolívares fuertes (535) provenientes del banco central del Venezuela.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21 de Diciembre de 2016. Suscrita por la comisión actuante funcionarios OFICIALES (CPNB) T. L, G. W y R. A, adscritos al servicio de patrullaje inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del traslado realizado en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE TARIBA.

Dicha prueba fue incorporada por su lectura bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende inspección practicada al lugar de los hechos, aunado a lo cual, fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual le imprime credibilidad.

Es por ello, que durante la celebración del juicio oral y reservado, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. B, por un hecho ocurrido el día 09 de diciembre de 2015,a las 11 :30 horas de la mañana, salía la victima del presente caso ciudadana K. B, a tomar una unidad de transporte publico en la Avenida Principal de Táriba cuando fue sorprendida por la espalda por dos sujetos uno de ellos vestía un suéter rojo este joven halo el bolso mientras que el otro que vestía suéter negro la amenazaba con un cuchillo v le decía que entregara el bolso forcejearon pero le lograron arrancar el bolso de sus manos y salieron corriendo hacia la virgen de Táriba, ante este hecho la victima se lleno de nervios y empezó a llorar y siguió caminando en ese momento pasaba un señor y le pregunto que por que estaba llorando indicándole la misma que la acababan de robar entonces este la acompaño para ver si lograban ver los sujetos siendo infructuosa la búsqueda y deciden retornar y es cuando al llegar al coliseo por la zona boscosa observaron unos efectivos de la policía nacional comunicándose por radio quienes además habían aprehendido cerca de ese sitio a dos sujetos los cuales resultaron ser los mismos que la habían robado a ella y el cual uno de ellos la lesiono en su brazo lo cual esta joven indico en la denuncia producto del forcejeo ... y le encontraron el arma y el bolso monedero y dinero de la victima del caso. Los funcionarios OFICIAL (CPNB) S. I, (CPNB) M. J y M. Y, todos adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana Servicio de PATRULLAJE INTELIGENTE, fueron los efectivos que aprehendieron a estos adolescentes y quienes tuvieron conocimiento del hecho a través de llamada radio fónica de la central de operaciones (G.O.P) indicando de un robo en proceso de una ciudadana en el sector de la avenida principal de Táriba y por encontrarse ellos por el sector se dirigen hasta allá y logran ubicar los sujetos por medio de las características físicas ... versión de un motorizado que pasaba por el sector y les ratifico el hecho ... y al observar a dos jóvenes que estaban por el sector quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida por lo que se realizó una maniobra policial logrando detenerlos metros más adelante donde luego de identificándonos como funcionarios activos de la policía nacional bolivariana, y manifestar el motivo de nuestra presencia los mismo se identificaron como G. Y y E. I. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos manifiestan ser menores de edad posteriormente, se procedió a realizarle la una inspección personal a los ciudadanos, .... Encontrándole al adolescente quien se identificó como E. I. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (indocumentado) en la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material metálico marca EXCALIBUR el mismo no posee empuñadura, este vestía para le momento un suéter de color negro y al otro adolescente quien se identificó como G. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se le encontró como evidencia Un (01) bolso color negro de dama, en su parte frontal se lee EST. 1995 NEW YORK HILFIGER un 01 monedero elaborado en tela de varios colores con tres compartimientos, la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares fuertes (535) provenientes del banco central del Venezuela este vestía para el momento un suéter de color negro ... vestimenta que además señalo la victima era la que portaban para el momento en que fue sometida por los referidos.

En consecuencia, demostrada la culpabilidad de los adolescentes I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karla Bonilla, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.




CAPÍTULO V
DE LA SANCION

A los adolescentes de los adolescentes I. G. E. R. y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados; se les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. B.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, y de manera simultanea. Reglas de Conducta por espacio de un año (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. B.

Se decreta el cese de la medidas cauteles impuestas por el tribunal de control tres (03) en la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo del 2016.

Se exime del pago de costas procesales los adolescentes I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes I. G. E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana K. B.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenado con el articulo 622 en sus literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando el cuenta además la declaración de los acusados impone como sanción definitiva a I. G. E. R y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la medidas cauteles impuestas por el tribunal de control tres (03) en la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo del 2016

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales los adolescentes I. G. E. R. y Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día seis (06) de Julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1486-2015